Acuerdo de 19 de abril de 2001, adoptado por la Permanente de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA), relativo a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tapia de Casariego (expediente CUOTA: 1048/2000. Tapia de Casariego).

SecciónI - Principado de Asturias
EmisorParroquia Rural de Barcin y Leijan
Rango de LeyAcuerdo

I.¿ Antecedentes.

El Ayuntamiento de Tapia de Casariego tramitó ante la CUOTA un conjunto de modificaciones puntuales de las Normas Subsidiarias (NN.SS.), de las que conoció la Permanente de la CUOTA, en reunión celebrada el día 1 de octubre de 1999, y acordó: No otorgar la aprobación definitiva a la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del concejo de Tapia de Casariego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Reglamento de Planeamiento, dado que: "Las modificaciones propuestas no están suscritas por técnico competente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, así como reiteradas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (13 de marzo de 1998).

De conformidad con lo establecido en los artículos 38.1 del Reglamento de Planeamiento, y 49 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, la memoria que deberá de contener cada modificación deberá justificar el interés público de la modificación así como la ordenación propuesta, no constando en las modificaciones tramitadas la justificación de las mismas."

Con posterioridad y a la vista del anterior acuerdo de la CUOTA, el Ayuntamiento adopta un nuevo Acuerdo de aprobación inicial, con fecha 30 de marzo de 2000, para un conjunto de 15 modificaciones puntuales de las NN.SS., que aparecen enumeradas y localizadas en el documento suscrito por arquitecto, con fecha 20 de marzo de 2000.

Según la documentación remitida el citado acuerdo se sometió al tramite de información pública por el plazo de un mes, mediante anuncios publicados en el Diario La Nueva España de fecha 24 de abril y en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias de 15 de abril del mismo año, sin que se hubieran presentado reclamaciones o alegaciones, según se dice en el acta del Pleno Municipal, por el que se acordó la aprobación provisional, de fecha 19 de junio de 2000.

II.¿ Relación y contenido de cada una de las modificaciones puntuales.

  1. Modificación número 1: Reclasificación de 23.000 m2 en "La Reburdia-Entreplayas".

    Se deniega la aprobación definitiva de la reclasificación de dichos terrenos de Suelo No Urbanizable de Costas a Suelo Urbano, a la vista de la normativa urbanística de aplicación con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: - Por aplicación de la Ley Estatal 6/1998, de 13 de abril, y más en concreto del artículo 9.1, que tiene carácter de legislación básica, en cuanto que dichos terrenos deben tener la condición de Suelo No Urbanizable, por estar sometidos a un régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial, que más adelante se enumeran y también en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público costero.

    - Por aplicación de lo establecido en el título II de la Ley de Costas, referido a las limitaciones de la propiedad sobre terrenos contiguos a la ribera del mar por razón de protección del dominio marítimo-terrestre, en particular de lo establecido en el artículo 30 sobre la zona de influencia.

    - Por las directrices subregionales para la ordenación de la franja costera que han sido aprobadas por el Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, y por la que se amplía a 500 metros la zona de influencia y en consecuencia obliga a que dichos terrenos por el juego del artículo 9.1 de la Ley 6/1998, sean considerados como Suelo Urbanizable.

    - Conforme a lo establecido en el artículo tercero del Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, a partir de la entrada en vigor de la misma, son de aplicación directa en virtud de su contenido supraordenador, y sin necesidad de su incorporación material a un instrumento concreto de planeamiento, la directriz B.b.1 y por tanto, el uso residencial, urbanización con "chalets", constituye un uso prohibido e incompatible.

    Es por lo expuesto, que el procedimiento seguido por el Ayuntamiento, de modificación puntual no sería válido, para poder operar una reclasificación como la pretendida y exigiría una revisión de las NN.SS., en las condiciones y con los requisitos expuestos.

    El pretendido carácter urbano de los terrenos, además de no haberse aportado informe, ni prueba alguna que lo...

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