Decreto 27/2015, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos de los centros que impartan el primer ciclo de educación infantil y se regula la organización y funcionamiento de las escuelas de educación infantil en el Principado de Asturias. [Cód. 2015-06818]

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, regula en su Título I, Capítulo I, la ordenación de la etapa de educación infantil, contemplando dos ciclos para la misma, el primero hasta los tres años y el segundo de los tres a los seis años de edad. Asimismo, establece el carácter educativo de la etapa que será recogido por los centros en su propuesta pedagógica.

En el artículo 14.7 se establece que las Administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil y regularán los requisitos que hayan de cumplir los centros que impartan dicho ciclo, relativos, en todo caso, a la relación numérica alumnado-personal, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, en su artículo 14 indica que los requisitos mínimos de los centros docentes serán los relativos a la titulación académica del profesorado, relación numérica alumnado-profesorado, instalaciones y número de puestos escolares. Por su parte, el artículo 17 dispone que la creación y supresión de centros públicos se efectuará por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, y somete en el artículo 23 la apertura y funcionamiento de centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, al principio de autorización administrativa.

El artículo 5.2 del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten las enseñanzas del segundo ciclo de la educación Infantil, la educación primaria y la educación secundaria establece que la regulación de la relación numérica alumnado-profesorado, de las instalaciones y del número de puestos escolares del primer ciclo de educación infantil se regirá por lo dispuesto en la regulación específica establecida por la Administración educativa competente.

Por otro lado, las profundas transformaciones sociales y económicas que se vienen produciendo en los últimos tiempos han hecho emerger una demanda social de apoyo a las familias en el proceso de crianza de las niñas y los niños desde los primeros meses de vida. Conscientes de la importancia de estos momentos para el desarrollo integral de la persona, la atención a la infancia con un elevado nivel de calidad y la educación infantil, en particular, suponen grandes beneficios para quienes directamente se sirven de ella y para la sociedad en general, completando el papel central de la familia.

La asistencia a una escuela infantil de calidad favorece la adquisición del lenguaje, los procesos de socialización y el desarrollo personal, aspectos sumamente beneficiosos para las fases ulteriores de aprendizaje, aumentando las posibilidades en el aprendizaje permanente y, por lo tanto, la equidad en los resultados educativos. En este sentido, la escuela infantil es, junto con la familia, un agente educativo sumamente relevante en cuanto institución educadora, y es uno de los principales elementos de protección a la infancia. También es un espacio que facilita a los niños y niñas la adquisición de cierta autonomía motora, una institución que fomenta el aprendizaje de las reglas de comunicación verbal y que amplía el desarrollo de las relaciones con las personas adultas y con las de su misma edad.

No obstante, el carácter educativo no puede hacer olvidar que la asistencia de niñas y niños a los centros que imparten esta etapa educativa constituye uno de los mecanismos más eficaces para asegurar la conciliación entre la vida laboral y familiar de sus padres y madres. Por ello, a la labor educativa se añade, en este primer ciclo, un importante papel de apoyo en las tareas de cuidado y crianza de sus hijos e hijas. En consecuencia, la organización y funcionamiento de estos centros regulada en el presente decreto tiene en cuenta, además de la educativa, otras funciones sociales, particularmente en lo que se refiere al calendario, horario y servicios que ofrecen y también en relación con determinados requisitos materiales, personales y organizativos.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 18, la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y las leyes orgánicas que, conforme al artículo 81.1 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la Constitución Española.

En la tramitación del presente decreto se ha solicitado informe al Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de abril de 2015,

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales Artículos 1 a 29
Artículo 1 —Objeto y ámbito de aplicación
  1. El objeto del presente decreto es regular los requisitos de los centros, tanto públicos como privados, que impartan el primer ciclo de educación infantil, así como la organización y el funcionamiento de los centros públicos que impartan este primer ciclo de educación infantil.

  2. Lo establecido en este decreto será de aplicación a los centros, tanto de titularidad pública como privada que, debidamente autorizados por la Consejería competente en materia educativa e inscritos en el registro de centros docentes no universitarios del Principado de Asturias, impartan las enseñanzas del primer ciclo de educación infantil en la Comunidad Autónoma.

Artículo 2 —Ordenación de la etapa de educación infantil

Tal y como dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad, tiene carácter voluntario y su finalidad es la de contribuir a su desarrollo físico, afectivo, social e intelectual. Por su parte, su artículo 14 establece que la etapa de educación infantil se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.

Artículo 3 —Principios generales

El primer ciclo de educación infantil se inspirará en los siguientes principios:

  1. Una educación global, integral y personalizada que contribuya al desarrollo de la personalidad, de las capacidades y de las competencias de los niños y las niñas.

  2. La equidad educativa, entendida como elemento compensador de las desigualdades sociales, personales, culturales y económicas que contribuya a adaptar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, inquietudes, expectativas y necesidades.

  3. La colaboración y el esfuerzo compartido de las familias, profesionales, centros, Administraciones, instituciones y el conjunto de la sociedad, para alcanzar una educación de calidad.

Artículo 4 —Puestos escolares y escolarización
  1. La Administración educativa planificará la adecuada atención educativa de los niños y niñas que cursen el primer ciclo de educación infantil.

  2. La Administración educativa promoverá, conforme a la planificación que se establezca, la existencia de puestos escolares en el primer ciclo de educación infantil para atender la demanda de las familias. Asimismo, promoverá especialmente, la escolarización en el primer ciclo de educación infantil de los niños y las niñas que se encuentren en situación de riesgo social o desventaja por razones personales, familiares, culturales o sociales.

Artículo 5 —Supervisión y control

El Servicio de Inspección Educativa supervisará y controlará en los centros educativos que impartan el primer ciclo de educación infantil, su organización y el desarrollo de las actividades, así como su funcionamiento.

Artículo 6 —Enseñanzas de educación infantil

Corresponde al Consejo de Gobierno el establecimiento por decreto de la ordenación de los contenidos educativos del primer ciclo de educación infantil.

TÍTULO I Artículos 7 a 16

Titularidad, creación, autorización y requisitos

CAPÍTULO I Artículos 7 a 10

Titularidad, creación y autorización

Artículo 7 —Definición, clasificación y titularidad de los centros educativos
  1. Se entiende por centro educativo de primer ciclo de educación infantil aquel que presta un servicio educativo de manera regular, continuada y sistemática a niños y niñas de cero a tres años y cumple con los requisitos establecidos en este decreto.

  2. Los centros educativos de primer ciclo de educación infantil se clasifican en públicos y privados.

  3. Son centros educativos públicos de primer ciclo de educación infantil aquellos cuya titularidad la ostenta una Administración pública.

  4. Son centros educativos privados de primer ciclo de educación infantil aquellos cuya titularidad la ostenta una persona física o jurídica de carácter privado.

  5. Los centros del primer ciclo de educación infantil creados o autorizados conforme al presente decreto se inscribirán en el Registro de Centros Docentes de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, que deberá dar traslado del asiento registral al Ministerio de...

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