Decreto 22/1994, de 11 de marzo, de retribuciones del personal incluido en las relaciones de puestos de trabajo

SecciónI - Principado de Asturias
Rango de LeyDecreto

La Ley 3/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos del Principado para 1994, establece en su artículo 14 que con efectos de 1 de enero de 1994 «las retribuciones del personal funcionario perteneciente a la Administración del Principado de Asturias y Organismos Autónomos del Principado experimentarán, aplicado en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1993, un incremento porcentual idéntico al establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, para el personal de análoga naturaleza». Por su parte, la precitada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 determina, en los artículos 21 y 22 de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público, que las retribuciones básicas y complementarias del personal del sector público no sometido a legislación laboral «no experimentarán variación con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1993».

En su virtud, oída la Junta de Personal Funcionario, y previo informe de la Comisión Superior de Personal, a propuesta conjunta de los titulares de las Consejerías de Interior y Administraciones Públicas y de Hacienda, Economía y Planificación, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 11 de marzo de 1994, dispongo:

Artículo 1

Con efectos económicos de 1 de enero de 1994 los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, que desempeñen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias aprobadas por el Consejo de Gobierno solamente podrán ser retribuidos, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se haya clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad:

    Grupo Sueldo Un trienio

    A 141.927 5.448

    B 120.458 4.359

    C 89.793 3.271

    D 73.421 2.183

    E 67.027 1.638

  2. Las pagas extraordinarias que se percibirán, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo tercero de este Decreto.

  3. El complemento de destino que será correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a una mensualidad:

    Nivel Importe pesetas

    30 124.626

    29 111.788

    28 107.086

    27 102.383

    26 89.821

    25 79.692

    24 74.989

    23 70.289

    22 65.585

    21 60.893

    20 56.563

    19 53.672

    18 50.784

    17 47.895

    16 45.008

    15 42.118

    14 39.230

    13 36.341

    12 33.451

    11 30.565

    10 27.676

    9 26.232

    8 24.785

    7 23.344

    6 21.897

    5 20.453

    4 18.289

    3 16.125

    2 13.959

    1 11.797

  4. El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo.

    Este complemento se percibirá con carácter único por cada puesto de trabajo y vendrá determinado por la adición de las dos modalidades en que pueda devengarse:

    1. Complemento específico fijo y periódico: Se percibirá en la cuantía prevista en las relaciones aprobadas para el puesto de trabajo al que se encuentre adscrito el funcionario. Esta cuantía viene determinada por la suma de la base inicial establecida con carácter general para todos los puestos de trabajo, y las cantidades que se detallan en el Anexo I del presente Decreto para cada uno de los elementos en que se haya configurado el puesto de trabajo:

      1. Por responsabilidad y dificultad técnica, que retribuye estas circunstancias en aquellos puestos de trabajo a los que así se considere.

      2. Por incompatibilidad. Se asignará a aquellos puestos de trabajo que por su contenido y competencias deban quedar sujetos a esta delimitación.

      3. Por dedicación. Se asignará a aquellos puestos de trabajo que por sus características exijan horario superior al general.

      4. Por peligrosidad y penosidad. Se asignarán en supuestos singulares y en atención a las características que concurran en el desempeño del puesto de trabajo.

    2. Complemento específico variable y no periódico: Se devengará por los funcionarios adscritos a aquellos puestos de trabajo en los que, por la naturaleza de las funciones asignadas, vienen obligados a prestar sus servicios en determinadas jornadas festivas, nocturnas, de especial disponibilidad o en condiciones excepcionalmente peligrosas. La cuantía a percibir bajo esta modalidad se fijará por el número de jornadas festivas, nocturnas y/o excepcionalmente penosas o peligrosas efectivamente trabajadas, valoradas de acuerdo con la tabla del Anexo I del presente Decreto.

  5. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñan los puestos de trabajo siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y se asignará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto del presente Decreto.

  6. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin, con carácter excepcional y solamente por servicios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijos en su cuantía ni periódicos en su devengo. Su cuantía vendrá determinada en función de los servicios efectivamente realizados y del puesto de trabajo desempeñado de acuerdo con la valoración que se detalla en el Anexo II del presente Decreto.

  7. Los complementos personales y transitorios que serán absorbidos por cualquier mejora retributiva, incluidas las derivadas del cambio del puesto de trabajo.

    A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de retribuciones de carácter general sólo se computará en el 50% de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios;

  8. Las indemnizaciones por razón del servicio se abonarán con efectos 1 de enero de 1994 con arreglo a las cuantías establecidas en el Anexo III.

Artículo 2

Los funcionarios sanitarios locales que presten servicios en la Administración del Principado de Asturias y cuyos puestos no figuren incluidos en las relaciones de puestos de trabajo percibirán unas retribuciones de cuantía idéntica a las devengadas en el ejercicio de 1993.

Artículo 3

Devengo de retribuciones

  1. Las retribuciones básicas...

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