Decreto 113/2013, de 4 de diciembre, por el que se regula la organización y funcionamiento de los registros de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos y entes públicos. [Cód. 2013-22914]

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Enero de 2014
SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 38, establece que los órganos administrativos han de llevar un registro general en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea presentado y regula su organización y funcionamiento.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración regula los registros en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

La experiencia acumulada a lo largo de estos años ha evidenciado la necesidad de dotar al registro de la Administración del Principado de Asturias de un marco normativo que garantice a los ciudadanos el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en las leyes, posibilite a los órganos y personal de esta Administración el cumplimiento de las obligaciones que les vienen impuestas por el ordenamiento jurídico con plenas garantías, y facilite y mejore las relaciones de los ciudadanos con la Administración del Principado de Asturias.

La Ley 11/2013, de 26 de julio, de Medidas de Apoyo al Emprendedor y de Estímulo del Crecimiento y de la Creación de Empleo, ha modificado el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, añadiendo la Disposición adicional trigésima tercera en la que se consolida la obligación de presentación de facturas en un registro administrativo. En consecuencia, las oficinas de registro de la Administración del Principado de Asturias deberán registrar las facturas presentadas y expedidas por los servicios prestados o bienes entregados a los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público enumerados en el artículo 3 del citado texto refundido.

Así, se justifica la elaboración del presente decreto que, al amparo de la legislación básica estatal, regula los aspectos procedimentales y de régimen jurídico necesarios para el funcionamiento de los registros y, en concreto, los tipos y funciones de las oficinas de registro; el sistema de registro único, los documentos registrables, los lugares de presentación y los efectos de la misma; el tratamiento de la documentación en las oficinas de registro, las copias compulsadas y las copias auténticas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de diciembre de 2013,

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Disposiciones de carácter general

Artículo 1 —Objeto
  1. El presente decreto tiene por objeto regular:

    1. El ejercicio de la función de registro de entrada de solicitudes, escritos y comunicaciones, incluidas las facturas, presentados ante los órganos de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos y entes públicos.

    2. El ejercicio de la función de registro de salida de escritos y comunicaciones.

    3. El régimen y funcionamiento de las oficinas de registro.

    4. El tratamiento de los documentos y sus copias en soporte papel expedidos por los órganos de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos y entes públicos y los aportados por los ciudadanos.

  2. El registro electrónico se rige por su propia normativa, quedando excluido del ámbito de aplicación de este decreto.

Artículo 2 —Ámbito de aplicación

El presente decreto es de aplicación a:

  1. La Administración del Principado de Asturias.

  2. Los organismos y entes públicos de la Administración del Principado de Asturias cuando ejerzan potestades administrativas.

  3. Los ciudadanos en su relación con la Administración del Principado de Asturias y con los organismos y entes públicos referidos en el apartado anterior.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

Oficinas de registro

Artículo 3 —Oficinas de registro
  1. Son oficinas de registro propias de la Administración del Principado de Asturias:

    1. El Registro General Central.

    2. El registro general de cada Consejería.

    3. Los registros auxiliares.

  2. Son oficinas de registro concertadas las de las entidades locales que hayan suscrito convenio en los términos de lo previsto en el artículo 8.3 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración, que actuarán como centros de recepción de documentos dirigidos a la Administración del Principado de Asturias.

  3. La Consejería que tenga atribuidas las funciones en materia de coordinación de registros administrativos de entrada y salida de documentos hará pública en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, y mantendrá actualizada, la relación de oficinas de registro propias y concertadas, y su horario de funcionamiento.

Artículo 4 —Registro General Central

El Registro General Central desarrolla las funciones propias de las oficinas de registro y coordina los registros generales y auxiliares bajo la dependencia de la Dirección General competente en materia de coordinación de registros administrativos de entrada y salida de documentos.

Artículo 5 —Registros generales y auxiliares de las Consejerías
  1. En cada Consejería existirá un registro general que será gestionado por la Secretaría General Técnica.

  2. Asimismo, en cada Consejería se podrán crear registros auxiliares propios en aquellos órganos administrativos en los que, por su ubicación física o la especialidad de sus funciones, sea necesario para facilitar a los ciudadanos la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general de la Consejería respectiva.

    La creación, modificación o supresión de los registros auxiliares se hará mediante resolución de la Consejería correspondiente que será publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. La resolución por la que se autorice la creación de estos registros deberá contener, al menos, los siguientes datos:

    1. La localización.

    2. El horario.

    3. El carácter de auxiliar y el registro del que dependa.

  3. La creación, modificación o supresión de los registros de los organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 2.b) se efectuará de conformidad con lo que dispongan sus propias normas reguladoras. En su defecto, conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 6 —Funciones de las oficinas de registro propias

Las oficinas de registro, tanto de carácter general como de carácter auxiliar, desarrollarán las siguientes funciones:

  1. La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como de los documentos que las acompañen, dirigidos a los órganos de las Administraciones públicas.

  2. La expedición de recibos de presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones.

  3. La anotación de asientos de entrada y salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones.

  4. La remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones a los órganos, servicios o unidades destinatarios.

  5. La emisión de diligencias de constatación de las solicitudes, escritos...

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