Decreto 4/2008, de 23 de enero, de Organización y Funcionamiento del Registro del Principado de Asturias de Instrucciones Previas en el ámbito sanitario.

SecciónI - Principado de Asturias
Rango de LeyDecreto

La Constitución Española, en su artículo 10.1, establece que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad, constituyen el fundamento del orden político y la paz social.

A ese propósito, el derecho a la protección de la salud, reconocido por la Constitución Española en su artículo 43.1, fue objeto de una regulación básica por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, cuyo artículo 10 desarrolla toda una serie de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, que fueron recogidos a su vez por el artículo 49 de la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Por su parte, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los Derechos Humanos y la Biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997 y en vigor en España desde el 1 de enero de 2000, además de incluir en su artículo 5 una regla general según la que no se podrá llevar a cabo intervención alguna sobre una persona en materia de salud sin su consentimiento informado y libre, establece en su artículo 9 que serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad.

A su vez, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, dedica su artículo 11 a lo que se denomina instrucciones previas entendidas como aquellas en las que una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, mediante un documento debidamente acreditado, con objeto de que se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.

Esta Ley, en su disposición adicional primera, dispone que el Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de la misma.

En desarrollo de esta normativa por el Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, se reguló el Registro nacional de instrucciones previas.

El artículo 11.2 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, atribuye al Principado de Asturias las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene con el objetivo de proteger y mejorar el nivel de salud de la población, así como la regulación de los distintos aspectos de la actividad sanitaria, y en su artículo 9.2 establece que las instituciones de la Comunidad Autónoma de Asturias, dentro del marco de su competencias, velarán especialmente por garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de cuantos residan en el territorio del Principado.

Por su parte, la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en su artículo 49, recoge los derechos de los usuarios de dicho Servicio y en su apartado 6, epígrafe b), hace referencia a la adopción de decisiones sobre la salud del paciente cuando éste no se encuentre capacitado para ello.

Por todo ello, el presente Decreto quiere hacer efectivo en el Principado de Asturias lo dispuesto por el artículo 11.2 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, según el cual corresponde a cada servicio de salud regular el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice a cada persona el cumplimiento de sus instrucciones previas que deberán constar siempre por escrito.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de enero del año 2008,

dispongo

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 —Objeto del Decreto.

Es objeto del presente Decreto regular la organización y el funcionamiento del Registro del Principado de Asturias de Instrucciones Previas en el ámbito sanitario, en adelante el Registro.

Artículo 2 —Documento de instrucciones previas.
  1. De conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarla personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo.

  2. En el documento de instrucciones previas se podrá designar un representante a los efectos de que éste sirva como interlocutor del otorgante con el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas. La aceptación del representante debe figurar en el documento de instrucciones previas o en documento posterior siempre que se inscriba en el Registro.

  3. El documento de instrucciones previas podrá ser revocado, modificado o sustituido en cualquier momento por el otorgante.

Artículo 3 —Registro del Principado de Asturias de Instrucciones Previas en el ámbito sanitario.
  1. Se crea el Registro del Principado de Asturias de Instrucciones Previas en el ámbito sanitario.

  2. El Registro estará adscrito a la Consejería competente en materia de salud y servicios sanitarios.

  3. El Registro tendrá las siguientes funciones:

  1. Inscribir los documentos de instrucciones previas y expedir las certificaciones oportunas.

  2. Custodiar los documentos inscritos hasta pasados cinco años desde el fallecimiento del otorgante, pudiendo destruirlos a partir de ese momento.

  3. Comunicar los documentos en él inscritos, al Registro nacional de instrucciones previas.

  4. Garantizar el acceso a los datos que obren en el Registro a las personas y organismos que estén legitimados para ello.

  5. Cualquier otra función que pudiera corresponder al Registro de conformidad con el ordenamiento jurídico.

Artículo 4 —Persona encargada del Registro.
  1. El Registro estará a cargo y bajo la responsabilidad de un funcionario experto en cuestiones administrativas, en derecho sanitario y perteneciente a la Administración del Principado de Asturias.

  2. El encargado del Registro asumirá las siguientes funciones:

  1. Tramitar el procedimiento de inscripción de los documentos de instrucciones previas, elevando las correspondientes propuestas favorables o desfavorables.

  2. Comunicar al Registro nacional las inscripciones efectuadas.

  3. Acceder a los asientos del Registro nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal.

  4. Mantener el sistema operativo del Registro y gestionar el sistema de información garantizando la interconexión del Registro con el Registro nacional de instrucciones previas.

  5. Custodiar los documentos inscritos.

  6. Garantizar el acceso de las personas legitimadas al contenido del Registro.

  7. Expedir certificaciones acreditativas sobre los documentos inscritos.

  8. Informar y asesorar a los ciudadanos y, en particular, a los profesionales sanitarios sobre las funciones propias del Registro.

Artículo 5...

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