Decreto por el que se establecen los precios públicos correspondientes a determinados servicios sociales especializados. (Decreto 144/2010, de 24 de noviembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

El artículo 48 de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de servicios sociales, habilita a la Administración del Principado de Asturias para establecer la participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios y prestaciones del sistema público de servicios sociales, participación que habrá de atender a los principios de solidaridad y redistribución, debiendo ponderar el coste del servicio, el grado de utilización de los servicios y prestaciones, así como los ingresos y patrimonio de que disponga la persona usuaria. Por su parte, la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 5 de abril, de asistencia y protección al anciano, establece los principios que han de regir la participación de las personas usuarias en el coste de los servicios residenciales para personas mayores.

Al amparo de dicho marco normativo y del texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, se han venido aprobando los sucesivos Decretos reguladores del régimen de precios públicos aplicables a diferentes servicios sociales especializados.

Con posterioridad, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, estableció las condiciones básicas de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, reconociendo a la ciudadanía el derecho a la protección de los poderes públicos cuando su situación de dependencia se reconozca y declare legalmente. Para ello se crea el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la participación de todas las Administraciones Públicas, haciendo recaer en las Comunidades Autónomas la responsabilidad de la gestión de los servicios y recursos del Sistema.

Dicha Ley, dictada al amparo de la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, regula en su artículo 33 la participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones, estableciendo los principios conforme a los cuales se realizará dicha participación remitiéndose a un posterior Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la fijación de los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo. En cumplimiento de dicho mandato legal, el Consejo Territorial, en su reunión de fecha 27 de noviembre de 2008, adoptó el Acuerdo sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El presente decreto, en el marco normativo citado, tiene por objeto establecer los precios públicos que deberán satisfacer las personas usuarias de determinados servicios especializados dependientes de la Administración del Principado de Asturias y de su sector público que pueden tener entre sus personas usuarias a personas dependientes, incorporando a nuestra normativa autonómica la legislación básica estatal aplicable a las personas beneficiarias del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia y extendiendo el régimen de participación en el coste de los servicios, con carácter general, al resto de personas usuarias de los servicios no beneficiarias de las prestaciones del Sistema, con la única excepción de las plazas residenciales para personas mayores gestionadas por el Organismo Autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, dado que el artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 7/1991, de 7 de abril, de Asistencia y Protección al Anciano, establece el principio básico de plena responsabilidad patrimonial de la persona usuaria respecto del pago del servicio salvo que careciera de recursos suficientes para ello, principio diferente al de copago que introduce la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y desarrolla el Acuerdo del Consejo Territorial citado.

El presente decreto establece por primera vez un régimen de precios públicos aplicable a las personas usuarias de los centros y servicios dirigidos a colectivos de personas con discapacidad, con lo que al margen de dar cumplimiento a los requerimientos de la normativa básica estatal aplicable a las personas dependientes, se trata de garantizar la financiación y sostenibilidad de la importante red pública de servicios dirigidos a este colectivo, así como la equidad y la igualdad en las condiciones de participación en el coste del servicio aplicables a las personas usuarias.

El artículo 16 del texto refundido de las Leyes de Tasas y de Precios Públicos, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, dispone que el establecimiento, modificación o supresión de los precios públicos, se realizará mediante Decreto del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, a propuesta conjunta de la Consejería competente en materia de hacienda y de la Consejería que en cada caso corresponda por razón de la materia, debiendo incorporarse a la misma una memoria económico-financiera justificativa de los importes propuestos.

En su virtud, vistas las citadas normas y demás de general aplicación, a propuesta conjunta del Consejero de Economía y Hacienda y de la Consejera de Bienestar Social y Vivienda, previo acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado en su reunión de fecha 24 de noviembre de 2010, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El presente decreto tiene por objeto establecer los precios públicos de los servicios sociales especializados prestados, directa o indirectamente, por la Administración del Principado de Asturias y por las entidades que integran su sector público.

  2. Asimismo, están sujetos a los precios establecidos en el presente decreto, los servicios de ayuda a domicilio y teleasistencia para aquellas personas que tengan reconocida situación de dependencia.

ARTÍCULO 2 Determinación del precio a abonar.
  1. Los servicios sociales referidos en este decreto tienen la consideración de servicios públicos de carácter no gratuito y por lo tanto, la persona usuaria deberá abonar el importe que corresponda, en función de su capacidad económica, del precio público fijado para cada modalidad de servicio.

  2. Los precios públicos referidos a servicios de atención residencial, alojamiento, centro de día y centro de apoyo a la integración, se fijan en términos de precio por plaza y mes. En el caso de estancias por períodos inferiores al mes natural, el precio a abonar por la persona usuaria se determinará en función de los días de estancia. A tal efecto, en centros residenciales el precio público por día será el resultado de multiplicar el precio mensual por 12 y dividir la cantidad resultante entre 365.

  3. La cantidad a abonar mensualmente por las personas usuarias no experimentará minoración alguna como consecuencia de períodos de...

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