Decreto 45/2011, de 2 de junio, de primera modificación del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural, del Reglamento de Establecimientos Hoteleros aprobado por Decreto 78/2004, de 8 de octubre, y del Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado mediante Decreto 280/2007, de 19 de diciembre. [Cód. 2011-11703]

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2011
SecciónDisposiciones Generales
EmisorConsorcio de Aguas
Rango de LeyDecreto

Entre los objetivos que, en el ejercicio de sus competencias corresponden a la Consejería de Cultura y Turismo, de acuerdo con lo previsto en el Decreto del Presidente del Principado 34/2008, de 26 de noviembre, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad Autónoma y en el Decreto 123/2008, de 27 de noviembre, de estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Turismo, se encuentra el de “desarrollo económico del turismo sobre la base del crecimiento sostenible y equilibrado entre la oferta, la demanda y los recursos”.

Por su parte, la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, establece en su preámbulo, entre otras cuestiones, “la necesidad de un nuevo esfuerzo normativo para su aplicación y desarrollo, elaborando gran parte de los desarrollos reglamentarios en ella previstos, y revisando otros que ahora se encuentran en vigor”. Asimismo, la letra c) del artículo 4 de la citada Ley de Turismo, señala entre sus principios básicos el de “la configuración de un marco que potencie el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos, y favorezca la calidad y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento útil en la lucha contra las prácticas ilegales y la competencia desleal”.

Elaborada propuesta de modificación del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, de Alojamientos de Turismo Rural, del Reglamento de Establecimientos Hoteleros aprobado por Decreto 78/2004, de 8 de octubre, y del Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado mediante Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, con objeto de incorporar a los mismos elementos que favorezcan la competitividad del sector turístico en el Principado, adaptando su funcionamiento a las circunstancias actuales del mercado, la misma ha sido aprobada por el Consejo Asesor de Turismo.

Particularmente, y sin perjuicio de las modificaciones que requerirá la adaptación de la normativa turística de rango reglamentario a la regulación contenida en la Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de Tercera Modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo (adaptando la normativa autonómica en materia turística a los principios de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, Relativa a los Servicios en el Mercado Interior), la modificación que ahora se aborda pretende, en esencia, introducir en el sector mecanismos de contratación y publicidad que garanticen la salvaguarda de los derechos de los clientes, a la vez que permitan una mayor flexibilidad a la hora de publicitar las ofertas y contratar los servicios turísticos.

Asimismo, esta modificación se orienta a atender la demanda creciente en el sector de una regulación de las áreas de descanso para autocaravanas.

En atención a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.1.22 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en la Disposición Final Primera de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en la letra h) del artículo 25 de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de junio de 2011

DISPONGO

Artículo primero Modificación del Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, sobre Alojamientos de Turismo Rural.

El Decreto 143/2002, de 14 de noviembre, sobre Alojamientos de Turismo Rural, queda modificado como sigue:

Uno.- El apartado 3 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

3. Salvo pacto en contrario, la jornada comenzará a las 17 horas del primer día del período contratado y terminará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. El cliente que no abandone a dicha hora el alojamiento que ocupa se entenderá que prolonga su estancia un día más. Esta ampliación estará siempre supeditada al acuerdo entre las partes y a la disponibilidad de plazas de igual o similares características a las que estaba ocupando.

Dos.- El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 8. Reservas

1. Se entiende por reserva la petición de unidades de alojamiento de turismo rural con una antelación mínima de 24 horas.

2. El titular del establecimiento podrá exigir a los clientes que efectúen reserva de plaza un anticipo del precio, que se entenderá a cuenta del importe resultante de los servicios prestados. La cuantía de dicho anticipo será establecida por el titular del establecimiento, y será convenientemente expresada en la publicidad del mismo, así como en sus normas de régimen interior

.

  1. El titular del establecimiento vendrá obligado a contestar a todas las peticiones de reserva que se reciban, empleando para ello un medio en el que quede constancia física de la comunicación, así como de las condiciones de reserva y anulación pactadas”.

Tres.- El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

Artículo 9. Cancelaciones

1. En todo momento el usuario podrá desistir de la reserva efectuada, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado.

2. No obstante lo anterior, cuando el desistimiento le sea comunicado con más de siete y...

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