Ley de Presupuestos Generales para 2020. (Ley 8/2019, de 30 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

El Presidente del Principado de Asturias

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Presupuestos Generales para 2020.

PREÁMBULO
  1. Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias tienen su marco normativo básico en el artículo 47 de nuestro Estatuto de Autonomía, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por el Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio (en adelante TRREPPA). Los Presupuestos Generales se definen, así, como la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, podrán reconocer la Administración y los distintos organismos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a sus créditos y los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio presupuestario. Además, formarán parte de los Presupuestos Generales las estimaciones de gastos e ingresos de los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y de las empresas públicas. De esta forma, los Presupuestos constituyen el instrumento mediante el que se concretan las distintas políticas y actuaciones que se pretenden poner en marcha, expresándolas en aplicaciones presupuestarias dentro del escenario de ingresos disponible.

  2. Junto a este contenido esencial, la previsión de ingresos y la autorización de gastos en el ejercicio de que se trate, el Tribunal Constitucional se ha referido también a un contenido eventual de las leyes de Presupuestos, que estaría estrictamente limitado a aquellas materias que guarden una conexión económica, por tener una relación directa con los ingresos o gastos que integran el presupuesto o ser vehículo Director de la política económica del Gobierno, o presupuestaria, para una mayor inteligencia o mejor ejecución del presupuesto.

  3. La Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2020 incluye tanto el contenido mínimo y necesario de toda Ley de Presupuestos como una serie de disposiciones que se enmarcan, en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, dentro del contenido eventual de este tipo de leyes.

  4. Desde la perspectiva macroeconómica, a pesar de las incertidumbres del contexto económico internacional marcado por la moderación en el crecimiento de la actividad, la economía asturiana sigue mostrando un tono positivo. Así, las previsiones económicas elaboradas por el Principado de Asturias apuntan hacia una tasa de crecimiento del PIB en el presente ejercicio del 1,8% y del 1,6% para 2020, cifras coherentes con las previsiones efectuadas por órganos independientes, en línea con la media nacional y que nos sitúan en niveles superiores a los de la zona euro. Igualmente, se espera que el mercado laboral continúe recuperándose de manera sostenida a corto y medio plazo. Las previsiones macroeconómicas referidas cuentan con el aval de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que las ha calificado como prudentes.

  5. En el último informe de situación de la economía española publicado en julio de 2018 se recoge una tasa de referencia de crecimiento de la economía española para 2020 del 2,9%, valor que configura el límite de crecimiento de los empleos no financieros del presupuesto en términos de contabilidad nacional.

  6. El 28 de julio de 2017, el Consejo de Ministros fijó los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública referidos al trienio 2018-2020 para cada una de las Comunidades Autónomas, estableciendo para el Principado de Asturias en 2020 un objetivo de déficit del 0% del PIB y un objetivo de deuda pública del 17,4%. Dado que no se han aprobado nuevos objetivos, continúan vigentes los citados límites.

  7. En este contexto, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobó el día 5 de diciembre de 2019 un límite de gasto no financiero para 2020 de 4.159 millones de euros. Estos recursos permitirán el desarrollo de las políticas estratégicas para el Gobierno, entre las que se encuentran la prestación de los servicios públicos fundamentales, el fomento de la actividad económica, la lucha contra el reto demográfico, el impulso de la ciencia o el uso de las nuevas tecnologías, sin olvidar la necesidad de recuperar las inversiones tras los largos ajustes derivados de la crisis económica.

  8. La Ley se estructura en cuatro capítulos. La parte esencial de la norma se recoge en el capítulo I, «De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones», por cuanto que en su sección 1ª. se aprueban la totalidad de los estados de ingresos y gastos del sector público autonómico y se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los principales ingresos tributarios. En esta sección, además, se define el ámbito de la Ley, destacando como novedad la incorporación de la Fundación para el Fomento en Asturias de la Investigación Científica Aplicada y la Tecnología, y la Fundación La Laboral, Centro de Arte y Creación Industrial.

    La sección 2ª. enumera los créditos que se consideran ampliables a lo largo del ejercicio 2020.

  9. El capítulo II, «De la gestión presupuestaria», regula aquellos aspectos que afectan a esta materia tales como la competencia de los distintos órganos en orden a la autorización y disposición de los gastos, el carácter vinculante de determinados créditos, o las habilitaciones al Consejo de Gobierno o a la Consejera de Hacienda bien para ajustar el gasto público a lo largo del ejercicio al objeto de garantizar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, o bien para autorizar determinadas transferencias de crédito o minorar las transferencias destinadas a financiar con carácter indiferenciado la actividad de determinados organismos y entes con la finalidad, en estos dos últimos casos, de optimizar los recursos disponibles. El capítulo también fija las cuantías del módulo básico y de los complementarios del salario social básico para 2020 y las cuantías de la medida de protección para los menores acogidos en familia ajena. Finalmente, se establecen dos modificaciones del TRREPPA íntimamente vinculadas a la gestión presupuestaria: la primera referida al régimen presupuestario de los gastos plurianuales, y la segunda, a la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios.

  10. El capítulo III, «De los créditos para gastos de personal», se dedica a regular los regímenes retributivos del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias y su sector público, así como las plantillas y la oferta de empleo público. En cuanto a las retribuciones, se mantienen las vigentes a 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de que puedan experimentar un incremento a lo largo del ejercicio 2020 en el caso de que el Estado así lo autorice, tal y como establece la disposición adicional primera de la Ley. El capítulo III recoge, como en leyes de Presupuestos anteriores, la prohibición de ingresos atípicos y establece los requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral. El capítulo se completa con una autorización de los costes del personal de la Universidad de Oviedo, fijando sus importes.

  11. El capítulo IV, «De las operaciones financieras», regula en términos análogos a los de los ejercicios anteriores, por una parte, el límite máximo de endeudamiento anual del Principado de Asturias, facultando al Consejo de Gobierno a realizar operaciones de crédito a largo plazo o a la emisión de deuda pública siempre dentro de los límites establecidos en la legislación básica y el objetivo de deuda fijado para 2020, y, por otra, las operaciones de crédito a corto plazo para cubrir los desfases transitorios de tesorería y los avales al sector público.

  12. El capítulo V, «Normas tributarias», se divide en dos secciones. La sección 1ª. modifica el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre. En concreto, se introducen tres nuevas deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con el fin de reforzar una de las políticas estratégicas de este Gobierno: la lucha contra el reto demográfico. En este contexto, se definen nuevos beneficios fiscales para los nacimientos a partir del segundo hijo, para contribuyentes que inicien una actividad económica y por la realización de gastos de transporte y movilidad para contribuyentes que residan en áreas rurales en riesgo de despoblación. Por otra parte, en relación con los tributos sobre el juego, teniendo en cuenta el importante desarrollo de las apuestas deportivas en la región, los niveles impositivos en relación con otras modalidades de juego presencial y los riesgos que puede suponer la extensión descontrolada de esta modalidad de juego por sus impactos, especialmente sobre la población de menor edad, se incrementa el tipo aplicable a las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o hípicas. También en materia tributaria, la sección 2ª. modifica el texto refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, creando la tasa por prestación de servicios de comunicación audiovisual con el fin de adaptar el gravamen a la regulación estatal vigente.

  13. Se completa la Ley con diez disposiciones adicionales, una derogatoria de carácter genérico y tres finales, además de dos anexos. Las disposiciones adicionales se refieren a aspectos de índole muy variado: a la adecuación de las retribuciones del personal en el caso de que se acuerde un incremento retributivo por parte del Estado; a la gestión de determinados conceptos presupuestarios; a la suspensión de la aplicación del uno por ciento cultural; a la distribución de los fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados; a la regulación del Fondo de Contingencia; a la gestión de créditos asociados a fondos mineros; al control del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de los organismos y entes clasificados dentro del subsector Comunidad Autónoma del Principado de Asturias según los criterios de contabilidad nacional; al tratamiento presupuestario de las subvenciones que conceda la Fundación para el Fomento en Asturias de la Investigación Científica Aplicada y la Tecnología (FICYT) y a la colaboración para el desarrollo del Plan de Ordenación de Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil. Por su parte, las disposiciones finales modifican la Ley del Principado de Asturias 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor, en relación directa con la determinación de la ayuda contemplada en el artículo 9 y la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, en cuanto al procedimiento de revisión de los expedientes relativos a dicha prestación, refiriéndose la disposición final tercera a la entrada en vigor de la norma. Por último, el primero de los anexos está dedicado a enumerar los créditos ampliables y, el segundo, a cuantificar los módulos económicos de los centros concertados.

CAPÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones Artículos 1 a 6
SECCIÓN 1ª Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Ámbito de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

Los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para el ejercicio 2020 se integran por:

  1. El presupuesto de la Junta General del Principado de Asturias.

  2. El presupuesto del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado de Asturias.

  3. Los presupuestos de los órganos auxiliares del Principado de Asturias:

    Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias.

    Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

  4. Los presupuestos de los organismos y entes públicos cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos:

    Real Instituto de Estudios Asturianos.

    Consorcio para la Gestión del Museo Etnográfico de Grandas de Salime.

    Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.

    Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales.

    Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias.

    Servicio de Emergencias del Principado de Asturias.

    Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Principado de Asturias.

    Centro Regional de Bellas Artes.

    Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias.

    Consejo de la Juventud del Principado de Asturias.

    Comisión Regional del Banco de Tierras.

    Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.

    Servicio de Salud del Principado de Asturias.

    Junta de Saneamiento.

    Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario del Principado de Asturias.

  5. Los presupuestos de los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada:

    Fundación Asturiana de Atención y Protección a Personas con Discapacidades y/o Dependencias.

    Fundación Comarcas Mineras para la Formación y Promoción del Empleo.

    Fundación para el Fomento de la Economía Social.

    Fundación Asturiana de la Energía.

    Fundación Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos.

    Fundación Centro Cultural Internacional Oscar Niemeyer-Principado de Asturias.

    Fundación para el Fomento en Asturias de la Investigación Científica Aplicada y la Tecnología.

    Fundación La Laboral, Centro de Arte y Creación Industrial.

    Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias.

    Consorcio de Transportes de Asturias.

  6. Los presupuestos de las siguientes empresas públicas:

    Sociedad Regional de Recaudación del Principado de Asturias, S.A.

    Sociedad Asturiana de Estudios Económicos e Industriales, SAU.

    Sociedad Inmobiliaria del Real Sitio de Covadonga, S.A.

    Hostelería Asturiana, S.A.

    Inspección Técnica de Vehículos de Asturias, SAU.

    Sociedad Regional de Promoción del Principado de Asturias, S.A.

    Sedes, S.A.

    Viviendas del Principado de Asturias, S.A.

    Empresa Pública Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, S.A.

    Ciudad Industrial del Valle del Nalón, SAU.

    Gestión de Infraestructuras Sanitarias del Principado de Asturias, SAU.

    Sociedad de Promoción Exterior Principado de Asturias, S.A.

    Gestión de Infraestructuras Públicas de Telecomunicaciones del Principado de Asturias, S.A.

    Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias, SAU.

    Radiotelevisión del Principado de Asturias, SAU.

    Albancia, S.L.

    SRP Participaciones, S.L.

  7. Los presupuestos de los consorcios que se encuentran adscritos a la Administración del Principado de Asturias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público:

    Consorcio para el Abastecimiento de Aguas y Saneamiento en el Principado de Asturias (CADASA).

    Consorcio para la Gestión de los Residuos Sólidos en Asturias (COGERSA).

    Consorcio Asturiano de Servicios Tecnológicos (CAST).

    Consorcio Parque Nacional de los Picos de Europa.

ARTÍCULO 2 Aprobación de los estados de gastos e ingresos.
  1. En los estados de gastos de los presupuestos integrados por los entes a los que se refiere el artículo 1.a), b) y c), se aprueban créditos para la ejecución de los distintos programas por importe de 4.610.307.961 euros, cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

    1. Derechos económicos estimados a liquidar para el ejercicio, por un importe de 3.981.978.961 euros.

    2. Operaciones consignadas en el capítulo 9 «Pasivos financieros», por un importe de 628.329.000 euros.

  2. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 1.d), se aprueban, para la ejecución de sus programas, créditos por los importes siguientes:

    Clasificación orgánica Euros
    81 REAL INSTITUTO DE ESTUDIOS ASTURIANOS 156.810
    82 CONSORCIO PARA LA GESTIÓN DEL MUSEO ETNOGRÁFICO DE GRANDAS DE SALIME 187.990
    83 ENTE PÚBLICO DE SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL Principado de Asturias 15.778.422
    84 INSTITUTO ASTURIANO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 4.547.820
    85 SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO DEL Principado de Asturias 108.063.035
    87 SERVICIO DE EMERGENCIAS DEL Principado de Asturias 34.026.823
    88 CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DEL Principado de Asturias 80.000
    90 CENTRO REGIONAL DE BELLAS ARTES 2.367.759
    92 ORQUESTA SINFÓNICA DEL PRINCIPADO ASTURIAS 5.791.370
    94 CONSEJO DE LA JUVENTUD DEL Principado de Asturias 383.960
    95 COMISIÓN REGIONAL DEL BANCO DE TIERRAS 449.580
    96 ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS 141.874.570
    97 SERVICIO DE SALUD DEL Principado de Asturias 1.783.430.972
    98 JUNTA DE SANEAMIENTO 69.496.479
    99 SERVICIO REGIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO AGROALIMENTARIO DEL Principado de Asturias 8.731.682
    TOTAL GENERAL 2.175.367.272
    3. Los créditos a los que hace referencia el apartado anterior se financiarán con los derechos económicos que figuran en los estados de ingresos de cada organismo o ente público por el mismo importe que los gastos consignados.
  3. En los presupuestos de los organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 1.e), se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

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  4. En los presupuestos de las empresas públicas a que se refiere el artículo 1.f), se aprueban sus estados financieros por los importes siguientes:

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  5. En los estados de gastos de los presupuestos del Consorcio Asturiano de Servicios Tecnológicos (CAST) se aprueban, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos, créditos para la ejecución de sus programas por importe de 1.389.900 euros.

ARTÍCULO 3 Distribución funcional del gasto.

El importe consolidado de los estados de gastos integrados por los presupuestos de los entes referidos en el artículo 1.a), b), c) y d), se desagrega por funciones de acuerdo con el siguiente detalle en euros:

Función Euros
01 DEUDA PÚBLICA 569.466.340
11 ALTA DIRECCIÓN DE LA COMUNIDAD Y DEL GOBIERNO 23.003.100
12 ADMINISTRACIÓN GENERAL 124.489.862
14 JUSTICIA 65.066.919
22 SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIVIL 34.026.823
31 SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCIÓN SOCIAL 466.582.321
32 PROMOCIÓN SOCIAL 129.657.856
41 SANIDAD 1.817.523.376
42 EDUCACIÓN 845.304.215
43 VIVIENDA Y URBANISMO 37.384.432
44 BIENESTAR COMUNITARIO 110.802.142
45 CULTURA 36.471.316
51 INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS Y DE TRANSPORTE 169.588.294
52 COMUNICACIONES 8.981.997
53 INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS 26.658.895
54 INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TÉCNICA Y APLICADA 35.869.695
61 REGULACIÓN ECONÓMICA 46.421.700
62 REGULACIÓN COMERCIAL 1.894.242
63 REGULACIÓN FINANCIERA 4.378.670
71 AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA 167.270.484
72 INDUSTRIA 17.727.913
74 MINERÍA 8.380.410
75 TURISMO 10.322.743
TOTAL GENERAL 4.757.273.745
Artículo 4 —Transferencias internas.

En el presupuesto de la Administración del Principado de Asturias se consignan créditos para la realización de transferencias internas por el siguiente importe:

A organismos y entes públicos cuya normativa confiere carácter limitativo a los créditos de sus presupuestos de gastos, por importe de 2.028.401.488 euros.

A organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada, por importe de 67.195.813 euros.

A las empresas públicas, por importe de 106.441.134 euros.

A los consorcios, por importe de 24.310.996 euros.

ARTÍCULO 5 Beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios del Principado de Asturias y a los tributos cedidos se estiman en 1.113.144.964 euros.

SECCIÓN 2ª Modificaciones de créditos presupuestarios Artículo 6
ARTÍCULO 6 Créditos ampliables.

Excepcionalmente, se consideran ampliables los siguientes créditos de los estados de gastos:

  1. Los destinados a la concesión de anticipos o préstamos al personal, hasta el límite de los respectivos ingresos por reintegros.

  2. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de operaciones de endeudamiento en sus distintas modalidades, tanto por intereses y amortizaciones del principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, constitución, conversión, canje o amortización.

  3. Los que figuran relacionados en el anexo I «Créditos ampliables», en función del reconocimiento de obligaciones específicas por encima de las inicialmente previstas en el estado de gastos.

  4. Los créditos a los que hace referencia el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el importe preciso para hacer frente a las obligaciones derivadas del cumplimiento de sentencias en los procedimientos en los que la Administración del Principado de Asturias sea condenada al pago de cantidad líquida que exceda la consignación inicialmente prevista.

CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria Artículos 7 a 14
ARTÍCULO 7 Autorización y disposición de gastos.
  1. A efectos de lo establecido en el artículo 41.1 del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio (en adelante TRREPPA), corresponderá al Presidente del Principado de Asturias y a los Consejeros la autorización de gastos por importe no superior a 300.000 euros, y la disposición de los gastos dentro de los límites de las consignaciones incluidas en la sección del presupuesto correspondiente.

    Corresponde al Consejo de Gobierno la autorización de gastos por importe superior a 300.000 euros, con las excepciones previstas en el referido artículo 41.

  2. La autorización y disposición de gastos con cargo a las secciones del estado de gastos del presupuesto corresponderán, en los términos señalados por la Ley, a los siguientes órganos:

    1. En la sección 01 (Presidencia del Principado y del Consejo de Gobierno), al Presidente del Principado de Asturias.

    2. En la sección 02 (Junta General del Principado), al órgano que determinen el Reglamento de la Junta General y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto la Consejera de Hacienda librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

    3. En la sección 03 (Deuda), a la Consejera de Hacienda.

    4. En la sección 04 (Clases pasivas), a la Consejera de Presidencia.

    5. En la sección 05 (Consejo Consultivo), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, y sus normas de desarrollo.

    6. En la sección 06 (Sindicatura de Cuentas), al órgano que determinen la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, y sus normas de desarrollo, a cuyo efecto la Consejera de Hacienda librará en firme los fondos que periódicamente demande, los cuales no estarán sujetos a justificación.

    7. En la sección 31 (Gastos de diversas Consejerías y órganos de gobierno), a la Consejera de Presidencia en relación con el servicio 01 (Servicios generales) y a la Consejera de Hacienda en relación con el servicio 02 (Gastos no tipificados).

  3. No se librarán por la Consejera de Hacienda los fondos pendientes de libramiento correspondientes al ejercicio 2020 de las secciones 05 (Consejo Consultivo) y 06 (Sindicatura de Cuentas) hasta que no estén agotadas por ejecución presupuestaria la totalidad de las cuantías correspondientes a los superávits de liquidación acumulados de ejercicios anteriores existentes a la entrada en vigor de esta ley.

    Corresponderá al Consejo Consultivo y a la Sindicatura de Cuentas, a través de sus propios órganos, aprobar las habilitaciones por superávit que sean precisas.

  4. Las facultades de autorización y disposición de gastos en los organismos públicos y demás entes públicos se ejercerán por el órgano designado en sus estatutos o normas de creación con el límite que establece el apartado 1 del presente artículo, sin perjuicio de lo que dispongan, en su caso, sus correspondientes normas de creación.

  5. A los efectos de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley del Principado de Asturias 2/2002, de 12 de abril, del Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias, corresponde a la Dirección General del Instituto aprobar los compromisos de gasto, los pagos o riesgos, por importes no superiores a 150.000 euros, a la Presidencia del Instituto los pagos o riesgos por importes iguales o superiores a 150.000 euros hasta 300.000 euros y al Consejo de Gobierno los superiores a 300.000 euros.

  6. La autorización de gastos de carácter plurianual requerirá el informe previo de la Consejería de Hacienda, salvo en el caso de gastos corrientes que por razón de su cuantía no requieran autorización del Consejo de Gobierno. Si el órgano gestor no estuviera conforme con el informe, corresponderá al Consejo de Gobierno resolver la discrepancia.

ARTÍCULO 8 Salario social básico.
  1. A los efectos contemplados en los artículos 4.1.b) y 4.5 de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, las cuantías máximas del módulo básico y de los módulos complementarios serán las siguientes:

    Módulo básico 448,28 €
    Módulos complementarios:
    Unidades económicas de convivencia independientes de 2 miembros 546,89 €
    Unidades económicas de convivencia independientes de 3 miembros 618,62 €
    Unidades económicas de convivencia independientes de 4 miembros 690,33 €
    Unidades económicas de convivencia independientes de 5 miembros 721,72 €
    Unidades económicas de convivencia independientes de 6 miembros 739,65 €
    Estas cuantías se incrementarán en un 5% en los casos en que las correspondientes unidades económicas de convivencia independiente incluyan al menos una persona que tenga un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 45%, un grado de dependencia reconocida de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, una edad menor de 25 años o una edad mayor de 64 años.
  2. A los efectos contemplados en el artículo 4.6 de la citada Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, cuando dos o más unidades económicas de convivencia independiente compartan el mismo domicilio en conjunto no podrán acumular, computando los recursos económicos de todos sus miembros de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación, un máximo de una con setenta y cinco veces la cantidad que correspondería a una sola unidad con igual número de miembros. La reducción a que hubiera lugar se efectuará proporcionalmente para cada uno de los salarios sociales básicos correspondientes a las unidades consideradas.

  3. Asimismo, y a los efectos contemplados en el referido artículo 4.6, el máximo exento de los ingresos mensuales de las personas que, compartiendo la misma residencia, no computen como miembros de la unidad económica de convivencia independiente, se establece en cinco veces la cuantía del salario social básico que les pudiera corresponder en el supuesto de ausencia total de recursos y en función del número total de personas convivientes.

ARTÍCULO 9 Protección a menores acogidos.

La cuantía fijada como medida de protección para los menores acogidos en familia ajena de 0 a 6 años será de 700,00 € mensuales. A partir de 7 años y hasta la mayoría de edad, la cuantía será de 450,00 € mensuales ampliándose hasta 550,00 € mensuales en caso de menores con diversidad funcional. A la entrada en vigor de la presente ley, se revisarán los acogimientos vigentes concediéndoles de manera automática esta cuantía.

ARTÍCULO 10 Carácter vinculante de determinados créditos.
  1. Tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del TRREPPA, los siguientes subconceptos:

    220.002. Libros, revistas y otras publicaciones.

    220.004. Material informático no inventariable.

    222.000. Telefónicas.

    226.001. Atenciones protocolarias y representativas.

    226.002. Información, publicidad y promoción de actividades.

    226.006. Reuniones y conferencias.

    226.009. Otros gastos diversos.

    230.000. Dietas y locomoción.

  2. Los créditos a los que hace referencia el artículo 6 de la presente ley «Créditos ampliables» tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 26.2 del TRREPPA.

ARTÍCULO 11 Dotaciones no utilizadas.
  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones de los Presupuestos a los distintos conceptos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, habilitando a tal efecto los créditos que sean necesarios para su ulterior reasignación. A estas transferencias de crédito no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en los artículos 31.7 y 34.4 del TRREPPA.

  2. El Consejo de Gobierno dará cuenta de estas transferencias a la Junta General en el plazo de un mes desde su aprobación.

ARTÍCULO 12 Transferencias destinadas a financiar con carácter indiferenciado la actividad de sus destinatarios.
  1. La Consejería de Hacienda podrá minorar las transferencias destinadas a financiar total o parcialmente y con carácter indiferenciado la actividad de los organismos y entes públicos enumerados en el artículo 1.d) de la presente ley en los que exista remanente de tesorería positivo de ejercicios anteriores en la medida y por el importe en que este pueda ser destinado a financiar sus gastos. Esta minoración no podrá superar el importe del remanente positivo de tesorería de estas entidades.

  2. Las transferencias destinadas a financiar total o parcialmente y con carácter indiferenciado la actividad del beneficiario podrán ser declaradas en el último trimestre del año como no transferibles y, en consecuencia, resultar minoradas en una parte o por el total pendiente cuando la previsión de su liquidación presupuestaria o de su resultado contable para el ejercicio sea positivo.

  3. Los importes minorados de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores tendrán la consideración de dotaciones no utilizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.

ARTÍCULO 13 Limitaciones presupuestarias.
  1. Durante el ejercicio 2020, cuando razones de equilibrio presupuestario lo aconsejen, se ajustará el gasto público al objeto de garantizar al cierre del ejercicio el cumplimiento de los objetivos establecidos en las normas reguladoras de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera.

  2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Hacienda, a dictar las instrucciones oportunas y adoptar las medidas necesarias que permitan adecuar la ejecución presupuestaria de gastos al ritmo del reconocimiento de derechos para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior. De las decisiones adoptadas se dará cuenta a la Junta General.

ARTÍCULO 14 Modificación del texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Se modifica el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 4 del artículo 29 queda redactado como sigue:

4. Los compromisos a que se refiere este artículo deberán ser objeto de contabilización separada e informados por la Consejería competente en materia presupuestaria previamente a su adquisición en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales de cada ejercicio o, en su defecto, la del ejercicio anterior.

Dos. Se modifica el apartado 6 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado como sigue:

6. Los créditos del estado de gastos del presupuesto aprobado por cada centro docente se aplicarán a la finalidad del programa de gasto o fuente que los financia y tendrán carácter limitativo. Además, serán vinculantes al nivel de desagregación económica con que aparezcan en su estado de gastos, excepto los correspondientes al Capítulo 2 de la vigente clasificación económica del gasto, que lo serán a nivel de capítulo y los del Capítulo 6 que lo serán a nivel de artículo. El nivel de vinculación de los créditos será aplicado sin perjuicio de la adecuada contabilización de las operaciones de gasto en la partida que corresponda según su naturaleza.

CAPÍTULO III De los créditos para gastos de personal Artículos 15 a 32
SECCIÓN 1ª Regímenes retributivos Artículos 15 a 25
ARTÍCULO 15 Limitación del aumento de gastos de personal.
  1. Lo establecido en el presente artículo será de aplicación al personal al servicio de:

    1. La Administración del Principado de Asturias.

    2. Los organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 1.d) y e) de esta ley.

    3. Las empresas públicas a las que se refiere el artículo 1.f).

    4. La Universidad de Oviedo.

  2. En el año 2020, las retribuciones del personal incluido en el apartado anterior no experimentarán incrementos con respecto a las del año 2019, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto respecto a los efectivos de personal como a la antigüedad del mismo, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera de la presente ley.

  3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa, o por el grado de consecución de los objetivos fijados a los mismos.

  4. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los previstos en los apartados anteriores deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan a los mismos.

  5. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en esta ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

  6. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2019.

  7. Los complementos personales y transitorios, y las retribuciones análogas no experimentarán incremento respecto a las cantidades previstas para 2019 y serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2020, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

    A los efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la disposición adicional primera de esta ley solo se computará en el 50% de su importe, entendiéndose que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico.

  8. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles y de alta dirección del personal incluido en el sector público autonómico.

ARTÍCULO 16 Retribuciones de los miembros de la Junta General del Principado de Asturias.

Las retribuciones de los miembros de la Junta General del Principado de Asturias son las fijadas, de acuerdo con el Reglamento de la Junta General, por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

ARTÍCULO 17 Retribuciones de los miembros de los órganos auxiliares.
  1. Las retribuciones correspondientes a los cargos de Síndico mayor, Síndico y Secretario General de la Sindicatura de Cuentas serán las establecidas en el artículo siguiente para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

  2. Las retribuciones correspondientes a los cargos de Presidente, Vocales y Secretario General del Consejo Consultivo serán, de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley del Principado de Asturias 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, las establecidas en el artículo siguiente para los cargos de Consejero, Viceconsejero y Secretario General Técnico, respectivamente.

ARTÍCULO 18 Retribuciones de los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos de la Administración.
  1. Las retribuciones de los cargos de Presidente, Vicepresidente, Consejero y Viceconsejero serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado o norma equivalente en materia de retribuciones para el cargo de Subsecretario.

  2. Las retribuciones correspondientes a los cargos de Secretario General Técnico, Director General y asimilados serán las que establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado o norma equivalente en materia de retribuciones para el cargo de Director General.

  3. Los altos cargos que sean funcionarios o empleados públicos de carácter laboral tendrán derecho a percibir los trienios que tengan reconocidos en cada momento, siendo de aplicación los importes previstos por tal concepto retributivo para el personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias.

  4. En ningún caso serán de aplicación a los miembros del Consejo de Gobierno y otros altos cargos las gratificaciones por servicios extraordinarios.

ARTÍCULO 19 Retribuciones de Directores de Agencias y equivalentes.

Las retribuciones para 2020 serán las previstas para 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente ley y de la retribución por antigüedad que pudiera corresponder a sus titulares de acuerdo con la normativa aplicable para altos cargos.

ARTÍCULO 20 Retribuciones del personal funcionario.

Las retribuciones a percibir en 2020 por el personal funcionario serán las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a la que pertenezca el personal funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

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  2. El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

    Nivel de complemento de destino Cuantía (euros)
    30 12.543,60
    29 11.250,96
    28 10.778,16
    27 10.304,64
    26 9.040,20
    25 8.021,04
    24 7.547,64
    23 7.074,96
    22 6.601,44
    21 6.129,00
    20 5.693,28
    19 5.402,52
    18 5.111,64
    17 4.820,88
    16 4.530,96
    15 4.239,72
    14 3.949,20
    13 3.658,32
    12 3.367,32
    11 3.076,56
    c) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo y, en concreto, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

    En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las pagas extraordinarias.

    Los funcionarios de los cuerpos docentes que desempeñen funciones en etapas o enseñanzas superiores a las asignadas a su cuerpo en el ámbito docente podrán percibir, en idénticas condiciones que el complemento específico a que se refieren los párrafos anteriores, un «componente compensatorio del complemento específico en la función docente». El Consejo de Gobierno establecerá las cuantías y los requisitos para poder percibir este complemento compensatorio.

  3. El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera horizontal, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

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    El derecho a percibir las cuantías establecidas para la segunda categoría se regirá por lo previsto por la Ley 7/2018, de 24 de julio, de medidas en materia de función pública como consecuencia de la prórroga presupuestaria.

  4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios en los importes recogidos en este apartado, y de una mensualidad de los importes del complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera que correspondan. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

    Las cuantías de sueldo y trienios aplicables a cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre de 2020 serán las siguientes:

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  5. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo, se asignará conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes.

    El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previo informe de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las siguientes normas:

    1. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas con el tipo de puesto de trabajo y el desempeño del mismo y, en su caso, con el grado de participación en la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa.

    2. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones correspondientes a períodos sucesivos.

    Cada Consejería, organismo o ente público determinará, mediante resolución, la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

  6. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin. Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

ARTÍCULO 21 Retribuciones del personal laboral.
  1. Con efectos de 1 de enero de 2020, la masa salarial del personal sometido a régimen laboral e incluido dentro del ámbito de aplicación al que se refiere el artículo 15.1 no podrá experimentar incrementos respecto a la prevista para 2019, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 15.3 y de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente ley.

    Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos anualizados y de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad como al régimen de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos.

  2. La masa salarial se entiende integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales devengadas por este personal en el año anterior, y teniendo en cuenta el incremento anual consolidado del 2,5% autorizado para 2019.

    Se exceptúan de la masa salarial, en todo caso:

    1. Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

    2. Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

    3. Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

    4. Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

  3. Lo previsto en los dos apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

  4. La autorización de la masa salarial de la Administración del Principado de Asturias y de las entidades relacionadas en el artículo 1.d), e) y f) de la presente ley será acordada por la Consejería de Hacienda, previos los informes de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, y será requisito previo para el comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 2020. Con cargo a la masa salarial deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del año, a cuyo efecto deberá aportarse la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 2019 distinguiendo entre retribuciones fijas y conceptos variables.

    Cuando se trate de personal adscrito a la Administración del Principado de Asturias o a las entidades relacionadas en el artículo 1.d), e) o f) de la presente ley, que no se encuentre sujeto a convenio colectivo y cuyas retribuciones, en todo o en parte, vengan determinadas por contrato individual, deberán comunicarse las retribuciones anualizadas, satisfechas y devengadas en 2019 a las Direcciones Generales de Función Pública y de Presupuestos.

  5. Las indemnizaciones o suplidos del personal laboral, que se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta ley, seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes para 2019.

  6. El personal laboral que tuviera reconocido el derecho al complemento de carrera lo percibirá de acuerdo con lo establecido por la legislación laboral.

ARTÍCULO 22 Retribuciones del personal estatutario.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, las retribuciones a percibir en 2020 por el personal estatutario serán las siguientes:

    1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      Grupo Sueldos–Euros Trienios-Euros
      A 14.159,52 544,92
      B 12.243,36 444,36
      C 9.192,72 336,24
      D 7.650,84 228,84
      E 7.002,48 172,32
      Los trienios reconocidos al personal estatutario con anterioridad al 13 de septiembre de 1987 se mantendrán en las cuantías vigentes, sin ser de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional primera de esta ley.
    2. El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, se abonará de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      Nivel de complemento de destino Cuantía–Euros
      30 12.543,60
      29 11.250,96
      28 10.778,16
      27 10.304,64
      26 9.040,20
      25 8.021,04
      24 7.547,64
      23 7.074,96
      22 6.601,44
      21 6.129,00
      20 5.693,28
      19 5.402,52
      18 5.111,64
      17 4.820,88
      16 4.530,96
      15 4.239,72
      14 3.949,20
      13 3.658,32
      12 3.367,32
      11 3.076,56
      c) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo y, en concreto, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad, especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas o cualquier otra característica que las distinga, sin perjuicio de la modalidad de su devengo.

      En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo. La cuantía anual se percibirá en doce mensualidades de igual cuantía, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con las pagas extraordinarias.

    3. El complemento de carrera profesional, destinado a retribuir la progresión alcanzada por el personal estatutario dentro del sistema de carrera horizontal, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

      Carrera profesional para el personal estatutario

      (Licenciados y diplomados sanitarios)

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      Desarrollo profesional para el personal estatutario

      (Excluidos licenciados y diplomados sanitarios)

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      El derecho al percibo de este complemento quedará condicionado al previo y expreso reconocimiento del correspondiente nivel o grado de carrera y se mantendrá con independencia de cuál sea la Consejería, organismo o ente público al que pertenezca el puesto al que estuviera adscrito o la naturaleza de este, todo ello sin perjuicio de la suspensión operada por la disposición adicional novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

    4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios en los importes recogidos en el artículo 20.e), y del complemento de destino, complemento específico y complemento de carrera mensual que se perciba. Cuando se hubiera prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

    5. El complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada, no experimentará incremento respecto del vigente para el año 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera.

    6. El complemento de productividad se destina a retribuir el especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.

      El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería afectada y previos los informes de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, determinará los supuestos e importes de la productividad de acuerdo con las normas que se especifican en el artículo 20.f) de esta ley.

      No obstante lo anterior, el Consejero de Salud, previos los informes de las citadas Direcciones Generales de Función Pública y de Presupuestos, podrá acordar, mediante resolución, los supuestos e importes de la productividad variable del personal directivo adscrito al Servicio de Salud del Principado de Asturias en función del especial rendimiento, interés, iniciativa o esfuerzo con que se desempeñen los puestos de trabajo.

      Cada Consejería, organismo o ente público determinará, mediante resolución, la cuantía individual que corresponda asignar en concepto de complemento de productividad al personal que desempeñe determinados puestos de trabajo de los programas y servicios que al efecto se señalen, dentro de los créditos presupuestarios existentes. Los complementos de productividad serán públicos en el centro de trabajo.

  2. A los efectos de la absorción prevista en el artículo 15.7, si se produjese el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la disposición adicional primera de esta ley, no se considerará la parte del incremento que afecte a trienios, complementos de productividad, complemento de carrera profesional, horas extraordinarias ni al complemento de atención continuada. Las cuantías correspondientes al componente general del complemento específico de aquellos puestos de trabajo y categorías que fueron objeto de incremento en el año 2002 en aplicación del acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 1 de agosto de 2001 formarán parte del importe absorbible.

ARTÍCULO 23 Retribuciones del personal al servicio de la administración de justicia dependiente del Principado de Asturias.
  1. El personal funcionario de los cuerpos al servicio de la administración de justicia que desempeñe sus funciones en el ámbito competencial de la Administración del Principado de Asturias, percibirá las retribuciones previstas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o norma equivalente en materia de retribuciones y demás normativa que le resulte aplicable.

  2. Los complementos y las mejoras retributivas reguladas en disposiciones o acuerdos adoptados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias con respecto a este personal, no experimentarán incremento respecto de las cuantías vigentes para 2019, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera.

  3. El complemento específico transitorio establecido en la disposición adicional sexta del Decreto 1/2009, de 28 de enero, por el que se regulan determinados aspectos del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, se integrará como parte del complemento específico cuando se aprueben las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

ARTÍCULO 24 Retribuciones del personal eventual.
  1. Las retribuciones del personal eventual que preste sus servicios en la Administración del Principado de Asturias o en los organismos y entidades a los que se refiere el artículo 15 de esta ley, no experimentarán incrementos con respecto a las reconocidas para 2019, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera.

  2. El personal eventual percibirá las retribuciones básicas y complementarias fijadas en su nombramiento de acuerdo con las asignadas al personal funcionario del grupo o subgrupo al que resulte asimilado.

ARTÍCULO 25 Retribuciones del personal funcionario sanitario local.

El personal funcionario sanitario local que preste servicios en cualquiera de los organismos y entes de la Administración del Principado de Asturias y no esté adscrito a puestos de trabajo catalogados, continuará percibiendo durante el año 2020 las retribuciones vigentes para el año 2019.

SECCIÓN 2ª Otras disposiciones en materia de retribuciones de personal Artículos 26 a 29
ARTÍCULO 26 Procesos de autoorganización y políticas de personal.

La Consejera de Hacienda podrá autorizar, en los créditos de gastos de personal, las modificaciones presupuestarias necesarias para reajustar los créditos cuando sean consecuencia de procesos derivados de políticas de personal, de reorganizaciones administrativas o de cambios en la provisión de puestos de trabajo que impliquen una modificación en su adscripción presupuestaria.

ARTÍCULO 27 Limitaciones en materia de personal funcionario o laboral al servicio de la Administración del Principado de Asturias o de los organismos y entes públicos relacionados en el artículo 1.d) de la presente ley.
  1. La determinación o modificación de las condiciones retributivas de los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias y de los organismos y entes públicos relacionados en el artículo 1.d) de la presente ley requerirá los informes favorables de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos.

  2. Los informes a los que se refiere el apartado anterior serán evacuados en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto o acuerdo y versarán sobre la legislación aplicable en materia de empleo público y sobre aquellos aspectos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, especialmente respecto a la adecuación a la masa salarial previamente determinada y a las consignaciones presupuestarias existentes.

  3. A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas las situaciones siguientes:

    1. La firma de convenios o acuerdos colectivos, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    2. La aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

    3. La fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte por convenio colectivo.

    4. La celebración de contratos de alta dirección.

    5. La celebración de contratos de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado.

    6. La celebración de contratos formativos y de duración determinada por acumulación de tareas en el ámbito de los organismos y entes públicos.

    7. La celebración de contratos de puesta a disposición con empresas de trabajo temporal.

    8. El otorgamiento de cualquier clase de mejora salarial de carácter unilateral, ya sea individual o colectivo, aunque se derive de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal funcionario público.

    9. La transformación de plazas o modificación de las relaciones de puestos de trabajo.

  4. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión de los informes regulados en los apartados anteriores o contrarios a un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos que vulneren los que determinen las futuras leyes de Presupuestos.

ARTÍCULO 28 Limitaciones en materia de personal que preste sus servicios en las entidades enumeradas en el artículo 1.e) y f) de esta ley.
  1. Todos los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos análogos, así como los contratos individuales de trabajo que se acuerden en el ámbito de las entidades enumeradas en el artículo 1.e) y f) de esta ley, requerirán, antes de su aprobación, los informes favorables de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos en los términos que establezcan las instrucciones del Consejo de Gobierno.

  2. Serán nulos de pleno derecho los pactos y acuerdos adoptados en esta materia con omisión de los referidos informes o contrarios a los mismos.

ARTÍCULO 29 Prohibición de ingresos atípicos.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la presente ley no podrá percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración como contraprestación de cualquier servicio, ni participación o premio en las multas impuestas, aun cuando estuvieran normativamente atribuidas al mismo, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

SECCIÓN 3ª Plantillas y oferta de empleo público Artículos 30 y 31
ARTÍCULO 30 Plantillas.
  1. Se aprueban las plantillas del personal funcionario, estatutario y laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, clasificados por grupos, cuerpos, escalas y categorías, y con adscripción inicial a los programas y secciones presupuestarias conforme a lo dispuesto en el informe de personal anexo a estos Presupuestos.

  2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Presidencia, previo informe de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos así como de las Consejerías afectadas por razón de la materia, podrá aprobar la transformación de plazas vacantes de la plantilla de personal funcionario, estatutario y laboral al objeto de adecuarlas a las necesidades administrativas así como las que resulten precisas como consecuencia de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se aprueben.

    Cuando se trate de plazas de la plantilla orgánica del Servicio de Salud del Principado de Asturias, la propuesta al Consejo de Gobierno para las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a la Consejería de Salud. De esta transformación y de los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte sobre esta materia, se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias en el plazo de un mes desde su aprobación.

  3. La Consejera de Hacienda podrá autorizar en los créditos de gastos de personal las modificaciones presupuestarias necesarias para su ajuste a las variaciones de las relaciones de puestos de trabajo y de las plantillas que resulten aprobadas.

ARTÍCULO 31 Incorporación de nuevo personal durante el año 2020.
  1. Durante el año 2020, en el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos autónomos, entidades públicas y demás entidades de derecho público, únicamente se podrá incorporar nuevo personal con sujeción a los límites y requisitos establecidos en la legislación básica en materia de oferta de empleo público.

    Esta limitación se hace extensiva a las plazas que estén incursas en los procesos de consolidación de empleo previstos en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

  2. El Consejo de Gobierno, dentro de los límites establecidos con carácter básico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o norma equivalente en materia de retribuciones, a propuesta de la Consejera de Presidencia y previos informes de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos, aprobará la oferta de empleo público.

  3. Durante el año 2020, la contratación de personal temporal y el nombramiento de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos se sujetará a los requisitos que establezca la legislación básica en esta materia.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica en esta materia, la contratación de personal por parte de todas las entidades enumeradas en el artículo 1.e), f) y g) de esta ley, deberá cumplir los siguientes requisitos:

    1. La contratación temporal e indefinida de las entidades relacionadas en el artículo 1. e) y f) requerirá los informes favorables de las Direcciones Generales de Función Pública y de Presupuestos en los términos que establezcan las instrucciones del Consejo de Gobierno. En el caso de los consorcios enumerados en el artículo 1.g) de la presente ley, el informe favorable requerido será únicamente el de la Dirección General de Función Pública.

    2. Los sujetos incluidos en este apartado deberán remitir la información que les sea solicitada por los órganos competentes en orden a la emisión de los informes preceptivos.

    3. Serán nulos de pleno derecho los contratos celebrados con omisión de los referidos informes o contrarios a los mismos.

SECCIÓN 4ª De la Universidad de Oviedo Artículo 32
ARTÍCULO 32 Costes de personal de la Universidad de Oviedo.
  1. Se autorizan para 2020 los costes del personal docente e investigador, así como de administración y servicios de la Universidad de Oviedo, incluido el que ocupa plazas vinculadas a las instituciones sanitarias, por los siguientes importes:

    Personal docente e investigador: 66.047.000 euros.

    Personal de administración y servicios: 29.860.250 euros.

    En los costes de personal no se incluyen trienios, cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador, los componentes del complemento específico por mérito docente y de productividad por la actividad investigadora previstos en el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, ni el complemento retributivo autonómico del profesorado universitario en el Principado de Asturias.

  2. Las cuantías autorizadas no tienen en cuenta la adecuación de retribuciones a que hace referencia la disposición adicional primera de esta ley. En el marco de la misma, por resolución de la Consejería de Ciencia, Innovación y Universidad podrán modificarse los importes del apartado 1.

  3. Será preciso informe favorable de las Direcciones Generales de Función Pública y de Presupuestos como trámite previo a la modificación de las condiciones retributivas del personal funcionario de la Universidad de Oviedo, así como a la formalización de convenios colectivos para el personal laboral de la Universidad de Oviedo, o para la modificación del existente, siempre que comporten incrementos salariales.

  4. Para el reconocimiento de tramos docentes por la Universidad de Oviedo, se requerirá un informe preceptivo de la Intervención de la Universidad en el que se acredite que existe crédito adecuado y suficiente en las consignaciones presupuestarias que a tal fin figuren en los presupuestos de la Universidad.

CAPÍTULO IV De las operaciones financieras Artículos 33 a 36
SECCIÓN 1ª Operaciones de crédito Artículos 33 a 35
ARTÍCULO 33 Operaciones de crédito a largo plazo.
  1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 49 y siguientes del TRREPPA se autoriza al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Hacienda, a disponer la realización de operaciones de crédito a largo plazo o la emisión de deuda pública hasta un importe máximo de 627.329.000 euros.

  2. En todo caso, el importe de endeudamiento formalizado deberá respetar los límites establecidos en la legislación básica y el objetivo de deuda fijado para 2020. En concreto, el endeudamiento neto del Principado de Asturias entre el 31 de diciembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2020 no podrá superar lo dispuesto en las normas y acuerdos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que se adopten en materia de endeudamiento.

  3. El endeudamiento formalizado se destinará a la financiación de los créditos recogidos en el estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2020 respetando lo previsto a estos efectos en la legislación vigente. Las operaciones de endeudamiento podrán concertarse en forma de préstamos a largo plazo o instrumentos de emisión de deuda que operen en los mercados financieros estableciéndose un plazo máximo de 30 años.

  4. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 34 Operaciones de crédito a corto plazo.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 del TRREPPA y al objeto de cubrir necesidades transitorias de tesorería, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Hacienda, podrá autorizar adicionalmente la concertación de operaciones de endeudamiento por un plazo igual o inferior a un año con el límite del 10% del estado de gastos de los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2020.

  2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

ARTÍCULO 35 Endeudamiento a corto plazo de los organismos autónomos.
  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Hacienda y para cubrir necesidades transitorias de tesorería de los organismos autónomos, podrá autorizar la concertación de operaciones de crédito por un plazo igual o inferior a un año con el límite máximo del 5% del crédito inicial del estado de gastos de sus presupuestos para el ejercicio 2020. Estas operaciones deberán ser canceladas antes del 31 de diciembre de 2020 salvo autorización expresa.

  2. El Consejo de Gobierno dará cuenta a la Junta General de las operaciones que se concierten al amparo de lo previsto en el apartado anterior.

SECCIÓN 2ª Régimen de avales Artículo 36
ARTÍCULO 36 Avales al sector público.
  1. La Administración del Principado de Asturias podrá avalar, en las condiciones que determine el Consejo de Gobierno, operaciones de crédito que se concierten por los diferentes organismos y entes públicos a los que se refiere el artículo 1 de esta ley y por las empresas con participación pública mayoritaria en cuyo capital participe la Administración del Principado de Asturias, hasta un límite de 50.000.000 de euros.

  2. El límite previsto en el apartado anterior podrá incrementarse con la finalidad de refinanciar operaciones de endeudamiento previamente avaladas por el Principado de Asturias, siempre y cuando se produzca una reducción de la carga financiera. El importe avalado por la Administración del Principado de Asturias para cada operación no podrá exceder del riesgo vivo existente a la fecha de la cancelación.

CAPÍTULO V Normas tributarias Artículos 37 y 38
SECCIÓN 1ª Tributos cedidos por el estado Artículo 37
ARTÍCULO 37 Modificación del texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre.

El texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se adiciona un artículo 14 quáter en la Sección 2ª. «Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica» del Capítulo I «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» con la siguiente redacción:

Artículo 14 quáter. Deducción por nacimiento o adopción de segundo y sucesivos hijos en zonas rurales en riesgo de despoblación.

1. El contribuyente podrá practicar en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 100 euros por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo siempre que el menor conviva con el declarante y que el mismo tenga su residencia habitual en zonas rurales en riesgo de despoblación. La presente deducción será compatible con la aplicación de las restantes deducciones autonómicas.

2. La deducción únicamente resultará aplicable en los supuestos de convivencia del contribuyente con el resto de la unidad familiar. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción y estos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

3. Solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 25.009 euros en tributación individual ni a 35.240 euros en tributación conjunta.

4. Por resolución de la Consejería de Hacienda se determinarán las zonas rurales en riesgo de despoblación a las que resultará de aplicación el presente beneficio fiscal.

Dos. Se adiciona un artículo 14 quinquies en la Sección 2ª. «Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica» del Capítulo I «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» con la siguiente redacción:

Artículo 14 quinquies. Deducción para contribuyentes que se establezcan como trabajadores por cuenta propia, o autónomos en zonas rurales en riesgo de despoblación.

1. El contribuyente con residencia habitual en zonas rurales en riesgo de despoblación que comience el ejercicio de una actividad en el Principado de Asturias como trabajador autónomo o por cuenta propia podrá practicar en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 1.000 euros.

2. A efectos de la presente deducción, y con independencia de su situación de alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente, no tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos, los autónomos colaboradores ni los socios de sociedades mercantiles de capital.

3. Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se produzca el inicio de la actividad, entendiendo por tal la fecha del alta en el régimen especial de la Seguridad Social o en la mutualidad de previsión social correspondiente. La situación de alta habrá de mantenerse durante un período mínimo de un año, salvo fallecimiento dentro de dicho período.

4. No podrán beneficiarse de la presente deducción quienes, en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio de la actividad que sirve de base a la deducción, hubieran cesado en la misma actividad. A estos efectos, se entenderá como fecha de cese en la actividad la de la baja en el régimen especial de la Seguridad Social o, en su caso, en la mutualidad correspondiente.

5. Solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 25.009 euros en tributación individual ni a 35.240 euros en tributación conjunta.

6. Por resolución de la Consejería de Hacienda se determinarán las zonas rurales en riesgo de despoblación a las que resultará de aplicación el presente beneficio fiscal.

Tres. Se adiciona un artículo 14 sexies en la Sección 2ª. «Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica» del Capítulo I «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» con la siguiente redacción:

Artículo 14 sexies. Deducción por gastos de transporte público para residentes en zonas rurales en riesgo de despoblación.

1. El contribuyente con residencia habitual en zonas rurales en riesgo de despoblación podrá practicar en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción por el importe de los gastos en que incurra para adquirir abonos de transporte público de carácter unipersonal y nominal, con el límite de 50 euros.

2. En su caso, la acreditación documental de los gastos que generen derecho a deducción deberá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.

3. Esta deducción se aplicará en el período impositivo en el que se efectúe el gasto con independencia del período de vigencia del abono adquirido.

4. Solo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 25.009 euros en tributación individual ni a 35.240 euros en tributación conjunta.

5. Por resolución de la Consejería de Hacienda se determinarán las zonas rurales en riesgo de despoblación a las que resultará de aplicación el presente beneficio fiscal.

Cuatro. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 45 de la Sección 2ª. «Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias» del capítulo V «Tributos sobre el juego» que queda redactada como sigue:

c) El tipo aplicable a las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o hípicas será del 15 por ciento.

SECCIÓN 2ª Tasas Artículo 38
ARTÍCULO 38 Modificación del texto refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

El texto refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. En el Título II «Ordenación de las tasas», se crea un Capítulo XI, con la siguiente redacción:

Capítulo XI: Comunicación audiovisual tasa por prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 182. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los servicios administrativos inherentes a:

a) La primera inscripción o posterior anotación en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

b) La expedición de certificaciones de los datos que figuran en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.

c) El otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

d) La autorización de la transmisión, arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto la licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual.

Artículo 183. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 184. Exenciones.

Están exentos aquellos sujetos pasivos que tengan la consideración de Administraciones Públicas.

Artículo 185. Devengo y liquidación.

La tasa se devenga en el momento de solicitar el servicio y se exige en régimen de autoliquidación.

Artículo 186. Tipo de gravamen.

La tasa se exige de acuerdo con los siguientes tipos:

1. Por la primera inscripción o posterior anotación en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual: 110 €

2. Por la expedición de certificaciones de los datos que figuran en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual: 55 €

3. Por el otorgamiento de licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual: 560 €

4. Por la autorización de la transmisión, arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que tenga por objeto la licencia para la prestación de servicios de comunicación audiovisual: 560 €

Dos. Se eliminan las tarifas 12, 17, 18 y 19 del artículo 109 «Tarifas».

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Adecuación de retribuciones de la presente ley
  1. Las retribuciones reguladas en el capítulo III de la presente ley se incrementarán aplicando los porcentajes máximos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2020 o norma equivalente en materia de retribuciones. Para la determinación del importe total a incrementar se aplicarán tanto el porcentaje de carácter fijo como el máximo de carácter variable asociado al crecimiento del Producto Interior Bruto.

  2. Los costes del personal a los que se hace referencia en el artículo 32 de la presente ley se incrementarán, en su caso, en los mismos porcentajes previstos en el apartado anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Gestión de los créditos asociados a la ejecución del programa 513H, «Carreteras»
  1. Se exceptúan de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del TRREPPA las aplicaciones presupuestarias 10.03.513H.600.000 y 10.03.513H.601.000, que tendrán carácter vinculante a nivel de artículo.

  2. Se exceptúa de la vinculación establecida en el artículo 26.2 del TRREPPA la aplicación presupuestaria 10.03.513H.201.000, que tendrá carácter vinculante a nivel de subconcepto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Tratamiento de los créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015 «Para gastos de personal de centros concertados» de la sección 14

A las transferencias entre créditos autorizados con cargo al subconcepto presupuestario 480.015 «Para gastos de personal de centros concertados» no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 34.4 del TRREPPA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Uno por ciento cultural

Durante el ejercicio 2020 se suspende la aplicación de las disposiciones de la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, referidas a las aportaciones del uno por ciento cultural a realizar por la Administración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados
  1. El importe de los módulos económicos por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2020, es el fijado en el anexo II de esta ley.

    En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 personas del colectivo de alumnos y alumnas por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada puesto escolar menos que se autorice.

    El Consejo de Gobierno podrá revisar los módulos económicos incluidos en el anexo citado como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, y también cuando la evolución de la situación económica de la Administración del Principado de Asturias así lo requiera con el fin de asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

    Si se modificasen en la legislación estatal los importes de los módulos para el sostenimiento de los centros concertados previstos para el año 2020, los importes de los módulos fijados en el anexo II se actualizarán en la misma proporción.

    Las retribuciones contempladas en el módulo de «salarios del personal docente» podrán ser complementadas a través de los acuerdos retributivos que se suscriban por la Administración del Principado de Asturias con las organizaciones sindicales y patronales del sector.

  2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero del año 2020, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero del año 2020.

    Los componentes de los módulos destinados a «otros gastos» y «Personal complementario» tendrán efectos a partir del 1 de enero de 2020.

    Las cuantías correspondientes al módulo de «otros gastos» y «personal complementario» se abonarán mensualmente, pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente curso escolar para todas las enseñanzas concertadas del centro.

    Las cuantías señaladas para el salario del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades derivadas de la relación laboral existente entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo, relación a la que es totalmente ajena la Administración del Principado de Asturias.

    La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos educativos. No obstante, en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena y cooperativistas será abonado en función de la antigüedad real reconocida expresamente por la Administración del Principado de Asturias a cada profesor o profesora. El importe de los conceptos de antigüedad y complementos de dirección con cargo al módulo de «gastos variables» podrá ser determinado a través de acuerdos entre la Administración del Principado de Asturias y las organizaciones sindicales y patronales del sector.

  3. A los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de educación infantil se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de dos horas por línea concertada en educación infantil.

    A los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de educación primaria se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de una hora por unidad concertada.

    A los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de educación secundaria obligatoria se les dotará de la financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de una hora por unidad concertada.

    En el caso de los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de bachillerato se les dotará de la financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de una hora por cada dos unidades concertadas.

    A los centros privados concertados que estén impartiendo dentro del régimen de conciertos educativos la etapa de educación infantil y tengan un número de unidades inferior al de una sola línea completa se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional en esta etapa sobre la base de una hora. A los centros concertados que estén impartiendo la etapa de educación infantil y tengan un número de unidades superior que no alcance una nueva línea completa se les dotará de financiación para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional sobre la base de las horas que le correspondan por la línea o líneas que sí tengan completas.

    En el caso de los centros privados concertados que tengan, dentro del régimen de conciertos educativos, cinco o más líneas de educación infantil, primaria, educación secundaria obligatoria y, en su caso, bachillerato, se aplicará la financiación necesaria para sufragar las funciones de orientación educativa y profesional con una dotación total de cincuenta horas.

  4. Las relaciones docente/unidad escolar concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, fijadas por la Administración Educativa y que aparecen en el anexo II, junto al módulo de cada nivel, están calculadas en base a jornadas de docente con veinticinco horas lectivas semanales.

  5. La relación docente/unidad de los centros concertados fijada en el citado anexo II podrá ser incrementada, mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación y en función de las disponibilidades presupuestarias, en los siguientes casos:

    1. Como consecuencia de las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas, previo informe del Servicio de Inspección Educativa.

    2. En función del número total de profesorado afectado por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta ley, así como consecuencia de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

    3. En centros de Educación Secundaria Obligatoria, para la puesta en funcionamiento de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como lo dispuesto en el artículo 25 relativo a la organización de cuarto curso en materia de enseñanzas académicas y enseñanzas aplicadas.

    4. En materia de orientación educativa y profesional, en aplicación de los acuerdos alcanzados con las organizaciones patronales y sindicales del sector como desarrollo de lo previsto en el apartado segundo de la disposición adicional quinta del Decreto 147/2014, de 23 de diciembre, por el que se regula la orientación educativa y profesional en el Principado de Asturias.

    Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades escolares que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

  6. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo II. Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos fijados en convenio colectivo que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza, todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de la presente disposición.

  7. En los conciertos singulares suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, los centros podrán percibir por parte del alumnado, en concepto exclusivo de enseñanza reglada correspondiente a Ciclos Formativos de Grado Superior y Bachillerato, entre 18 y 36 euros alumno/mes, durante diez meses en el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2020.

    La financiación obtenida por los centros por el cobro de la cantidad establecida en el párrafo anterior tendrá carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de «otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo II de la presente ley.

  8. Los centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a este colectivo, según lo establecido en la normativa específica aplicable. Asimismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnado con necesidades de compensación educativa e, igualmente, los centros docentes que tengan concertadas unidades de educación infantil podrán ser dotados de financiación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en dicho nivel.

  9. La Administración Educativa financiará a los centros concertados de educación especial el servicio de comedor escolar hasta un importe máximo de 5 € por día lectivo, entre los meses de octubre y mayo del curso escolar, por cada alumno o alumna con necesidades educativas especiales derivadas de una plurideficiencia con discapacidad motora y serias dificultades de desplazamiento, que esté escolarizado en el centro sostenido con fondos públicos propuesto por la Administración Educativa según lo establecido en su dictamen de escolarización.

    La cantidad correspondiente será autorizada por resolución del titular de la Consejería competente en materia educativa y será abonada a cada centro educativo previa justificación del gasto real en la forma y plazo determinado en la citada resolución de autorización.

  10. El personal docente en régimen de pago delegado que preste sus servicios en centros educativos integrados, es decir, aquellos que imparten más de un nivel educativo, en lo que respecta a horas de integración, esto es, pedagogía terapéutica y audición y lenguaje, de acuerdo a la dotación de horas autorizada por la Administración Educativa para cada curso escolar, percibirá las retribuciones señaladas en la Tabla Salarial 1.5 «De educación especial (Integrado)» del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Fondo de Contingencia

A efectos de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tendrán la consideración de «Fondo de Contingencia» los créditos consignados en el capítulo V del programa 633 A «Imprevistos y Funciones no clasificadas» de la sección 31.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Gestión de los créditos asociados al «Marco de actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el período 2013-2018»

Los créditos de las aplicaciones presupuestarias identificadas en el estado numérico de gastos como «Fondos Mineros Plan 2013-2018» tendrán carácter vinculante a nivel de subconcepto.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia presupuestaria, podrá autorizar transferencias de crédito entre estas aplicaciones, incluso entre las distintas secciones. A estas transferencias de crédito no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 34.4 del TRREPPA.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA De la estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera
  1. Los organismos y entes clasificados dentro del subsector Comunidad Autónoma del Principado de Asturias según los criterios de contabilidad nacional, deberán cumplir en 2020 con el objetivo de estabilidad presupuestaria, entendido como situación de equilibrio o superávit, con la regla de gasto y demás objetivos establecidos en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

  2. Los organismos y entes mencionados en el apartado anterior deberán facilitar a la Consejería de Hacienda la información relativa al cumplimiento de los citados objetivos. Si de la información aportada se dedujera un incumplimiento de los objetivos fijados, la Consejería de Hacienda requerirá del organismo o ente afectado la elaboración del correspondiente plan económico-financiero para su aprobación por el Consejo de Gobierno.

  3. La falta de remisión de información, la omisión de la elaboración del plan económico-financiero o el incumplimiento del mismo, podrán dar lugar a la adopción por parte del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

  4. Excepcionalmente el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, podrá autorizar una modificación de los objetivos de estabilidad presupuestaria para alguno de los organismos o entes a los que se refiere esta disposición, en atención a sus necesidades singulares y puntuales debidamente motivadas y siempre que no se ponga en riesgo el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria del Principado de Asturias. La modificación que se autorice se acompañará necesariamente del correspondiente plan económico-financiero de retorno a la senda de cumplimiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Subvenciones que conceda la Fundación para el Fomento en Asturias de la Investigación Científica Aplicada y la Tecnología (FICYT)
  1. La Fundación para el Fomento en Asturias de la Investigación Científica Aplicada y la Tecnología (FICYT) se relacionará con la Administración del Principado de Asturias, a través de su Consejería de adscripción, mediante la suscripción de un contrato programa o convenio en el que se concreten, entre otros aspectos, los objetivos que se asignen, así como las estrategias y su correspondiente financiación, correspondiendo el control de su cumplimiento a dicha Consejería.

  2. Las cantidades consignadas en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias a favor de la FICYT para convocatorias de ayudas de I+D+i, tendrán el carácter de transferencias singularizadas que se han de destinar a la realización de actuaciones concretas, no estando en ningún caso incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 de dicho cuerpo legal.

    El procedimiento para la tramitación de las transferencias se iniciará mediante solicitud de la FICYT dirigida a la Consejería a la que se encuentre adscrita, acompañada de una memoria justificativa de las actuaciones a realizar con cargo a la transferencia.

    En la resolución de autorización del gasto se establecerán los requisitos que se estimen oportunos en cuanto a la ejecución, seguimiento, justificación, actuaciones de comprobación por parte de la Consejería y reintegro, todo ello sin perjuicio de los objetivos que sean fijados en el contrato programa o convenio a suscribir.

    El libramiento de las transferencias se realizará conforme a lo previsto a estos efectos en el artículo 17.4 del TRREPPA.

  3. Para la ejecución de las transferencias referidas en los párrafos anteriores, la FYCYT, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, únicamente podrá conceder subvenciones previa autorización expresa de la Consejería de adscripción. Asimismo, corresponderá a dicha Consejería la aprobación de las bases reguladoras, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas.

    La autorización previa a la concesión a la que se refiere el apartado 2 de la mencionada disposición adicional decimosexta será competencia del Consejo de Gobierno. Para ello, la FICYT deberá trasladar propuesta motivada de concesión con el detalle de los beneficiarios y cuantías asignadas a los mismos, así como el objeto y finalidad de la ayuda a conceder y plazo de ejecución del proyecto subvencionado. Cumplido el trámite de la autorización preceptiva y previa por parte del Consejo de Gobierno, la FICYT procederá a adoptar el acuerdo de concesión con cargo a su presupuesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA Colaboración para el desarrollo del Plan de Ordenación de Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil

En los convenios de colaboración para el desarrollo del Plan de Ordenación de Escuelas del Primer Ciclo de Educación Infantil formalizados con los Ayuntamientos titulares de dichas escuelas se incluirá una bonificación del 100% de la matrícula para el tercer y siguientes hijos e hijas integrantes de familia numerosa que se matriculen en una de esas escuelas, siempre que el resto de hermanos estén escolarizados en otras etapas educativas. Esta medida se aplicará a partir del inicio del curso 2020-2021.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

A la entrada en vigor de la presente ley quedan derogadas todas las disposiciones del mismo rango o inferior que se opongan a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor

Se añade un apartado 3 al artículo 18 de la Ley del Principado de Asturias 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor, con la siguiente redacción:

3. Como medida de protección, se reconoce una garantía económica para menores acogidos en familias ajenas destinada a financiar los gastos de manutención, educación, asistencia sanitaria, así como cualquier otro que redunde en beneficio de dichos menores. Esta medida de garantía se concederá automáticamente con la resolución de acogimiento y se concederá mensualmente hasta la finalización del mismo.

La cuantía de la garantía para menores acogidos en familia ajena cubrirá la cantidad necesaria para completar los recursos del menor hasta alcanzar, como mínimo, el importe fijado para el módulo básico del salario social básico. El importe de esta cuantía se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Modificación de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico

Se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Ley del Principado de Asturias 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico, que queda redactado como sigue:

3. Las modificaciones sobrevenidas en el número de miembros de la unidad económica de convivencia independiente o en los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación, darán lugar a la revisión del mismo con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha en que se produzca la variación.

En el caso de que el procedimiento de revisión se inicie como consecuencia de la comunicación de variaciones de circunstancias a la que están obligados los propios interesados, y transcurra el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, los efectos desfavorables que se pudieran derivar de la revisión comenzarán a partir del primer día del mes siguiente a su vencimiento.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2020.

ANEXO II Módulos económicos de centros concertados

(Imagen omitida)

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

El Presidente del Principado de Asturias.

Adrián Barbón Rodríguez.

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