Decreto 71/2018, de 21 de noviembre, de segunda modificación del Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado por el Decreto 280/2007, de 19 de diciembre. 

SecciónI - Principado de Asturias
Rango de LeyDecreto
Preámbulo

I

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.22 establece la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de turismo.

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, en su Disposición adicional primera autoriza al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su desarrollo y ejecución.

Asimismo, el artículo 25.h) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno establece que corresponde a este último la aprobación de los reglamentos para la ejecución y desarrollo de las leyes.

En el Reglamento de Campamentos de Turismo aprobado por el Decreto 280/2007, de 19 de diciembre, se han detectado dificultades técnicas que entorpecen el ejercicio de la actividad, las cuales ya han sido superadas por nuevas normas y necesidades del mercado turístico, por lo que es preciso y urgente flexibilizar y adaptar determinados artículos, para posibilitar de manera inmediata el ejercicio de la actividad turística.

En este sentido, se introducen modificaciones puntuales del articulado vigente para facilitar el ejercicio de la actividad de campamento de turismo, en concreto de los artículos 4, 5, 22, 24, 32, 35, 36, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, añadiéndose, asimismo, tres disposiciones transitorias.

Varias de estas modificaciones se derivan de las observaciones realizadas por diversos organismos, entre otros, por los competentes en materia de patrimonio cultural y dominio público hidráulico.

Así, la Dirección General de Patrimonio Cultural entiende que es la competente para determinar tanto la zona de afección como la necesidad o no de autorización para cualquier tipo de instalación dentro de la zona de protección, respecto de los bienes de interés cultural, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, se contempla la autorización previa de la Consejería competente en materia cultural en estos casos. Por lo tanto, si bien corresponde a la Consejería con competencias turísticas la autorización de la instalación de campamentos de turismo, es necesario concretar en qué supuestos se precisa el pronunciamiento previo de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Las modificaciones incorporadas como consecuencia de las observaciones efectuadas por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, tienen por finalidad simplificar las disposiciones sobre el suministro de agua para adaptarlas a la normativa vigente en la materia.

Por lo que se refiere a la superficie y parcelación de los campamentos, se modifican los porcentajes de ocupación máxima de elementos permanentes y se introduce la posibilidad de la subdivisión de las parcelas ordinarias. Asimismo, se añade una limitación, respecto de los elementos permanentes de carácter de protección ambiental, en los campings sitos en parques naturales. Por otro lado, se permite la ventilación forzada de los servicios higiénicos. Estos cambios se realizan con el fin de flexibilizar la oferta de los campamentos de turismo.

Por último, se introduce la obligación de que los titulares de campamentos estén en posesión del certificado del cumplimiento de reglamento electrotécnico, tal como exige la normativa vigente.

Otras modificaciones provienen de la Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, la cual ha supuesto la adaptación de la normativa autonómica de rango legal a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El núcleo de la adaptación efectuada por dicha ley gira en torno a la sustitución del instrumento de intervención previsto con carácter general, la autorización previa al inicio de actividad, por un instrumento más ágil, que, no obstante, preserve la necesaria intervención de la Administración fundamentada en la protección de los consumidores así como la protección del medio ambiente, del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y los objetivos de la política cultural.

Dicha intervención se materializa en la exigencia de una autorización de instalación y una declaración responsable previa al inicio de la actividad. En tales términos, el artículo 25 de la citada ley regula el inicio de actividad exigiendo la presentación previa de una declaración responsable así como, en el caso de la instalación de campamentos de turismo, de autorización previa por parte de la Administración competente en materia de turismo.

II

Conforme a lo dispuesto en artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifica la necesidad y eficacia de la norma, dado que su fin primordial es adaptar la normativa reglamentaria vigente a la normativa legal y a las necesidades del sector, siendo la vía reglamentaria el instrumento adecuado para garantizar su consecución.

Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues las modificaciones que se introducen van encaminadas a facilitar el ejercicio de la actividad, acomodando la normativa turística a la sectorial, lo que no supone una mayor carga para el empresario por ser normativa ya en vigor; asimismo, se simplifican las cargas existentes, sustituyéndose la autorización previa al inicio de actividad por una declaración responsable. Por lo demás, se eliminan prohibiciones o limitaciones con el objeto de flexibilizar la oferta de los campamentos de turismo. Por lo tanto, las modificaciones son proporcionales al fin que se persigue, no implicando mayores cargas para los empresarios ni un menoscabo de los derechos de los usuarios.

Se respeta el principio de seguridad jurídica ya que la modificación del decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, pues la misma se redacta en función de los concretos preceptos de...

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