Decreto 26/2003, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Técnico Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo en el Principado de Asturias.

SecciónI - Principado de Asturias
Rango de LeyDecreto

PREAMBULO La Constitución Española de 1978 reconoce, en su artículo 43, el derecho de todos los ciudadanos a la protección de la salud y la competencia de los poderes públicos para organizar y salvaguardar la salud pública, mediante las medidas preventivas y los servicios necesarios.

Por su parte, el artículo 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, regula la intervención pública en las actividades públicas o privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante las correspondientes limitaciones preventivas de carácter administrativo.

En este marco legislativo del Estado, y sobre la base de las competencias atribuidas al Principado de Asturias en el Estatuto de Autonomía en materia de sanidad e higiene, se elaboró el Decreto del Principado de Asturias 45/91, de 18 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Técnico Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo. Desde su entrada en vigor la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios ha velado, mediante sus programas de actuación, para garantizar la salubridad y seguridad de las mismas.

En base a la experiencia adquirida en la aplicación de dichos programas de actuación, se hizo necesario completarlo y mejorarlo, sustituyendo esta reglamentación técnico-sanitaria por una nueva que fue aprobada por el Decreto del Principado de Asturias 25/97, de 24 de abril.

La creciente proliferación de piscinas en nuestra Comunidad Autónoma, así como la evolución conceptual experimentada en el ámbito de la protección de la salud durante los últimos años, hace necesario revisar ese Reglamento y elaborar una nueva normativa.

Este último Reglamento no implica un cambio sustancial en relación al anterior en lo referente a la necesidad de garantizar unas condiciones higiénico-sanitarias idóneas para proteger la salud y el bienestar de los usuarios, pero pretende avanzar más en el control de los riesgos derivados del uso de las instalaciones y flexibilizar determinados aspectos.

En esta línea, se tiene en cuenta que las características estructurales, las dimensiones y el aforo máximo de las instalaciones son muy variables y es preciso adecuar las exigencias de forma que sean proporcionales al riesgo sanitario previsible en las instalaciones.

También, parece oportuno responsabilizar a los titulares de las instalaciones del control de la seguridad y salubridad de las mismas, por lo que deberán desarrollar programas con actividades orientadas al control de todos los aspectos que de una forma u otra, puedan ser considerados un riesgo potencial para la salud. Por lo tanto, se introducen los procedimientos de autocontrol de los riesgos para la salud y la seguridad de los usuarios, asociados a las diferentes actividades que se puedan desarrollar en las instalaciones.

La combinación de los procedimientos de autocontrol continuado por parte de los responsables de las piscinas y del control oficial periódico por parte de los órganos administrativos competentes debe permitir aumentar el nivel de protección de la salud de los usuarios de las piscinas.

Otra novedad lo constituye el hecho de que instalaciones que presentan unas determinadas características, independientemente de su titularidad, queden exentas de la obligatoriedad de tener un servicio de salvamento y socorrismo acuático, bajo la responsabilidad del titular. Se suprime por tanto, el trámite de solicitud de excepción de socorrista contemplado en la normativa anterior.

También se considera la corresponsabilidad de las personas usuarias de este tipo de piscinas en la minimización de los riesgos. Con la finalidad de facilitar este comportamiento responsable, se prevé que los titulares de las piscinas de uso colectivo proporcionen a las personas usuarias unas normas de régimen interno, que contenga las pautas de comportamiento dirigidas a la prevención de los accidentes y el mantenimiento de la higiene de las instalaciones, que se expondrán en sitios estratégicos para que sean de fácil visibilidad y lectura por los usuarios.

Por último, debe resaltarse el papel que los Ayuntamientos tienen en la correcta aplicación de esta normativa, ya que a ellos corresponde otorgar las licencias de obra, reforma, apertura y el cierre de las instalaciones, requiriendo de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios los informes sanitarios preceptivos. Además, no debe olvidarse que ostentan competencias de control y vigilancia en materia de sanidad ambiental según la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de Bases de Régimen Local.

D I S P O N G O Artículo único.

Se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo que figura en los anexos al presente Decreto.

Disposiciones transitorias Primera ¿ Se concede un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta norma, para que los titulares de las instalaciones lleven a cabo las correcciones necesarias, con el fin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR