Decreto 71/2016, de 23 de noviembre, de primera modificación del Decreto 22/1991, de 20 de febrero, por el que se regulan las Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil. [Cód. 2016-12799]

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

Mediante el Real Decreto 2542/1982, de 12 de agosto, han sido transferidas al Principado de Asturias las competencias en materia de política juvenil, considerando de gran interés la actualización y formación de especialistas en materia de juventud.

Por Decreto 22/1991, de 20 de febrero, se regulan las Escuelas de Animación y Educación en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil, entendiendo por tales, las promovidas por la iniciativa pública o privada, debidamente legalizadas, cuya finalidad consiste en la formación, preparación y perfeccionamiento de monitores y directores o coordinadores de actividades de tiempo libre, con sede en el Principado de Asturias.

La evolución del sector en los últimos tiempos junto con las obligaciones impuestas por normas posteriores, suponen la necesidad de modificar el Decreto 22/1991, de 20 de febrero. Dicha modificación versa sobre aspectos relacionados con la titulación del director/a de la escuela y del profesorado que imparta los diferentes cursos, así como sobre los criterios a adoptar para acreditar la experiencia o conocimientos suficientes en el ejercicio de la educación en el tiempo libre, en caso de acceso a los cursos de director/a de actividades de tiempo libre sin hallarse previamente en posesión del título de monitor/a.

Por otro lado, se modifica el artículo séptimo de la norma de referencia, concretándose la documentación que debe constar en el expediente de cada alumno/a. Este expediente podrá ser requerido por la Dirección General competente en materia de juventud, a efectos de realizar las comprobaciones oportunas.

Asimismo, se modifica el artículo décimo para ampliar la documentación que ha de ser remitida con carácter previo al inicio de cada curso a la citada Dirección General, a efectos de garantizar el correcto desarrollo del mismo.

Por último, conviene destacar la previsión del artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, según el cual será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la...

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