Decreto 55/2014, de 28 de mayo, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios. [Cód. 2014-09905]

Fecha de Entrada en Vigor26 de Junio de 2014
SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 29.1 establece que los centros y establecimientos sanitarios de cualquier nivel, categoría o titularidad precisarán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que efectúen en su estructura y régimen inicial.

El Decreto 53/2006, de 8 de junio, por el que se regula la autorización de centros y servicios sanitarios es la norma por la que se ha regido la autorización de los centros y servicios sanitarios, públicos o privados y de cualquier clase y naturaleza, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, teniendo el citado real decreto el carácter de norma básica.

El tiempo transcurrido desde la aprobación de la norma, aconseja una nueva regulación, en determinados aspectos relativos a los procedimientos y requisitos de las autorizaciones de instalación, funcionamiento y modificación, así como para la comunicación y declaración de cierre de los centros y servicios sanitarios, procurando clarificar y simplificar estas actuaciones. En este sentido se regulan de forma independiente las autorizaciones de instalación y de modificación con el objeto de poner de manifiesto la importancia de la autorización de instalación, como garantía para que la ejecución de obras en centros y servicios sanitarios se adecue a la normativa existente, evitando de esta manera ejecuciones de obras que posteriormente no puedan ser objeto de autorización de funcionamiento.

Por otra parte, se establece un plazo de vigencia de las autorizaciones de ocho años, incrementando el plazo establecido por la normativa anterior que fijaba éste en cinco años.

Por otra parte, es necesario tener en cuenta que se han producido cambios importantes tanto en las tecnologías en el campo de la salud, como en la incorporación de técnicas y protocolos de funcionamiento en diferentes servicios asistenciales, a lo que se suma las modificaciones en la normativa que afectan a la edificación y sus instalaciones que hacen conveniente la introducción de modificaciones en el Anexo sobre requisitos técnico-sanitarios complementarios que deben reunir los centros y servicios sanitarios.

El objetivo fundamental de esta regulación es, en definitiva, contribuir a garantizar los niveles adecuados de seguridad y calidad de la atención sanitaria a las personas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía le corresponde al Principado de Asturias, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que el mismo establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de mayo de 2014,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este decreto tiene por objeto:

    1. Regular el procedimiento de autorización de instalación, funcionamiento, y modificación, así como la comunicación y declaración de cierre de centros y servicios sanitarios en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

    2. Regular el Registro de Centros y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias.

  2. Las disposiciones de este decreto y las dictadas en su desarrollo serán de aplicación a todos los centros y servicios sanitarios, públicos o privados y de cualquier clase y naturaleza, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, independientemente del tiempo de duración de la prestación.

  3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta disposición, regulándose por su normativa específica, los establecimientos dedicados a la distribución, importación o elaboración de medicamentos o productos sanitarios, los servicios y unidades técnicas de protección radiológica, los laboratorios de prótesis dentales y los establecimientos de óptica, ortopedia y audioprótesis, así como las oficinas de farmacia y botiquines.

  4. Las autorizaciones establecidas en este decreto tienen carácter preceptivo y se exigirán siempre a los centros y servicios sanitarios para su funcionamiento, sin perjuicio de la obtención de cualquier otra autorización que sea preceptiva para el desarrollo de las actividades recogidas en el mismo.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de este decreto y de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios se entiende por:

    1. Centro sanitario: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias con el fin de mejorar la salud de las personas. Los centros sanitarios pueden estar integrados por uno o varios servicios sanitarios, que constituyen su oferta asistencial.

    2. Servicio sanitario: unidad asistencial, con organización diferenciada, dotada de los recursos técnicos y de los profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, para realizar actividades sanitarias específicas. Puede estar integrado en una organización cuya actividad principal puede no ser sanitaria.

    3. Actividad sanitaria: conjunto de acciones de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento o rehabilitación, dirigidas a fomentar, restaurar o mejorar la salud de las personas realizadas por profesionales sanitarios.

    4. Autorización sanitaria: resolución administrativa que, según los requerimientos que se establezcan, faculta a un centro y servicio sanitario para su instalación, su funcionamiento, la modificación de sus actividades sanitarias o, en su caso, su cierre.

    5. Requisitos para la autorización: requerimientos, expresados en términos cualitativos o cuantitativos, que deben cumplir los centros y servicios sanitarios para ser autorizados por la administración sanitaria, dirigidos a garantizar que cuentan con los medios técnicos, instalaciones y profesionales adecuados para llevar a cabo sus actividades sanitarias.

    6. Registro de Centros y Servicios Sanitarios: conjunto de anotaciones de todas las autorizaciones de funcionamiento, modificación, instalación y cierre de los centros y servicios sanitarios concedidas.

  2. A los efectos de lo dispuesto en esta norma, se consideran centros y servicios sanitarios los que se recogen en la clasificación que figura como anexo I del Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, figurando la definición de cada uno de ellos en el anexo II del citado Real Decreto.

Artículo 3 Bases de autorización.
  1. La Consejería competente en materia de sanidad, previa constatación del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en este decreto, incluidos los requisitos técnico-sanitarios complementarios recogidos en el Anexo, y sus disposiciones de desarrollo, en la legislación específica aplicable a cada tipo de centro o servicio sanitario, en su caso, y en las demás normas aplicables, autorizará la instalación, funcionamiento y modificación de los centros y servicios sanitarios ubicados en el ámbito territorial del Principado de Asturias, de conformidad con la normativa básica estatal.

  2. La autorización de instalación será exigida para los centros o servicios sanitarios de nueva creación que, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal, impliquen realización de obra nueva o alteraciones sustanciales en su estructura o instalaciones.

  3. La autorización sanitaria de funcionamiento es la que faculta a los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, de cualquier clase y naturaleza, para realizar su actividad y se exigirá con carácter preceptivo de modo previo al inicio de ésta, de conformidad con la normativa básica estatal.

    De conformidad con la normativa básica estatal la autorización de funcionamiento será concedida para cada centro sanitario, así como para cada uno de los servicios que constituyen su oferta asistencial.

    La autorización sanitaria de funcionamiento deberá ser renovada cada ocho años.

  4. La autorización sanitaria de modificación es la que solicitarán los centros o servicios sanitarios que realicen cambios en su estructura, en su titularidad o en su oferta asistencial, de acuerdo con la normativa básica estatal.

  5. Cuando la normativa vigente atribuya competencias para autorizar la puesta en marcha de un centro en el que se realizan actividades sanitarias, a otras instituciones u órganos no sanitarios de la Administración, estos tendrán que recabar que aquél cuente previamente con la autorización de funcionamiento, de conformidad con lo establecido en la normativa básica estatal.

Artículo 4 Obligaciones de los titulares de los centros.

Son requisitos de obligado cumplimiento para los titulares de los centros y servicios sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto:

  1. Obtener autorización de funcionamiento en todos los casos y mantener de forma permanente las condiciones y requisitos exigidos para la autorización.

  2. Disponer de autorización para su instalación o modificación, en los casos que proceda.

  3. Utilizar el Número de Registro Sanitario en todas las comunicaciones externas del centro, independientemente del soporte de las mismas.

  4. Someterse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR