Resolución de 13 de agosto de 2008, de la Consejería de Industria y Empleo, por la que se ordena la inscripción del Convenio Colectivo de la empresa Felguera Melt, S.A., en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo.

SecciónI - Principado de Asturias
Rango de LeyResolución

Visto el texto del Convenio Colectivo de la (código: 3302002, expediente: C-38/08) Felguera Melt, S.A., presentado en esta Dirección General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo el 12-8-08, suscrito por la representación legal de la empresa y de los trabajadores el 30-7-08, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, números 2 y 3 del R.D. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y R.D. 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, en uso de las facultades conferidas por Resolución de 3 de septiembre de 2007, por la que se delegan competencias del titular de la Consejería de Industria y Empleo, en el titular de la Dirección General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo, por la presente,

Resuelvo

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo, así como su depósito y notificación a la Comisión Negociadora.

Oviedo, a 13 de agosto de 2008.—El Director General de Trabajo, Seguridad Laboral y Empleo (P.D. autorizada en Resolución de 3 de septiembre, publicada en el BOPA n.º 217, de 17-9-07).—16.061.

VII CONVENIO COLECTIVO DE la EMPRESA Felguera Melt, S.A.

2008-2010

ACTA DE OTORGAMIENTO

En Langreo, siendo las 13.00 horas del día 30 de julio de 2008, en la Sala de Juntas de la Empresa, reunida la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo de la Empresa Felguera Melt, S.A., integrada por los siguientes miembros:

Por la representación de la dirección de la empresa:

D. Carlos Ruiz Cornejo.

D. Julián Bravo Borrero.

D. José Ignacio González Sánchez.

Dña. Isabel Vázquez Iglesias.

Por la representación de los trabajadores:

D. José Ramón de Prado Lozano.

D. Jorge González García.

D. Marcos Bahamonde Fernández.

D. Francisco Navarro.

D. Sebastián Bayón.

Acuerdan

Por manifestación unánime de las partes, en toda su extensión y como resultado de las deliberaciones llevadas a cabo, suscribir el Convenio Colectivo que acompaña al presente Acta, inserto en 27 folios numerados correlativamente, al que acompaña el anexo I a, b y c.

En prueba de conformidad, firman el presente documento por quintuplicado y a un solo efecto, en lugar y fecha indicados.

VII CONVENIO COLECTIVO DE la EMPRESA Felguera Melt, S.A.

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y vigencia Artículos 1 a 2
Artículo 1 º—Ámbito personal.

Las presentes normas serán de aplicación en el Centro de trabajo de la Empresa en Langreo y afectarán a la totalidad de los trabajadores de Felguera Melt, S.A., encuadrado en los distintos Grupos Profesionales que se definen en los anexos I y II de la derogada Ordenanza para el Trabajo en la Industria Siderometalúrgica , tanto si desarrollan sus servicios a la entrada en vigor de estas normas, como si se incorporan a la empresa durante su vigencia, quedando expresamente excluído a los sólos efectos económicos el Personal Directivo. El anexo II del II Convenio Colectivo de F. Melt, S.A. queda sustituído por este artículo.

Artículo 2 º—Vigencia.

La vigencia será de tres años, con efectos desde el 1.º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2010.

Artículo 2 º bis.—Cláusula de revisión.

Para los años 2008, 2009 y 2010 la revisión salarial se realizará en el exceso entre el I.P.C. real de cada año y el I.P.C. previsto por el Gobierno para cada uno de los tres años de vigencia (para el año 2008 es el 2%).

La revisión se llevará a cabo con efectos de la fecha en que dicha superación se produzca.

Las citadas revisiones, en caso de producirse, servirán de base para los incrementos salariales del año siguiente y se abonarán con la liquidación del mes de enero de cada año.

Se tomarán como referencia las tablas salariales y las claves que se vean afectadas por el incremento salarial previsto en el artículo 9 en su nueva redacción.

CAPÍTULO II Organización del trabajo Artículos 3 a 8
Artículo 3 º—lngresos.

La contratación de todo el personal se llevará a efecto, previas las pruebas psicotécnicas, médicas y profesionales que la Dirección estime oportunas.

Con independencia de que la Empresa se reserve el derecho de hacer uso de las distintas modalidades de contratos de trabajo, establecidas en el Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes, la admisión de todo el personal se considerará a título de prueba, que tendrá la extensión y contenido establecido por la legislación en vigor.

Artículo 4 º

La Organización del Trabajo es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, la que establecerá los métodos y procedimientos que estime más adecuados en cada momento, tendentes a una mayor productividad general y que estén basados en sistemas científicos, o adaptados a las propias peculiaridades de la empresa.

Sin merma de la autoridad que corresponde a la Dirección de la Empresa, o a sus representantes, el Comité de Empresa tendrá las funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en lo relacionado con la Organización y Racionalización del Trabajo, de conformidad con su Reglamento.

Artículo 5 º—Paradas

Tiempos improductivos del trabajador a incentivo.

  1. Por causas imputables a la Empresa. El operario percibirá la retribución equivalente al promedio obtenido en los 15 días inmediatamente anteriores.

  2. Por causas no imputables a la Empresa ni al trabajador. El operario percibirá la retribución correspondiente a la columna 2 de la tabla de retribuciones.

  3. Paradas reglamentarias. El descanso legal correspondiente al trabajo a turnos se abonará con arreglo al salario fijado en la columna 2 de la tabla de retribuciones.

Artículo 6 º—Hoja de trabajo.

El trabajador estará obligado a rellenar diariamente una hoja de trabajo, en la que detallará con fidelidad la labor realizada y cuantas novedades y datos se consideren necesarios para la correcta valoración o comprobación de lo verificado, sin perjuicio de que el servicio de Organización de la Empresa establezca otras medidas más acordes con las nuevas técnicas de control, previo acuerdo con el Comité de Empresa. El mando inmediato superior se responsabilizará con su firma de la veracidad del contenido de la hoja de trabajo.

Las falsedades en dicha hoja, o el encubrimiento de las mismas, serán sancionadas de acuerdo con lo preceptuado a tales efectos en art. 40 de este Convenio sobre faltas y sanciones.

Artículo 7 º—Condiciones de trabajo.

7.1. Saturación de trabajo. En general, el personal obrero o empleado, deberá prestar sus servicios durante la jornada laboral, por lo que todo el personal está obligado a admitir la saturación completa de aquélla, aunque para ello sea preciso el desempeño de labores distintas de las de su oficio, siempre que ello no suponga una particular especialización en otro oficio o entrañe vejación. Para la más completa especialización la Empresa organizará cursillos de formación profesional a los que deben de concurrir los productores, cumpliendo las normas que se fijen en su día para tales cursos.

7.2. Entrenamiento para puesto inmediato. El personal llamado a cubrir en fecha futura una vacante de puesto inmediato superior en el escalafón deberá aceptar someterse a un período de entrenamiento en las condiciones y horarios que señale la Dirección de la Empresa incluso fuera de la jornada habitual de trabajo. Finalizado el período de entrenamiento, la Empresa podrá rechazar al operario, si no demuestra su aptitud, reintegrándole al puesto de origen.

Si reúne un mínimo de condiciones para el puesto iniciará el período de prueba reglamentario, una vez se produzca la vacante. Durante el período dedicado a este entrenamiento el productor percibirá:

  1. Si tuviera lugar durante la jornada habitual de trabajo, el salario de personal no sujeto a control.

  2. Si se efectuase fuera de la jornada habitual, el salario del puesto a que aspira, con los recargos correspondientes a horas extraordinarias, en período diurno y sin que exceda de cuatro horas.

Artículo 8 º—Movilidad de personal.

8.1. Movilidad de puesto. El trabajador podrá ser trasladado de puesto cuando por causas imputables al mismo, o sin concurrir estas causas, no obtenga de forma regular una calidad y rendimiento de acuerdo con las normas fijadas. El traslado se hará de conformidad con lo siguiente:

  1. Por causas imputables al trabajador derivadas de mala fe o negligencia, la Empresa podrá trasladar inmediatamente al productor, notificando por escrito la falta cometida y la sanción que por ella se imponga.

  2. Cuando sin existir estas causas de imputabilidad no se obtenga de forma regular una calidad y rendimiento conforme a aquellas normas, la Empresa podrá trasladar al productor de puesto ocupándole en otro de igual categoría, más acorde con sus aptitudes y situaciones.

  3. Cuando fuese necesario efectuar el cambio de puesto de trabajo en razón a una capacidad disminuida de un trabajador, por causas que no determinen incapacidad indemnizable con arreglo a las normas legales vigentes, la empresa lo comunicará al Comité de Empresa. En todo caso seguirá percibiendo la retribución de su categoría profesional y la prima de producción que...

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