Resolución de 8 de febrero de 2017, de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, por la que se declara la presencia de la plaga de cuarentena denominada Tecia solanivora (Povolny) o polilla guatemalteca de la patata en diversas zonas del Principado de Asturias y se establecen actuaciones transitorias para esta plaga. [Cód. 2017-01425]

SecciónOtras Disposiciones
Rango de LeyResolución

Antecedentes

La plaga denominada «polilla guatemalteca de la patata», provocada por el organismo nocivo Tecia solanivora (Povolny) o Scrobipalpopsis solanivora (Povolny), es una de las de mayor importancia económica en el cultivo de la patata en América Central, de donde es originaria, y en los países de América del Sur, en los que se fue introduciendo: Venezuela (1983), Colombia (1985) y Ecuador (1996). En Europa fue detectada por primera vez en las islas Canarias (1999) y en el continente, en Galicia (2015). Tecia solanivora (Povolny) es una plaga incluida en la lista A2 de la EPPO (European Plant Protection Organization), y en el anexo II, parte A, sección I de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, por el que se considera una plaga de cuarentena, sometida a regulación y, por lo tanto, es necesario tomar medidas para su erradicación y control.

Los daños son causados por la larva al penetrar en el tubérculo para alimentarse haciendo galerías, tanto en campo como en almacén. Los daños pueden llegar a ser muy severos, siendo el tubérculo de patata el único hospedador de esta plaga.

Consideraciones legales y técnicas

El artículo 13 del Decreto 65, de 2015, por el que se establece la estructura de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, establece que el Servicio de Desarrollo Agroalimentario, dependiente de la Dirección General Desarrollo Rural y Agroalimentación es el órgano competente en materia de sanidad vegetal.

El artículo 14 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal (BOE núm. 279, de 21 de noviembre), habilita a la Comunidad Autónoma de Asturias para adoptar alguna de las medidas fitosanitarias establecidas en el artículo 18 de dicha ley, lo que implica la facultad de desinsectar, desinfectar, inmovilizar, destruir, transformar o someter a cualquier otra medida profiláctica los vegetales y sus productos, así como el material con ellos relacionado que sea o pueda ser vehículo de plagas (artículo 18.b).

El artículo 13 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, establece que la ejecución de las medidas fitosanitarias necesarias para la erradicación de las plagas deberá realizarlas el interesado, considerando que es obligación de los particulares:

  1. Mantener sus cultivos, plantaciones y cosechas, así como las masas forestales y el medio natural, en buen estado fitosanitario para la defensa de las producciones propias y ajenas.

  2. Aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga.

    El incumplimiento de estas medidas puede ser considerado infracción administrativa, lo que puede obligar al órgano competente de la Administración pública a iniciar el correspondiente expediente sancionador con base en las obligaciones de los particulares en la prevención y lucha contra plagas (artículo 53 y siguientes) según la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

    La adopción de estas medidas puede implicar la entrada de la autoridad competente en las fincas y parcelas de los particulares afectados por el organismo de cuarentena, para la erradicación de todo el material vegetal sensible, sin perjuicio de que los titulares procedan a la ejecución de las medidas, de conformidad con el previsto en el artículo 19 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

    Las actuaciones recogidas en esta resolución tienen carácter transitorio, y están motivadas y se establecen de forma...

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