Decreto 11/2015, de 4 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios en materia de puesta en servicio de las instalaciones, inspecciones, entidades, agentes y expertos. [Cód. 2015-04335]

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, señala en su preámbulo que dicho reglamento constituye el marco normativo básico en el que se regulan las exigencias de eficiencia energética y de seguridad que deben cumplir las instalaciones térmicas en los edificios para atender la demanda de bienestar e higiene de las personas y, así, las determinaciones al servicio de la mencionada exigencia de seguridad se dictan al amparo de la competencia atribuida por el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el cual dispone que los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.

El Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, tiene carácter básico, conforme establece su Disposición final primera, y se dicta al amparo de las competencias exclusivas sobre las materias reguladas en el artículo 149.1. 13ª, 23ª y 25ª de la Constitución Española atribuyen al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético; excepto los artículos 7.2, 17.1, 24, 28, 29.2, 29.3, 30.1, 30.3, 31.2, 31.4, 31.6, 38 y 40 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el citado Real Decreto.

El Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios establece la intervención de las Comunidades Autónomas en su desarrollo, lo que aconseja dictar la presente disposición por la que se regulan aspectos no básicos del mismo, conforme a las competencias en la materia del Principado de Asturias, a la vez que en algunos aspectos básicos se ha considerado necesario introducir determinadas prescripciones complementarias que permitan adaptar la aplicación de la norma a la situación administrativa en nuestra Comunidad Autónoma.

Entre los aspectos no básicos desarrollados en este decreto se encuentran las inspecciones iniciales, previas a la puesta en servicio de las instalaciones, así como la acreditación de las entidades y agentes para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética y de los expertos cualificados al servicio de esas entidades o agentes. En cuanto a las prescripciones complementarias, se refieren a la obtención del carné profesional de instalaciones térmicas en los edificios, y a la documentación para la puesta en servicio de las instalaciones, añadiendo un documento más a la documentación a presentar conforme al artículo 24 del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, que es el contrato de mantenimiento y, en el caso de instalaciones de climatización sujetas al Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, aprobado por el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, los documentos requeridos en su artículo 21, por referirse a la misma instalación y tramitarse en la misma unidad administrativa.

En el presente decreto se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, aplicado a las entidades y agentes acreditados para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética de las instalaciones térmicas. El procedimiento de acreditación de estas entidades y agentes se ha regulado en base a la presentación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto, pudiendo aceptarse los documentos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea en los términos previstos en la citada ley.

El presente decreto se dicta al amparo del artículo 10.1.31 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que establece que el Principado de Asturias tiene competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad o de interés militar y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Asimismo, el artículo 11. 5 y 6 del Estatuto de Autonomía atribuye al Principado de Asturias la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente y del régimen minero y energético.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de marzo de 2015,

DISPONGO

Artículo 1 —Objeto y ámbito de aplicación

El presente decreto tiene por objeto regular determinados aspectos de las instalaciones térmicas en los edificios, ubicadas en el Principado de Asturias, contempladas en el ámbito de aplicación del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, en adelante RITE, en lo relativo a la obtención del carné profesional, las inspecciones iniciales de las instalaciones y a la acreditación de la entidades y agentes para la realización de las inspecciones periódicas de eficiencia energética. También se establecen los requisitos que deben reunir los expertos cualificados que realizan esas inspecciones y se amplía la documentación necesaria para la puesta en servicio de las instalaciones que establece el artículo 24 del RITE.

Artículo 2 —Carné profesional en instalaciones térmicas de los edificios

Para la obtención del carné profesional de instalaciones térmicas de los edificios, la experiencia profesional a que se refiere el apartado 1.b)b.2.2 del artículo 42 del RITE, podrá ser acreditada mediante certificaciones de las empresas donde se hayan prestado servicios que...

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