Decreto 262/2007, de 10 de octubre, por el que se regula la autorización y actuación de los Organismos de control en materia de seguridad industrial en el Principado de Asturias.

SecciónI - Principado de Asturias
EmisorConsejeria de Industria y Empleo
Rango de LeyDecreto

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en sus artículos 14 y 15, configura los Organismos de control como instrumentos de apoyo a las actuaciones de las Administraciones Públicas para comprobar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad industrial en casos de riesgo significativo para las personas, animales, bienes o medio ambiente.

Su marco reglamentario ha sido definido por medio del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que, en su capítulo IV, regula la figura y funciones de los Organismos de control, fundamentalmente la relativa a la comprobación de que los productos e instalaciones industriales cumplen las condiciones de seguridad fijadas en los reglamentos técnicos.

La adaptación a las circunstancias específicas del Principado de Asturias mediante el desarrollo de aquella normativa establecida por la Administración del Estado, de inevitable complejidad técnica por razón de la materia, corresponde en la organización de la Administración del Principado de Asturias a la Consejería competente para conocer y resolver en materia de industria y energía.

La experiencia en la aplicación de la normativa básica vigente, lleva a la necesidad de desarrollar y concretar las condiciones que, para el funcionamiento en el ámbito territorial del Principado de Asturias, han de reunir estos Organismos.

La presente disposición, que se dicta al amparo del artículo 10.1.31 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, halla su razón de ser en la conveniencia de enmarcar las funciones de dichos Organismos por parte del Principado de Asturias, a través de la regulación de su estructura, para facilitar el correcto funcionamiento y el control de sus actuaciones, adaptando las características económicas, industriales y administrativas a las necesidades y demandas de tales servicios en esta Comunidad Autónoma.

Es, finalmente, objetivo básico de esta norma el conseguir la adecuada estructura de medios para el eficaz desarrollo de la red de infraestructuras que, para la seguridad industrial, pretende el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, reiteradamente señalado como marco general de estas actuaciones respetando las peculiares condiciones y competencias de cada Comunidad Autónoma.

La regulación del régimen de autorización y actuación de los Organismos de control en materia de seguridad industrial en el Principado de Asturias que se realiza en el presente Decreto, se compone de seis capítulos, una disposición adicional, dos transitorias y dos finales, así como de cinco anexos.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria y Empleo, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de 2007, Dispongo CAPíTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1 —Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la autorización y actuación de los Organismos de control en la Comunidad Autónoma Principado de Asturias, respecto a la verificación del cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales.

Artículo 2 —Competencias.

El ejercicio de las funciones de inspección y control que corresponden al Principado de Asturias para velar por el cumplimiento de la legislación sobre seguridad de productos e instalaciones industriales, podrá ser realizado directamente por los órganos administrativos competentes o, cuando así se determine, por Organismos de control en los campos de actuación para los que estén debidamente autorizados, los cuales ejercerán sus funciones a instancia de los interesados o a requerimiento de los órganos administrativos competentes en materia de seguridad industrial.

Artículo 3 —Campos de actuación.

Los campos de actuación en los que pueden actuar los Organismos de control de acuerdo con la autorización otorgada por la Administración competente son los definidos por las distintas disposiciones específicas, dentro de los ámbitos reglamentarios en materia de seguridad de productos e instalaciones industriales, cuyo listado no limitativo se establece en el anexo III.

CAPÍTULO II Autorización de un organismo de control Artículos 4 a 10
Artículo 4 —Procedimiento.
  1. La solicitud de autorización de los Organismos de control que inicien su actividad o radiquen sus instalaciones en el ámbito del Principado de Asturias, se presentará ante la Consejería competente en materia de industria, excepto en los casos previstos en el artículo 13.4 de la Ley de 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en los que la autorización corresponde a la Administración General del Estado.

    A la solicitud se acompañará la documentación relacionada en el anexo I a este Decreto así como la justificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos complementarios establecidos en los artículos siguientes.

  2. El titular de la Consejería competente en materia de industria dictará resolución sobre la solicitud de autorización.

    El plazo para adoptar y notificar la resolución será de tres meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro. Transcurrido el plazo señalado sin haberse notificado resolución expresa sobre la autorización solicitada, se entenderá estimada a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

  3. Las resoluciones de autorización deberán ser publicadas en el BOLETÍN OFICIAL del Estado y en el del Principado de Asturias.

Artículo 5 —Notificación de actuación.
  1. Los Organismos de control que, autorizados en otra Comunidad Autónoma, pretendan actuar en el ámbito territorial del Principado de Asturias, deberán notificarlo a la Consejería competente en materia de industria, pudiendo a partir de dicha notificación iniciar su actividad. Para ello deberán incluir la documentación establecida en el anexo II, así como la justificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos incluidos en los artículos siguientes.

    Se entenderá que no hay oposición a la actuación del Organismo en el ámbito del Principado de Asturias si ésta no se hubiera manifestado, mediante resolución motivada, en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de notificación.

  2. Las resoluciones que se dicten como resultado de la notificación del inicio de actuaciones en el Principado de Asturias efectuada por un Organismo de control ya autorizado en otra Comunidad Autónoma, sólo requerirán la publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Artículo 6 —Medios personales y materiales.
  1. Los Organismos de control, además de las exigencias establecidas en el artículo anterior, deberán disponer en el ámbito del Principado de Asturias, como mínimo, de los siguientes medios: a) Un local que habrá de constituir una unidad, con una superficie mínima útil de cien metros cuadrados, y disponer en su distribución de oficinas, servicios, archivo con sistema de custodia del mismo y capacidad para contener la documentación que se pueda generar durante diez años, y un almacén de material e instrumentos de inspección y control con acceso directo desde el exterior. Con la solicitud de autorización se adjuntará el proyecto de las instalaciones técnicas del local con planos de conjunto y detalle así como de su distribución, a escala 1:50.

    1. El equipamiento para cada campo de actividad reglamentaria necesario para cumplir la normativa vigente, el cual, en todo caso, no podrá ser inferior a la dotación fijada para las empresas instaladoras o mantenedoras de la actividad correspondiente en cuanto a inspección y control de instalaciones. Dicho equipamiento se mantendrá con carácter permanente en el Principado de Asturias.

      El Organismo de control debe asegurarse de que todos los equipos empleados en sus inspecciones estén adecuadamente identificados, correctamente calibrados antes de su puesta en servicio y mantenidos de acuerdo a procedimientos documentados.

      Si se produjesen modificaciones reglamentarias que afectasen al equipamiento exigido, en el plazo de seis meses, el Comité Técnico correspondiente propondrá a la Consejería competente en materia de industria, la relación de equipamiento...

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