Decreto 14/2002, de 8 de febrero, por el que se regula la prestación de servicios de grúas de vehículos automóviles en el Principado de Asturias.

SecciónI - Principado de Asturias
Rango de LeyDecreto

PREAMBULO La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en su artículo 2, como uno de los derechos básicos de los consumidores, la protección de sus legítimos intereses económicos, así como una información correcta sobre los diferentes productos o servicios.

A dichos efectos, con relación a los servicios prestados por las grúas de automóviles, existen numerosos aspectos que afectan a los usuarios de los mismos y que hace aconsejable una regulación específica para hacer efectivos los derechos consagrados como básicos por la citada Ley.

El hecho de que el uso de los vehículos automóviles se haya extendido y generalizado formando parte de la vida cotidiana lleva consigo el que, cuando se produzcan averías en los automóviles o se vean afectados por siniestros de tráfico que impidan la circulación de los mismos, se haga necesario acudir a los servicios de las grúas con prontitud e inmediatez y, en muchos casos, en condiciones de espacio y tiempo desfavorables para tomar decisiones que implican, a menudo, importantes desembolsos económicos.

Ante estas circunstancias, resulta necesario que los consumidores dispongan de una información sobre las características esenciales de este tipo de servicios que les posibilite una adecuada elección de demanda y uso de los mismos y que les permita detectar las conductas contrarias a sus intereses y a la lealtad de las relaciones profesionales para que, en caso de no ser así, puedan reivindicar la reparación de los daños eventuales resultantes de la deficiente prestación del servicio realizado.

Conforme a las competencias que tiene atribuidas el Principado de Asturias en materia de protección de los consumidores en el artículo 11 de su Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, modificada por la Ley Orgánica 1/1999 de 5 de enero, se considera necesario regular los aspectos ya referidos.

En la tramitación efectuada para la aprobación de esta disposición, se han cumplimentado los informes pertinentes de las asociaciones de consumidores y usuarios, así como de los sectores empresariales afectados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en su reunión de 8 de febrero de 2002, D I S P O N G O

Artículo 1 ¿ Objeto y ámbito de aplicación: 1

El presente Decreto tiene por objeto regular la prestación de servicios de grúas de vehículos automóviles, solicitada por los consumidores, en aquellos aspectos que afecten a los derechos de los mismos, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones.

  1. La presente disposición será de aplicación a todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios de grúas de vehículos automóviles, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Artículo 2

¿ Definiciones: A los efectos del presente Decreto se entenderá por: 1. "Servicio de grúa": La actividad destinada a la captación, carga o arrastre o enganche y transporte de vehículos automóviles, desde un punto de origen a otro de destino, mediante el uso de vehículos automóviles, conformes con lo dispuesto en las prescripciones establecidas en las normas reguladoras de dichos vehículos que les sean de aplicación.

  1. "Enganche": Las labores desarrolladas por el prestador de servicio para la captación y carga o arrastre del vehículo automóvil desde el punto en que se encuentre situado, con carácter previo al inicio del transporte.

  2. "Transporte": El desplazamiento del vehículo automóvil mediante el uso de la grúa desde el lugar de partida al punto de destino.

  3. "Servicios en días festivos": Los servicios prestados entre las 0 horas y las 24 horas de los días establecidos como tales en las disposiciones que sean de aplicación.

  4. "Servicios nocturnos": Los servicios prestados, como máximo, desde las veintidós horas hasta las siete de la mañana del día siguiente.

Artículo 3 ¿ Información...

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