Ley 10/1986, de 7 de Noviembre, reguladora de la demarcacion territorial de los Concejos del Principado de Asturias.

SecciónI - Principado de Asturias
EmisorPresidencia del Principado
Rango de LeyLey
1
t
4586 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 18-XI-86
J
1
cion de proyectos de desarrollo de tierras infrautilizadas,
mediante conciertos con los Ayuntamientos ycomunidades
de propietarios.
Articulo 2
La citada empresa,
que
tendra
la forma jurfdica de Socie-
dad Anonima, contara con uncapital social inicial de veinti-
cinco millones de pesetas, siendo la participacion del Princi-
pado de Asturias de, al menos el cincuenta y uno
por
ciento
del total.
Articulo 3
La presente Ley
entrara
en vigor el dia siguiente de su
publicaci6n en el
BOLETIN
OFICIAL
del Principado de
Asturias y de la Provincia.
Por tanto,
ordeno
atodos los ciudadanos aquienes sea de
aplicacion esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, asf como
atodos los Tribunales yAutoridades que la guarden y la
hagan guardar.
Oviedo, siete de noviembre de mil novecientos ochenta y
seis.-El
Presidente del Principado, Pedro de Silva Cienfue-
gos-Jovellanos
.-1O.102.
-e-
10/86, de 7de noviembre, reguladora de la
demarcacion territorial de los concejos del Princi-
pado de Asturias.
EL
PRESIDENTE
DEL
PRINCIP
ADO
DE
ASTURIAS
Sea notorio que la
Junta
General
del Principado ha apro-
bado , y yo, en nombre de su Majestad el Rey , y de acuerdo
con 10 dispuesto en el art. 31.2 del
Estatuto
de
Autonomia
para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley regula-
dora de la demarcaci6n territorial de los concejos del Princi-
pado de Asturias.
Predmbulo
La eficacia de la gesti6n municipal
puede
verse en ocasio-
nes recortada como consecuencia de la escasa extension de
determinados concejos y de la carencia de una potencialidad
econ6mica y de una base fiscal suficiente.
Para
suplir tales deficiencias se ha potenciado en el marco
de la Comunidad
Aut6noma
asturiana la formaci6n de figu-
ras asociativas municipales
-Mancomunidades
voluntarias
de
concejos-
einstrumentado legalmente la la creaci6n de
Comarcas.
No obstante, y con independencia de ello, resulta preciso
establecer sobre la base de criterios inspirados fundamental-
mente en la voluntariedad municipal, las reglas adecuadas
que permitan la modificaci6n de las actuales demarcaciones
territoriales municipales, regulando los procedimientos
para
la creaci6n yextinci6n de concejos asf como
para
la altera-
cion de sus terrninos , a fin de posibilitar la existencia de los
mismos con mayor riquieza yequilibrio socioeconomico y,
por ello, mas aptos
para
la
mejor
prestaci6n de los servicios
que
por
exigencia legal estan obligados acumplir.
Cap itulo I
Disposiciones generales
Articulo 1
1. La presente Ley tiene
por
objeto la regulaci6n de la
demarcaci6n territorial de los concejos que integran el Prin-
cipado de Asturias, estableciendo el procedimiento
para
la
creacion 0supresi6n de los mismos , asf como
para
la altera-
cion, en general, de los terminos municipales .
2. El terrnino municipal es el territorio en el
que
el Ayun-
tamiento
ejerce
sus competencias.
Articulo 2
1. La creaci6n de nuevos concejos podra
tener
lugar:
a)
Por
fusion de dos 0mas concejos limitrofes,
para
for-
mar
otro
diferente.
b)
Por
segregaci6n de
parte
del termino de uno 0varios
concejos,
para
formar otro independiente.
2. La extinci6n de los concejos se producira:
a)
En
los supuestos de fusion a que se refiere el parrafo a)
del apartado anterior.
b)
Cuando
uno 0varios concejos se incorporen aotro
limitrofe.
c)
Cuando
la totalidad del terrnino de un concejo se
incorpore
por
partes
ados
0mas concejos limftrofes.
3. Los terminos municipales quedaran alterados en los
supuestos previstos en los apartados
l.b)
y 2.b) Yc) del pre-
sente articulo y, ademas, cuando se produzca la segregaci6n
de parte 0partes del termino de un concejo
para
agregarlas
aotro uotros limftrofes.
Articulo 3
1. La creaci6n , y, en su caso, extinci6n de concejos y, en
general, cualquier alteraci6n territorial de los mismos, ade-
mas de precisar la voluntariedad de las Corporaciones afecta-
das ,
debera
justificarse, segiin los casos, en alguna de las
siguientes causas :
a) Posibilidad de mejoras en la prestaci6n de los servicios
publicos, especialmente de los de caracter obligatorio.
b) Necesidad de unificar la dependencia administrativa
de nucleos urbanos pertenecientes adistintos concejos en los
que se haya producido 0 se vaya a producir su confusion
como consecuencia de su expansion urbanfstica.
c) Insuficiencia de medios economicos, materiales 0
per
-
sonales,
para
atender
separadamente la prestaci6n de los ser-
vicios obligatorios exigidos
por
la Ley.
d) Notorios motivos de necesidad 0conveniencia econo-
mica 0 administrativa que asf 10aconsejen, atendidas las cir-
cunstancias de
orden
geografico, dernografico, social 0 cultu-
ral que concurran.
2.
Podra,
no obstante, prescindirse del requisito de la
voluntariedad municipal, en los supuestos siguientes:
a) Los enumerados en los parrafos b) y c) del apartado
anterior,cuando, en el primer caso, la necesidad se presente
como perentoria, y en el segundo, la insuficiencia de recursos
resulte de notoriedad acusada.
b) Despoblacion del concejo que hag a inviable el mante-
nimiento de una organizaci6n adm inistrativa independiente.
c)
Cuando
la mayorfa de los residentes vec inos en una
zona territorialmente delimitada inste directamente
ala
Con-
.sejerfa del Interior yAdrninistracion Territorial la segrega-
cion de la misma
para
incorporarla a otro concejo, aun
cuando hubieran precedido acuerdos municipales desfavora-
bles.
Articulo 4
La creaci6n de nuevos concejos s610
podra
realizarse
sobre la base de micleos de poblaci6n territorialmente dife-
renciados, ysiempre que resulten con recursos suficientes
para
el cumplimiento de las competencias municipales y no
suponga disminuci6n en la calidad de los recursos prestados a
la poblaci6n afectada.
Articulo 5
1. No
podra
efectuarse la segregaci6n de parte del ter-
mino de un concejo si con ello este
queda
privado de las con-
diciones exigidas en el articulo anterior, 0 si en dicha parte
territorial tiene su asentamiento un niicleo 0poblado unidos
por
calle 0zona urb ana a
otro
del concejo originario.
2.
Para
lIevar a efecto la segregacion parcial
debera
prac-
ticarse
conjuntamente
a la division del territorio, la de los
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..
bienes , derechos yaceiones, asf como de las deudas yeargas,
en funci6n del mimero de habitantes y de la riqueza imponi-
ble correspondientes a la parte del termino que se trate de
segregar.
Capitulo II
Procedimiento ordinario
Articulo 6
EI proeedimiento para modificar la demarcaei6n territo-
rial de los concejos se iniciara a petici6n de los mismos
mediante aeuerdo adoptado por el Pleno de cada Ayunta-
miento, con el voto favorable de las dos tereeras partes del
mimero de heeho y, en todo easo, de la mayoria absoluta
legal de los miembros que integren las respectivas Corpora-
ciones.
Articulo 7
Se creara una Comisi6n Mixta de miembros de las Corpo-
raciones implicadas en la alteraci6n de los terrninos munici-
pales, que respetara la proporcionalidad de los grupos que las
integren y cuya Comisi6n, con caracter asesor, tendra vigen-
cia durante todo el periodo de tramitaci6n y hast a que haya
resoluci6n en firme por el 6rgano competente..
Articulo 8
1. Los acuerdos municipales deberan expresar, en todo
caso, las causas que justifiquen la necesidad 0conveniencia
de la demarcaci6n territorial que se pretenda, de conformi-
dad con
10
previsto en el art. 3 de la presente Ley.
2. En los casos de creaci6n de nuevos concejos habran de
indicarse tarnbien el nombre ycapitalidad de los mismos.
3. Cuando se trate de los supuestos a que se refieren los
apartados 1.b) y 2.c) del art. 2, 0cuando se pretenda la segre -
gaci6n de parte 0partes del termino de un concejo para agre-
garlas a otro uotros limitrofes, los acuerdos deberan expre-
sar, adernas , la forma de liquidar las deudas 0creditos con-
traidos, la f6rmula de administraci6n de los bienes y las esti-
pulaciones que convengan a los concejos afectados respecto a
las obligaciones, derechos eintereses.
Articulo 9
No sera neeesario que la petici6n de todos los concejos
afectados por la nueva demarcaci6n que se pretenda sea
sirnultanea, pudiendo adherirse a la iniciativa los restantes
concejos interesados mediante acuerdo adoptado por el
Pieno del Ayuntamiento con el qu6rum yrequisitos exigidos
en los dos articulos precedentes, dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha en que se les de traslado de la misma.
Articulo 10
1. Los acuerdos de los concejos se rernitiran a la Conse-
jerfa de Interior yAdministraci6n Territorial que, a su vista,
valorara la viabilidad 0no de la modificaci6n pretendida
ordenando, consecuentemente, la incoaci6n del procedi-
miento 0el archivo de las actuaciones, de 10que dara cono-
cimiento a los concejos interesados.
En los supuestos a que se refiere el art.8.3 de la presente
Ley, se habra de adjuntar necesariamente a los acuerdos el
plano de las partes de los terrninos municipales asegregar con
seiialamiento de los nuevos Iimites de los concejos afectados.
2. Cuando los acuerdos recibidos no contengan la expre-
si6n de los requisitos seiialados en los arts. 6 y 8, se conceders
a las Corporaciones interesadas un plazo de dos meses para
su debida cumplimentaci6n.
Articulo 11
Si dentro de los plazas previstos en los arts. 9 y 10, apar-
.tado 2, de la presente Ley , los concejos interesados no actua-
ren en consecuencia, la Consejerfa de Interior yAdrninistra-
ci6n Territorial, procedera, sin mas tramite, al archivo de las
actuaciones.
Articulo 12
1. Acordada por la Consejeria de Interior yAdministra-
ci6n Territorial la incoaci6n del procedimiento, se abrira un
perfodo de informaci6n publica por plaza de cuatro meses,
durante el eual los vecinos de los concejos podran formular
ante la Administraci6n de la Comunidad Aut6noma cuantas
alegaciones consideren convenientes en apoyo u oposici6n a
la nueva demarcaci6n territorial pretendida.
2. Finalizado dicho perfodo,
por
la expresada Consejerfa
se daratraslado inmediato de todas las alegaciones formula-
das a los concejos interesados, los cuales, en el plazo de dos
meses, habran de exponer su parecer sobre aquellas
mediante acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento
respectivo.
Articulo 13
1. Dentro del plaza indica do en el apartado 2 del articulo
anterior, los concejos podran desistir de su iniciativa como
consecuencia de la valoraci6n que realicen del result ado de la
informaci6n publica.
2. En tal supuesto, la Consejerfa de Interior y Adminis -
traci6n Territorial dispondra la paralizaci6n del procedi-
miento y el archivo de las actuaciones, a no ser que decida la
conveniencia de su continuaci6n con relaci6n a los restantes
concejos afectados, los cuales habran de pronunciarse al res-
pecto dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se
les comunique el desistimiento producido.
Art
iculo 14
Evacuado el trarnite de informaci6n publica, el expe-
diente sera sometido adictamen del 6rgano consultivo supe-
rior del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
Simultanea
rnentea
la petici6n de este dictamen se dara cono-
cimiento del procedimiento que se tram ita a la Admin istra-
ci6n del Esta do, con indicaci6n de las partes principales del
expediente.
Articulo 15
1. EI procedimiento.se resolv
era
por acuerdo del Consejo
de Gobierno que, cuando sea favorable a la modificac6n ins-
tada , revestira la forma de Decreto en el cual se habran de
contener, al rnenos, las siguientes determinaciones:
Primera
.-En
los supuestos de creaci6n de nuevos conce-
jos:
a) El nombre del concejo y el micleo de poblaci6n donde
radicara la capitalidad del mismo.
b) Los concejos que quedan fusionados para la formaci6n
del nuevo
0,
en su caso, la identificaci6n de las partes del ter-
mino 0terrninos municipales con cuya segregaci6n resulte
formado.
c) Forma de proceder para la constituci6n de los 6rganos
de gobierno yadministraci6n del concejo.
d) Normas generales que hayan de observarse para la
regulaci6n presupuestaria hasta el inicio del nuevo ejercicio
presupuestario.
e) Normas generales que han de observarse para la ads-
cripci6n de personal.
f) Regimen de aprovechamiento de los bienes comuna-
les, en el caso de que los Ayuntamientos interesados hubie-
ran propuesto
para
los bienes que resultaren afectados f6r-
mulas singulares de aprovechamiento.
Segunda
.-En
los dernas supuestos, los Decretos conten-
dran las especificaciones adecuadas a la naturaleza de la alte-
raci6n producida en correlaci6n con
10
anteriormente pre-
visto
para
los casos de nueva creaci6n .
2. De los cambios de denominaci6n de los concejos ope-
rados como consecuencia de la resoluci6n definitiva del pro-
cedimiento, se dara cuanta a la Administraci6n del Estado a
los efectos previstos en el art.14 de la Ley 7/85,de 2 de abril.
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Capitulo III
Procedimientos especiales
Articulo 16
1. En los supuestos a que se refiere los parrafos a) y b)
del apartado 2 del art. 3 de la presente Ley, el procedimiento
se iniciara de oficio por Resoluci6n de la Consejeria de Inte-
rior y Administraci6n Territorial que habra de especificar los
motivos que la fundamenten.
2. Adoptada la Resoluci6n, se abrira un trarnite de infor-
maci6n publica por plazo de cuatro meses, durante el cuallos
Ayuntamientos y vecinos interesados podran formular las
alegaciones pertinentes.
3. Evacuado dicho trarnite, se procedera en la forma
determinada en el art.14 de la presente Ley.
4. A la vista de las actuaciones anteriores, el Consejo de
Gobierno, si considera procedente la continuaci6n del proce-
dimiento, remitira a la Junta General del Principado el Pro-
yecto de Ley correspondiente, que habra de contener necesa-
riamente las determinaciones establecidas en el art. 15.
Cuando el Consejo de Gobierno no estime oportuna la
continuaci6n del procedimiento,sera acordado el archivo de
las actuaciones.
Articulo 17
1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de los
vecinos conforme a 10 previsto en el parrafo c) del apartado
2 del art. 3, sera abierto un pertodo de informaci6n publica
en la forma y plaza que se determinan en el apartado 2 del
articulo anterior.
2. Cumplido dicho tramite y valorado el resultado de la
informaci6n publica, la Consejerfa de Interior y Administra-
ci6n Territorial resolvera sobre la continuaci6n del procedi-
rniento 0la paralizaci6n del mismo con archivo de las actua-
ciones.
3. Determinada la continuaci6n del procedimiento, se
seguiran para su resoluci6n los tramites previstos en los apar-
tados 3 y 4 del articulo anterior.
Capitulo IV
Del gobierno y administracion provisional de los
concejos creados
Articulo 18
1. EI gobierno y administraci6n de los concejos ereados
al amparo de la presente Ley sera ejercido en forma provisio-
nal por una Comisi6n Gestora designada por el Consejo de
Gobierno del Principado , en tanto no se celebren las corres-
pondientes elecciones y se constituyan los que resulten elegi-
dos.
2. En el supuesto de que el nuevo concejo sea resultado
de la fusi6n de dos 0mas concejos lirnitrofes, la Comisi6n
Gestora se integrara por un mimero igual al de Concejales
que integraran el Ayuntamiento Pleno segun la poblaci6n
resultante de la fusi6n.
La designaci6n se efectuara entre los Concejales que
hayan quedado cesantes como consecuencia de la extinci6n
de los concejos fusionados, en proporci6n al mimero obte-
nido por cada partido, coalici6n 0agrupaci6n de electores y
apropuesta de estos.
3. Cuando el concejo se haya formado por segregaci6n de
parte del termino de uno 0varios, la Comisi6n Gestora se
formara por el mimero de miembros que corresponda segun
10previsto en el apartado precedente y su designaci6n se hara
entre residentes en el termino del nuevo concejo a propuesta
de los partidos, coaliciones 0agrupaciones de electores con
representacion en los afectados por la segregaci6n y en pro-
porci6n directa al numero de Concejales que en su conjunto
les representen.
. 4. Las Comisiones Gestoras designaran de entre sus
miembros un Presidente con arreglo al procedimiento esta-
blecido para la elecci6n de Alcaldes .
5. A las Comisiones Gestoras les correspondera el ejerci-
cio de las competencias y funciones que las Ieyes atribuyen a
los Ayuntamientos, y a los Presidentes de las mismas, las
correspondientes a los Alcaldes.
Articulo 19
En los supuestos de incorporaci6n de la totalidad de uno
o varios concejos, 0de partes de sus terrninos, a otro u otros
limitrofes, no sufrira modificaci6n , hasta que sean celebradas
nuevas eleciones, la composici6n de los 6rganos de gobierno
yadministraci6n de los concejos cuyo terrnino haya resultado
alterado, produciendose unicamente el cese de los Conceja-
les de aquellos que hubieran resultado extinguidos .
Capitulo V
De la alteracion del nombre y capitalidad de los concejos
Articulo 20
1. EI nombre ycapitalidad de los concejos podran ser
alterados previo acuerdo de los Ayuntamientos con el quo-
rum establecido en el art. 6 de esta Ley, informacion publica
por plazo de treinta dfas y aprobaci6n por acuerdo del Con-
sejo de Gobierno del Principado .
2. Del acuerdo que ado pte el Consejo de Gobierno se
dara cuenta a la Administracion del Estado a los efectos
determinados en el apartado 2 del art . 15 de la presente Ley.
Capitulo VI
Ayudas
e incentivos a los nuevos concejos
Articulo 21
En los Presupuestos del Principado de Asturias se estable-
ceran consignaciones especfficas
para
otorgar ayudas condu-
centes al fomento de la fusi6n 0incorporaci6n de concejos,
independientes 0coordinadas con las que otorgue el Estado,
las cuales atenderan preferentemente la consecucion de los
siguientes objetivos :
a) Dotaci6n ymejora de las obras yservicios que coadyu-
yen a la implantaci6n de los servicios obligatorios sefialados
b) Construcci6n 0reforma de las Casas Consistoriales.
c) .Cualesquiera otros encaminados a conseguir la dota -
ci6n y mejora de los servicios comunitarios , a favorecer el
desarrollo y defensa del entorno ecol6gico y la calidad de
vida de la poblaci6n rural.
Disposici6n transitoria
En tanto no se cree el6rgano consultivo superior del Con-
sejo de Gobierno a que se refiere el art.14 de la presente
Ley, los dictamenes que conforme
ala
misma haya de emitir ,
seran solicitados del Consejo de Estado.
Disposicion final
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las nor-
mas necesarias para el desarrollo y ejecuci6n de 10 previsto
en esta Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de
aplicaci6n est a Ley, coadyuven a su cumplimiento, asf como
a todos los Tribunales yAutoridades que la guarden y la
hagan guardar.
Oviedo, siete de noviembre de mil novecientos ochenta y
seis
.-EI
Presidente del Principado,Pedro de Silva Cienfue-
gos-Jovellanos .
-10.101.

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