Resolución de 23 de septiembre de 2014, de la Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos, por la que se regula el descanso semanal obligatorio para la pesca profesional en el Principado de Asturias. [Cód. 2014-16054]

SecciónOtras Disposiciones
Rango de LeyResolución

La Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, atribuye en sus artículos 10.1.13 y 11.7, competencia exclusiva en materia de pesca en aguas interiores y competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de ordenación del sector pesquero, en el marco de la legislación básica del Estado.

En desarrollo de dichas competencias, se ha aprobado la Ley del Principado de Asturias 2/1993, de 29 de octubre, de Pesca Marítima en Aguas Interiores y Aprovechamiento de Recursos Marinos, cuyo artículo 8 faculta a la Consejería de Medio Rural y Pesca (actual Consejería de Agroganadería y Recursos Autóctonos) para regular por vía reglamentaria todo lo relativo a los artes e instrumentos autorizados para la práctica de la actividad pesquera y extractiva, así como su uso y cualesquiera otros aspectos que se consideren oportunos.

En uso de estas competencias, en su momento se dictó la Resolución de 6 de septiembre de 2004, de la Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se regula el descanso semanal obligatorio para la pesca profesional, con la finalidad de conseguir una explotación racional y responsable de los recursos en el ámbito de las aguas territoriales del Principado de Asturias. Con posterioridad, mediante Resolución de 29 de mayo de 2013, tuvo lugar una modificación referida al arte de betas. En la actualidad, se hace preciso introducir una nueva modificación relativa a determinadas situaciones excepcionales que puedan hacer variar la regla general del descanso semanal.

En virtud de lo señalado, y por razones tanto de técnica normativa como de seguridad jurídica para los destinatarios de la norma, se ha considerado oportuno la elaboración de una nueva disposición que refunda toda la regulación relativa al descanso semanal en la pesca profesional.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 21.4 la Ley 2/95, de 13 de marzo, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, y con el artículo 38 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno,

RESUELVO

Primero.—Con carácter general, el horario de descanso semanal obligatorio para las embarcaciones pesqueras con puerto base en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias se establece entre las 0 horas del sábado y las 24 horas del domingo.

Segundo.—Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

  1. Las embarcaciones autorizadas para faenar en las modalidades de miños y palangrillo...

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