Decreto 191/2019, de 17 de octubre, de Empresas de Intermediación Turística. 

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.22 establece la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de turismo. La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, contempla en su preámbulo, entre otras cuestiones, la necesidad de un nuevo esfuerzo normativo para su aplicación y desarrollo, elaborando gran parte de los desarrollos reglamentarios en ella previstos y revisando otros en vigor. Asimismo, establece entre sus principios básicos el de la configuración de un marco que potencie el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos y favorezca la calidad y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento útil en la lucha contra las prácticas ilegales y la competencia desleal.

II

La Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, ha supuesto la adaptación de la normativa autonómica de rango legal a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. El núcleo de la adaptación efectuada por dicha ley gira en torno a la sustitución del instrumento de intervención previsto con carácter general, la autorización previa al inicio de actividad, por un instrumento más ágil que, no obstante, preserve la necesaria intervención de la Administración fundamentada en la protección de los consumidores así como la protección del medio ambiente, del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y los objetivos de la política cultural. Dicha intervención se materializa en la exigencia de una declaración responsable previa al inicio de la actividad. En tales términos, el artículo 25 de la citada ley regula el inicio de actividad estableciendo la presentación de una declaración responsable.

III

Por otra parte, a través de la reforma del artículo 163 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, se transpone el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Aprobada la Directiva 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, en el sentido de incorporar la doctrina establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que interpreta que la garantía que obligatoriamente oferten las agencias de viajes ha de ser efectiva e ilimitada, y debe rembolsar todos los fondos depositados sin limitación y sin trámites excesivos y de forma gratuita, esta normativa se transpone a nivel estatal mediante Real Decreto Ley 23/2018, de 21 de diciembre, por tanto, es necesaria la adaptación de la normativa sectorial turística para incorporar las citadas modificaciones.

IV

Conforme a lo dispuesto en artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se justifica la necesidad y eficacia de la norma, pues el fin primordial de la misma es adaptar la normativa reglamentaria vigente a la normativa legal sobre libre acceso a las actividades y servicios y garantías exigibles para viajes combinados, siendo la vía reglamentaria el instrumento adecuado para garantizar su consecución.

Se cumple, asimismo, el principio de proporcionalidad, pues la norma propuesta contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. En concreto, respecto las exigencias en materia de garantías que este decreto plantea para las agencias de viaje u organizadores, responden a la necesidad de dar cumplimiento a la necesaria transposición de la normativa europea, adoptando las soluciones más flexibles y menos gravosas para las agencias de viaje, siempre dentro del respeto a la normativa comunitaria de aplicación.

Se respeta el principio de seguridad jurídica ya que el decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, pues la misma se redacta tanto en función de los concretos preceptos de la normativa ya citada, como conforme al acuerdo adoptado en la mesa de directores generales de Comunidades Autónomas en el marco del grupo de trabajo sobre agencias de viajes respecto a las garantías exigibles a los viajes combinados.

Se cumple el principio de eficiencia porque con la aprobación de la norma se van a conseguir los objetivos ya señalados con el mínimo de recursos y en el menor tiempo posible, dado que no ha de suponer incremento de gasto alguno para la Administración y, tras en la entrada en vigor de la misma, los objetivos se cumplirán de manera inmediata.

Por último, se justifica la adecuación al principio de transparencia, al posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, dado que se ha tramitado el proceso de participación ciudadana mediante su exposición en el portal de transparencia del Principado de Asturias, lo que ha posibilitado que los potenciales destinatarios tengan una participación activa en la elaboración de la normas.

V

Procede, en consecuencia con lo expuesto, adaptar la regulación existente en la materia, el Decreto 60/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Empresas de Intermediación turística, a la normativa vigente.

Considerando que esta adaptación implica la modificación de un considerable número de preceptos, por razones de técnica normativa, seguridad jurídica y con la finalidad de disponer de un solo texto regulador en la materia que facilite su conocimiento, se ha optado por redactar un nuevo decreto que sustituya al anterior.

El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias ha informado favorablemente la propuesta de este decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Cultura, Política Llingüística y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 17 de octubre de 2019,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y condiciones que han de cumplir las empresas de intermediación turística que tengan su domicilio en el ámbito territorial del Principado de Asturias, así como los que deben cumplir esta clase de empresas, cuando estén domiciliadas fuera de dicho ámbito, para la apertura de sucursales en el Principado de Asturias.

  2. Asimismo, la presente norma regula el régimen jurídico de la actividad desarrollada por estas empresas en el Principado de Asturias.

Artículo 2 Las empresas de intermediación turística: concepto y modalidades.
  1. Se consideran empresas de intermediación turística aquellas que, reuniendo los requisitos establecidos en este decreto, se dedican, profesional y habitualmente, a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar para ello medios propios.

  2. Las empresas de intermediación turística podrán adoptar la modalidad de agencia de viajes y central de reservas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 16

Agencias de viajes

SECCIÓN 1ª CONCEPTO, SERVICIOS Y CLASIFICACIÓN Artículos 3 a 5
Artículo 3 Concepto.
  1. La condición legal y denominación de agencia de viajes queda reservada exclusivamente a las empresas que se dedican a la intermediación en la prestación de servicios turísticos, teniendo atribuidas, entre otras, la organización y contratación de viajes combinados de conformidad con la legislación vigente.

  2. Los términos “viaje” o “viajes”, sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por las empresas que tengan la condición legal de agencia de viajes.

Artículo 4 Servicios.
  1. Las agencias de viajes pueden prestar los siguientes servicios:

    1. La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la contratación o reserva de alojamiento y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas.

    2. La organización y comercialización de viajes combinados y servicios de viajes vinculados, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o normativa que la sustituya.

    3. La organización y venta de las llamadas excursiones de un día, entendidas como combinación de dos o más servicios turísticos, cuando la prestación de los mismos no sobrepase las veinticuatro horas, que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado o servicios de viaje vinculados.

    4. La actuación como representante de otras agencias de viajes nacionales o extranjeras, para la prestación en su nombre y a la clientela de estas de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

  2. Salvo lo previsto en este decreto para las centrales de reserva, el ejercicio de las actividades enumeradas en el párrafo anterior se reserva...

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