Ley de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011. (Ley 13/2010, de 28 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.

PREÁMBULO
  1. La ejecución de la política económica diseñada en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el próximo ejercicio exige la adopción de una serie de medidas legislativas complementarias que tienen relación directa con los gastos e ingresos previstos en la norma presupuestaria, permitiendo una ejecución más eficaz y eficiente de los mismos. Así, la presente ley contiene la regulación de diversas medidas presupuestarias, administrativas y tributarias vinculadas a la consecución de los objetivos de la citada ley de presupuestos generales.

  2. La ley tiene tres partes diferenciadas a las que responden los tres títulos en que está organizado su texto.

  3. El título I recoge las medidas de naturaleza presupuestaria que se concretan en la modificación de la disposición adicional 2.ª del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, con el objetivo de reforzar los mecanismos de coordinación, ejecución y programación presupuestaria con los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y las empresas públicas que reciben transferencias corrientes de la Administración del Principado de Asturias, todo ello acorde con la actual coyuntura económica y el establecimiento de medidas de contención del gasto público.

  4. El título II contiene normas tributarias, tanto relativas a tributos cedidos como a fiscalidad propia, todo ello en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de diciembre, de Financiación de las Comunidades autónomas, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en la Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

  5. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se mantienen las deducciones vigentes durante 2010 incrementando en un uno por ciento sus límites y cuantías e introduciendo aclaraciones técnicas a la deducción para familias monoparentales y a la deducción por acogimiento familiar de menores; asimismo se crea una nueva deducción para compensar parte de los costes asumidos en la obtención del certificado de la gestión forestal sostenible por parte de propietarios de montes ubicados en el Principado de Asturias, con objeto de favorecer el uso sostenible de los recursos naturales.

  6. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se lleva a cabo una modificación de carácter técnico cuyo fin es clarificar cual es el tipo a aplicar sobre las transmisiones onerosas de inmuebles y derechos reales sobre los mismos.

  7. Por otro lado, y en relación con la tributación propia, se crea un nuevo impuesto que grava la realización de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, relativas al transporte de energía eléctrica y a las redes de comunicaciones telefónicas y telemáticas. Se trata de un impuesto propio, de carácter directo y naturaleza extrafiscal que persigue que los sujetos pasivos asuman los costes provocados. Los ingresos del mismo se afectarán a la financiación de medidas y programas de carácter medioambiental.

  8. Respecto al canon de saneamiento del Principado de Asturias se lleva a cabo una revisión en profundidad para adaptarlo a la importancia creciente de este recurso natural y a los nuevos hábitos de consumo, así como a obtener recursos suficientes para afrontar la financiación del mantenimiento de las obras desarrolladas en materia de saneamiento y depuración de aguas residuales. A partir del próximo año el gravamen del impuesto será el que resulte de aplicar una cuota que consta de una parte variable y otra fija que, en el caso de consumos industriales, se gradúa a su vez en función del volumen consumido.

  9. Finalmente, dentro de este apartado de medidas tributarias, se establecen varias modificaciones al Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, motivadas por la necesidad de adaptar la norma a la realidad existente; expresamente se añaden dos tarifas a la tasa de industria y se actualizan los hechos imponibles y tarifas de las tasas por pesca marítima y por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen y otros trámites.

  10. La parte final contiene dos disposiciones adicionales, una derogatoria y dos finales; en las adicionales se faculta a la Consejería competente en materia de infraestructuras a adoptar medidas tendentes a garantizar la continuidad en el funcionamiento de la concesión para la construcción, conservación y explotación de determinadas vías de comunicación y en la segunda, se complementa el régimen de la autorización de que ya dispone el Consejo de Gobierno para la transmisión del patrimonio de viviendas protegidas a la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A.

  11. Por último, la disposición final primera, al amparo del artículo 24 bis del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido en materia de tributos cedidos con el fin de unificar en un único texto toda la normativa en vigor para favorecer el cumplimiento del principio de seguridad jurídica en el ámbito tributario.

TÍTULO I Medidas presupuestarias Artículo 1
ARTÍCULO 1 Modificación del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

El Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 22 bis “Régimen presupuestario de las empresas y entidades públicas”.

Dos. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada como sigue:

“Disposición adicional segunda. Organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y empresas públicas que reciben transferencias corrientes de la Administración del Principado de Asturias.

  1. Las transferencias corrientes concedidas a los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a las empresas públicas para financiar sus presupuestos de explotación tendrán la naturaleza de transferencias sólo en la cuantía necesaria para equilibrar su cuenta de pérdidas y ganancias. La liquidación de la transferencia será remitida a la Intervención General del Principado de Asturias en el plazo de quince días desde la aprobación de sus cuentas anuales.

  2. Las variaciones en la cuantía global de sus presupuestos de explotación y de capital serán autorizadas por el Consejero competente en materia económica y presupuestaria. Las variaciones internas que no alteren la cuantía global de los presupuestos de explotación y de los de capital serán autorizadas por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación.

  3. Asimismo, precisarán autorización del Consejero competente en materia económica y presupuestaria para adquirir compromisos de gasto que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autorizan siempre que el volumen acumulado de compromisos en ejercicios futuros sobrepase el 10 por ciento del presupuesto de explotación vigente.”

TÍTULO II Medidas tributarias Artículos 2 a 6
CAPÍTULO I Impuesto sobre la renta de las personas físicas Artículo 2
ARTÍCULO 2 Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

(Derogado)

CAPÍTULO II Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados Artículo 3
ARTÍCULO 3 Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

(Derogado)

CAPÍTULO III Impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente Artículo 4
ARTÍCULO 4 Impuesto sobre el desarrollo de Determinadas Actividades que inciden en el Medio Ambiente.

(Derogado)

CAPÍTULO IV Otras medidas Artículos 5 y 6
ARTÍCULO 5 Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade una nueva letra c al punto 3 del artículo 11, “Hecho imponible” del siguiente tenor literal.

“c) La utilización de agua consumida por los centros ictiogénicos e ictiológicos definidos en los artículos 31 y 32 de la Ley del Principado de Asturias 6/2002, de 18 de junio, sobre protección de los sistemas acuáticos y de regulación de la pesca en aguas continentales.”

Dos. Se modifica el artículo 16 cuarto, “Determinación de la base imponible en función de la carga contaminante”, quedando redactado como sigue:

“Artículo 16 cuarto. Determinación de la base imponible en función de la carga contaminante.

  1. En el caso de usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, la base imponible consistirá en la contaminación efectivamente producida o estimada, expresada en metros cúbicos de agua vertida, mediante medición directa o mediante estimación objetiva, en los términos que establecen los siguientes apartados.

  2. Podrán solicitar la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante:

    1. Las actividades industriales con un consumo anual inferior a 22.000 m3 en cuya autorización de vertido se establezca la existencia de instalaciones propias de tratamiento de las aguas residuales.

    2. Las actividades industriales con consumos anuales iguales o superiores a 22.000 m3/año que cuenten con autorización de vertido en vigor.

  3. La Administración podrá exigir de oficio la determinación de la base imponible en función de la carga contaminante, cuando la cuota tributaria así determinada supere a la que se obtendría por aplicación del régimen general en función del consumo de agua.”

    Tres. Se modifica el artículo 16 séptimo, “Consumo mínimo potencial”, que quedará redactado con el siguiente tenor literal:

    “Artículo 16 séptimo. Determinación del consumo de agua.

  4. Para la determinación del consumo de agua en el caso de suministros a través de redes generales, deberá procederse a la instalación de contadores u otros mecanismos de medida directa del volumen real de agua efectivamente consumido. Tales contadores o mecanismos de medición del consumo deberán ser admitidos como válidos por la Administración competente.

  5. En tanto en cuanto no se proceda a la instalación de los dispositivos de medición indicados en el apartado anterior, el consumo estimado se evaluará de la siguiente manera, sin perjuicio de las facultades de comprobación por parte de la Administración:

    1. Para los usuarios domésticos se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 16 m3/mes.

    2. Para los usuarios industriales, se estimará un consumo por abonado a efectos del canon de saneamiento de 20 m3/mes.

  6. En los suministros a través de redes generales cuando puntualmente se produzcan incidencias técnicas relacionadas con el funcionamiento o medición de los contadores, a efectos de liquidación del canon de saneamiento se aplicará lo establecido en las Ordenanzas Municipales del ayuntamiento correspondiente.”

    Cuatro. Se modifica el artículo 17, “Tipo de gravamen”, en el siguiente sentido:

    “Artículo 17. Tipo de gravamen y cuota tributaria.

  7. La cuota tributaria estará compuesta por una parte fija más otra variable en función del consumo o de la carga contaminante del vertido.

  8. La cuota tributaria para los consumos domésticos será la que resulte de agregar:

    1. Una cuota fija de 3 euros por abonado y mes. No obstante, en los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada una de las viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

    2. Una cuota variable que será la resultante de aplicar la siguiente tarifa proporcional sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo.

    Ver imagen de la disposición

    En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de propietarios de diversas viviendas o establecimientos, a efectos de la determinación del tipo de gravamen aplicable se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir el total suministrado mensualmente a la comunidad o entidad, entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la propia comunidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

  9. La cuota tributaria para los consumos industriales será la que resulte de agregar:

    1. Una cuota fija que resultará de aplicar el siguiente baremo en función del volumen anual consumido:

      Ver imagen de la disposición

      A efectos de determinación de la cuota fija se tomará el consumo anual correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior a aquél que se liquide.

      En los supuestos en los que el suministro de agua se efectúe y facture a comunidades de propietarios u otras entidades similares formadas por una pluralidad de establecimientos, tendrán la condición de abonados a efectos de la determinación de la cuota fija, cada uno de los establecimientos que la integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispone de al menos un punto de suministro.

      En el ejercicio de puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones industriales se aplicará la cuota fija correspondiente a un consumo de hasta 200 m3. En el siguiente ejercicio para la determinación del consumo anual se tomará el resultante de multiplicar por doce el consumo mensual medio registrado en los meses de funcionamiento de la actividad.

      No obstante, en el caso de nuevas actividades industriales que deban contar con autorización de vertido de aguas residuales, tanto por estar comprendidas en los supuestos establecidos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Principado de Asturias 5/2002, de 3 de junio, sobre vertidos de aguas residuales industriales a los sistemas públicos de saneamiento, como por realizar el vertido de sus aguas residuales al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, para la determinación de la cuota fija en el primer año natural de funcionamiento, se considerará un consumo anual igual al volumen anual de vertido autorizado.

    2. Una cuota variable definida en los siguientes términos:

      b.1.) Sin perjuicio de lo establecido en las sucesivas letras, la cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,5990 euros/m3 sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis, 16 tercero y 16 séptimo.

      b.2.) La cuota variable será la resultante de aplicar un tipo de gravamen de 0,00006 euros/m3 sobre la base imponible que corresponda en cada caso en los términos que establecen los artículos 16, 16 bis y 16 séptimo, en los siguientes supuestos:

      b.2.1.) En el caso de vertidos de aguas de refrigeración al dominio público hidráulico o al dominio marítimo terrestre, en los que la calidad de las aguas vertidas no sea inferior a las aguas captadas, con excepción del incremento térmico.

      b.2.2.) En los vertidos de instalaciones de acuicultura y de las aguas de drenaje de mina al dominio público hidráulico o al dominio público marítimo-terrestre, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas en la correspondiente autorización de vertido.

      b.2.3.) En las aguas utilizadas para la producción de energía hidroeléctrica o fuerza motriz.

      b.2.4) En las aguas para riego de instalaciones deportivas con suministro independiente.

      b.3.) En los supuestos contemplados en los artículos 16 cuarto, quinto y sexto de la presente ley, la cuota variable será la que resulte de aplicar un tipo de gravamen que se establecerá individualmente para cada contribuyente aplicando la fórmula polinómica que se describe en el anexo V de la presente ley.

  10. En aquellos casos en que un contribuyente lleve a cabo diversos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo de gravamen más elevado.”

    Cinco. Se modifica el punto 2 del artículo 18, “Obligación de pago”, quedando redactado como sigue:

    “2. Las entidades suministradoras quedan obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hayan repercutido a sus abonados o que, habiéndolo repercutido y percibido, no hayan declarado e ingresado en favor de la Junta de Saneamiento, todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.

    En los supuestos en que las entidades suministradoras no facturen total o parcialmente las tasas de suministro de agua a los abonados, si en el mes de abril siguiente al ejercicio de devengo no se hubiera procedido a autoliquidar el canon de saneamiento, la Administración podrá de oficio liquidar el impuesto a la entidad suministradora en base a la información censal que está obligada a suministrar. En caso de que dicho censo no se encuentre disponible, la liquidación se realizará en base al suministro en alta o captación realizada por la entidad suministradora. No obstante, cuando la ausencia de facturación sea parcial y no esté disponible el censo, la cuota que resulte a partir del suministro en alta o captaciones propias, se prorrateará en función del número de habitantes afectados”.

    Seis. Se modifica el artículo 19, “Obligaciones formales”, quedando con el siguiente tenor literal:

    “Artículo 19. Obligaciones formales.

    Las entidades suministradoras deberán reflejar el importe del canon regulado en esta ley, así como el perceptor del mismo en los recibos que éstas emitan para su cobro, diferenciándolo claramente de las cuantías correspondientes a tasas de abastecimiento, y, en su caso, de cualquier otro concepto.

    La Administración del Principado de Asturias podrá aprobar a tal finalidad un modelo normalizado de recibo.

    Anualmente deberán remitir a la Administración del Principado de Asturias un listado detallado de contribuyentes, en el que figure para cada abonado, el consumo o vertido realizado, el tipo aplicado y la cuota resultante, así como en su caso, la condición de sujetos exentos. Dicha información deberá remitirse en el mes de marzo de cada año con respecto al ejercicio previo utilizando el modelo oficial aprobado a tal efecto. El incumplimiento de la obligación de suministro de información constituirá infracción en los términos que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

    Siete. Se añade una Disposición transitoria en los siguientes términos:

    “Disposición transitoria octava. Industrias que tributen por la modalidad de carga contaminante.

  11. Las industrias con resolución de carga contaminante en vigor a fecha 31 de diciembre de 2010 deberán aportar la información necesaria para la determinación de los tipos de gravamen según modelo aprobado a tal efecto, en el plazo de tres meses desde el 1 de enero de 2011.

    En el supuesto de inactividad de la industria, el plazo de tres meses se contará a partir del momento en que la actividad se reinicie.

  12. En tanto en cuanto no se dicte resolución de carga contaminante por la que se establezca el tipo de gravamen aplicable, para determinar la cuota variable se aplicarán los tipos vigentes a 31 de diciembre de 2010, teniendo las cuotas ingresadas el carácter de entregas a cuenta.

    Una vez dictada la resolución de carga contaminante, el contribuyente deberá ingresar la diferencia entre las entregas a cuenta y las cuotas correspondientes a la aplicación de los tipos de gravamen definitivos, junto con la autoliquidación correspondiente al trimestre en que se dicte la correspondiente resolución.”

    Ocho. Se modifica el anexo V, quedando redactado en los siguientes términos:

    “Anexo V

  13. El tipo de gravamen a que se refiere el apartado b.3), letra b), punto 3, artículo 17 de esta ley, será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

    T = a + (b.SS) + (c.DQO) + (d.NTK) + (e.Pt) + (f.Cond) + (g.∆t) + (h.MP) + (i.Ecotox)

    donde:

    • “T” es el tipo de gravamen expresado en €/m3.

    • “SS”, la concentración media del vertido en sólidos en suspensión, expresada en kg/m3.

    • “DQO”, la concentración media del vertido en demanda química de oxígeno, expresada en kg/m3.

    • “NTK”, la concentración media del vertido en nitrógeno total kjeldhal, expresada en kg/m3.

    • “Pt”, la concentración media del vertido en fósforo total, expresada en kg/m3.

    • “Cond”, la conductividad media del vertido a 20º C, expresada en S/cm.

    • “∆t”, el incremento de temperatura medio del vertido, expresado en ºC.

    • “MP” la concentración de metales pesados del vertido, expresada en Unidades de Metales Pesados (UMP), calculadas según la fórmula:

    UMP= 100 .Cd + 2.Cu + 6. Ni + 3.Pb +1.Zn +120 Hg+ 2Cr

    donde:

    —“Cd”: concentración media del vertido en cadmio, expresada en mg/l.

    —“Cu”: concentración media del vertido en cobre, expresada en mg/l.

    —“Ni”: concentración media del vertido en níquel, expresada en mg/l.

    —“Pb”: concentración media del vertido en plomo, expresada en mg/l.

    —“Zn”: concentración media del vertido en zinc, expresada en mg/l.

    —“Hg”: concentración media del vertido en mercurio, expresada en mg/l.

    —“Cr”: concentración media del vertido en cromo, expresa a en mg/l.

    • “Ecotox” la ecotoxicidad media del vertido según el método fotobacterium expresada en equitox.

    • “a”, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido en función del medio receptor del mismo. El coeficiente “a” tomará los siguientes valores:

    - “asps” En caso de vertidos al sistema público de saneamiento: 0,12 €/m3.

    - “adph” En caso de vertido al Dominio Público Hidráulico: 0,04 €/m3.

    - En caso de vertido al Dominio Público Marítimo Terrestre:

    “amtr” en aguas de transición: 0,04 €/m3.

    “amco” en aguas costeras: 0,02 €/m3.

    • “b”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4673 €/kg.

    • “c”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,4154 €/kg.

    • “d”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 2,3814 €/kg.

    • “e”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Pt. Su valor es de 4,3416 €/kg .

    • “f”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Cond. Su valor es de 0,5247 €/(S/cm.) m3.

    • “g”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en ∆t. Su valor es de 0,0040 € /ºC m3.

    • “h”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en MP. Su valor 0,0239 €/UMP. m3.

    • “i”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en Ecotox. Su valor es de 0,0072 €/equitox. m3.

  14. En la determinación de la carga contaminante por incremento de temperatura “g.∆t” deberán aplicarse los siguientes criterios:

    1. En el caso de vertidos a sistemas públicos de saneamiento el incremento de temperatura “∆t” corresponderá a la temperatura del vertido menos veinte grados centígrados, no pudiendo tomar nunca valores negativos.

    2. En el caso de vertidos al medio, el valor del incremento de temperatura “∆t” corresponderá al aumento de temperatura de las aguas receptoras tras la zona de dispersión, no pudiendo tomar nunca valores negativos.

  15. En la determinación de la carga contaminante por conductividad “f.Cond” deberán aplicarse los siguientes criterios:

    1. En el caso de vertidos a las aguas costeras, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente “f” tomará valor cero.

    2. En el caso de vertidos a colectores o emisarios públicos que conduzcan las aguas residuales industriales a un vertido final en aguas costeras, sin que sean tratadas en una estación depuradora de aguas residuales pública, no se aplicará el término de la conductividad, es decir, el coeficiente “f” tomará valor cero.

    3. Sin perjuicio de lo establecido en las letras a) y b) anteriores, en el caso de aguas que no se viertan al sistema público de saneamiento y procedan de una captación propia, el valor de la conductividad que se introducirá en la fórmula para la determinación del tipo de gravamen “Cond” será el del incremento de conductividad de las aguas vertidas respecto de las captadas. La cifra resultante no podrá en ningún caso tomar valores negativos.

  16. La cuantificación de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, ∆t, MP y Ecotox se realizará mediante el análisis de muestras, en la misma forma y procedimiento establecidos en el apartado 1 del artículo 16 quinto de esta Ley. La resolución que deba dictarse incluirá la cuantificación de los conceptos mencionados.

    En el caso de que el contribuyente disponga de sistemas propios de depuración de aguas residuales, la medición de los parámetros descritos en la fórmula se realizará para el efluente de la instalación de depuración.

    En los supuestos contemplados en el artículo 16 sexto de la presente Ley, Estimación objetiva de la carga contaminante, el tipo tributario se establecerá por aplicación de los valores establecidos en este anexo a los estimados en concepto de SS, DQO, NTK, Pt, Cond, ∆t, MP y Ecotox por grupos de actividad, establecimientos similares o datos que consten en las autorizaciones de vertidos, en la forma y cuantía que reglamentariamente se establezcan.

  17. El tipo de gravamen aplicable a los vertidos efectuados al mar abierto a través de un emisario submarino de titularidad de uso de la industria vertiente (Tes), será el resultado de multiplicar el tipo de gravamen que resulte de la fórmula polinómica descrita en el presente anexo (T) por un coeficiente reductor Kes, cuyo valor dependerá de la distancia entre la costa y el lugar en que se produzca en vertido.

    Es decir:

    Tes = Kes x T

    Siendo:

    Ver imagen de la disposición

    Para la aplicación del coeficiente reductor, el vertido al mar deberá contar con autorización en vigor, siendo el titular de la misma la industria a la que se aplica la reducción y se realizará únicamente a través de un emisario submarino que cumpla lo dispuesto en la Orden de 13 de julio de 1993, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar. Asimismo, los resultados del Programa de Vigilancia y Control del Vertido deberán indicar una buena conservación estructural del emisario y un funcionamiento acorde con su dimensionamiento.

ARTÍCULO 6 Modificación del Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

El Texto Refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 1 de la Tarifa 1 del artículo 39, “Tarifas”, de la “Tasa de Industria” que queda redactado como sigue:

“1.1 Inscripción, registro o autorización de funcionamiento, inscripción de cambios de titularidad, inspecciones periódicas, declaración de clausura, desmantelamiento y control de:

1.1.1. Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

1.1.2. Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica y redes de gas.

1.1.3. Instalaciones eléctricas, de agua y combustibles en edificios no industriales ni de viviendas.

1.1.4. Instalaciones de equipos a presión.

1.1.5. Instalaciones generales de agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.

1.1.6. Instalaciones frigoríficas.

1.1.7. Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

1.1.8. Aparatos elevadores.

1.1.9. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos.

1.1.10. Instalaciones radiactivas y de rayos X.

1.1.11. Instalaciones de protección contra incendios.”

Dos. Se añade una nueva Tarifa al artículo 39, “Tarifas” de la “Tasa de Industria”, con la rúbrica y el contenido siguiente:

“Tarifa 7. Entrega de placas de equipos a presión.

7.1. Coste por unidad: 3,1 euros.

7.2. Coste fijo por cada entrega: 7,5 euros.”

Tres. Se modifica la Tarifa 1 del artículo 148, “Tarifas”, de la “Tasa por Pesca Marítima” que queda redactada como sigue:

“Tarifa 1. Licencia para la práctica de la pesca deportiva:

Pesca desde costa por cinco años: 16,4 euros.

Pesca desde embarcación por cinco años: 16,4 euros.

Pesca submarina por dos años: 16,4 euros.

Pesca colectiva desde embarcación por año: 81,6 euros.”

Cuatro. Se modifica la rúbrica de la Sección 9.ª del Capítulo VII del Título II, que queda redactada como sigue:

“Sección 9ª. Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen y otros trámites.”

Cinco. Se modifica el artículo 148 bis, “Hecho imponible” de la “Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen y otros trámites”, que queda redactado como sigue:

“Artículo 148 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la expedición, convalidación y renovación de títulos y tarjetas acreditativas de las distintas categorías de titulaciones náuticas, buceo profesional, actividades subacuáticas, derechos de asistencia a exámenes y otros trámites.”

Seis. Se modifica el artículo 148 quinto, “Tarifas”, de la “Tasa por expedición de titulaciones y tarjetas náuticas, de buceo profesional y actividades subacuáticas, derechos de examen y otros trámites” que queda redactado como sigue:

“Artículo 148 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Tarjetas de titulaciones náutico-pesqueras:

  1. Marinero pescador: 16,4 euros.

  2. Patrón local de pesca: 24,5 euros.

  3. Patrón costero polivalente: 24,5 euros.

  4. Patrón de litoral: 24,5 euros.

  5. Patrón de altura: 24,5 euros.

  6. Capitán de pesca: 24,5 euros.

  7. Mecánico naval: 24,5 euros.

  8. Mecánico mayor naval: 24,5 euros.

    Tarifa 2. Tarjetas de buceo profesional:

  9. Recolector submarino de recursos marinos: 24,5 euros.

  10. Buceador profesional de pequeña profundidad: 24,5 euros.

  11. Buceador profesional de 2ª clase: 24,5 euros.

  12. Buceador profesional de media profundidad: 24,5 euros.

  13. Buceador profesional de gran profundidad: 24,5 euros.

    Tarifa 3. Tarjetas y títulos náutico-deportivos:

  14. Capitán de yate: 98,0 euros.

  15. Patrón de yate: 65,3 euros.

  16. Patrón de embarcaciones de recreo: 24,5 euros.

  17. Patrón para navegación básica: 24,5 euros.

  18. Patrón de moto náutica “A”: 24,5 euros.

  19. Patrón de moto náutica “B”: 24,5 euros.

  20. Patrón de moto náutica “C”: 24,5 euros.

  21. Autorización federativa: 16,4 euros.

    Tarifa 4. Derechos de examen:

  22. Capitán de yate: 73,5 euros.

  23. Patrón de yate: 57,2 euros.

  24. Patrón de embarcaciones de recreo: 24,5 euros.

  25. Patrón para navegación básica: 24,5 euros.

  26. Patrón de moto náutica “A”: 24,5 euros.

  27. Patrón de moto náutica “B”: 24,5 euros.

  28. Patrón de moto náutica “C”: 24,5 euros.

    Tarifa 5. Otros trámites:

  29. Expedición por convalidación o canje: 16,4 euros.

  30. Renovación o expedición de duplicado: 16,4 euros.

  31. Expedición libro de buceo: 32,6 euros.”

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Actuaciones en relación con la concesión para la construcción, conservación y explotación del desdoblamiento de la Carretera AS-18, Oviedo-Porceyo, de la vía de servicio de la Carretera AS-18, entre Venta del Jamón y Venta de Veranes, y de la duplicación de la Carretera AS-17, Lugones-Bobes
  1. Se faculta a la Consejería competente en materia de infraestructuras, previo acuerdo con la sociedad concesionaria, a adoptar las medidas dirigidas a garantizar la continuidad en el funcionamiento de la concesión para la construcción, conservación y explotación del desdoblamiento de la Carretera AS-18, Oviedo-Porceyo, de la vía de servicio de la Carretera AS-18, entre Venta del Jamón y Venta de Veranes, y de la duplicación de la Carretera AS-17, Lugones-Bobes.

  2. La Administración del Principado de Asturias, a estos efectos podrá incrementar durante un periodo máximo de cinco años el pago respecto a los importes devengados por los tráficos reales hasta una cuantía máxima equivalente a la necesaria para que la concesionaria pueda hacer frente a las obligaciones con aquellos acreedores no vinculados con la sociedad ni con sus socios. Dicha cuantía se destinará exclusivamente al cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de concesión, en las cuantías y plazos definidos en el mismo.

  3. Quedará sin efecto lo previsto en el apartado anterior en el momento en que los ingresos por los tráficos reales sean suficientes para que la empresa concesionaria pueda hacer frente a las obligaciones con aquellos acreedores no vinculados con la sociedad ni con sus socios.

  4. Las cuantías que abone la Administración del Principado de Asturias como consecuencia de lo establecido en el apartado segundo más los intereses devengados deberán devolverse por la empresa concesionaria en los importes que resulten de la diferencia entre la cuantía que alcancen los pagos ordinarios derivados del contrato y la correspondiente a los pagos a abonar a acreedores no vinculados con la sociedad ni con sus socios.

  5. Si el contrato se resolviese por cualquiera de las causas previstas, se minorará el pago que debe realizar la Administración del Principado de Asturias descontando las cantidades adicionales netas entregadas a la concesionaria en ejecución de lo dispuesto en esta disposición, más los intereses devengados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Transmisión del patrimonio de vivienda
  1. En relación con la autorización concedida al Consejo de Gobierno, por la disposición adicional cuarta de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004, para la transmisión a la empresa pública Viviendas del Principado de Asturias, S.A. (VIPASA) del patrimonio de viviendas protegidas, incluidos locales y garajes, el acuerdo de transmisión se acompañará de un convenio con VIPASA en el que se determinarán las compensaciones corrientes a percibir por VIPASA en función de la ejecución de las políticas públicas que se le encomienden en relación con el patrimonio inmobiliario transmitido.

  2. Tanto las nuevas promociones que desarrolle la Administración del Principado de Asturias como VIPASA se destinarán preferentemente al mantenimiento del parque público de viviendas en alquiler, de tal forma que contribuyan a la reposición de las viviendas que pudiera enajenar la citada empresa pública.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derogación normativa

A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Autorización para elaborar un texto refundido en materia de tributos cedidos

Se autoriza al Consejo de Gobierno a elaborar un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de tributos cedidos con facultades de aclaración, regularización y armonización de las mismas. El plazo para el ejercicio de esta delegación será de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2011.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 28 de diciembre de 2010.

El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.

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