Ley del Principado de Asturias 4/2019, de 15 de marzo, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales. 

Fecha de Entrada en Vigor14 de Abril de 2019
SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyLey

El Presidente del Principado de Asturias

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.

PREÁMBULO
  1. La Unión Europea y los Estados miembros deben tener como objetivo de sus acciones y políticas en el ámbito social la mejora de las condiciones de vida de su ciudadanía, su adecuada protección social y la lucha contra las exclusiones, bajo el estímulo programático de los derechos sociales fundamentales recogidos en la Carta Social Europea y en la Recomendación (UE) 2017/761 de la Comisión, de 26 de abril de 2017, sobre el pilar europeo de derechos sociales.

  2. El Estado español, como manifestación del Estado social, a través de la previsión establecida en el artículo 9.2 de la Constitución española, encomienda a los poderes públicos la tarea de facilitar la participación de todos los ciudadanos y las ciudadanas en la vida social. La confianza depositada en que las nuevas acciones de gobierno y políticas sociales sirvan como instrumentos eficaces de gestión para ofrecer avances importantes en la protección de los derechos sociales refuerza la convicción de que a través del diseño y la ejecución de estas nuevas fórmulas de participación social se pueden alcanzar los objetivos sociales fijados como metas en el desarrollo de nuestra sociedad.

  3. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en el artículo 10.1.24 y 10.1.25, atribuye al Principado de Asturias la competencia exclusiva en materia de asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones de reinserción social, y en materia de protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal penal, procesal y civil, y, a su vez, el artículo 11.10 del Estatuto de Autonomía le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen local.

  4. La regulación contenida en esta ley se ampara en dichas competencias y, además, en la competencia exclusiva en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma, según el artículo 10.1.33 del Estatuto de Autonomía, en el marco del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

  5. La Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, tiene por objeto la ordenación, organización y desarrollo de un sistema público de servicios sociales, así como la regulación de la iniciativa privada en esta materia, para la consecución de una mejor calidad de vida y bienestar social. En su artículo 5.a), se hace referencia a la responsabilidad pública de garantizar el derecho al acceso a estos servicios y de proveer los recursos técnicos que permitan la promoción y eficaz funcionamiento de los servicios sociales.

  6. Hoy en día es una realidad que nuestra sociedad ha ido evolucionando hacia sistemas de información más avanzados, en los que las Administraciones públicas con competencia en materia de servicios sociales actúan como responsables y encargadas del tratamiento de los datos personales que esos sistemas contienen para el desarrollo de la atención y la intervención social. Las Administraciones públicas y el conjunto de entidades de iniciativa social poseen numerosa información que debe ser tratada mediante sistemas de información seguros que garanticen a la ciudadanía la confidencialidad de sus datos personales.

  7. La reciente aprobación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, supone la plena incorporación en nuestro ordenamiento jurídico del marco regulatorio impuesto por la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos. Se completa, así, un cambio de paradigma respecto de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en particular respecto de la actividad de las Administraciones públicas, sujetas en plenitud a la normativa en materia de protección de datos.

  8. La Ley Orgánica 3/2018 establece en su disposición final duodécima la modificación del artículo 28.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 21 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pasando a reconocer el derecho de las personas interesadas a no tener que aportar documentación que ya se encuentre en poder de la Administración actuante o haya sido elaborada por cualquier otra Administración. Las Administraciones públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que conste en el procedimiento la oposición expresa del interesado o la Ley especial aplicable requiera su consentimiento expreso.

  9. Tanto el Reglamento de la Unión Europea como la Ley estatal han establecido diversas habilitaciones para un tratamiento lícito de los datos de carácter personal, algunas de las cuales son intrínsecas a las Administraciones en el ejercicio de sus funciones de naturaleza pública. En este sentido, no siendo el consentimiento base jurídica suficiente para el tratamiento de los datos personales necesarios para documentar el proceso de atención e intervención social de las personas usuarias del sistema público de los servicios sociales, a través de la historia social única electrónica, debe buscarse aquella en su vinculación para con “el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento” (artículo 6.1.e del Reglamento). En este sentido, la cobertura normativa que esta ley proporciona, así como la indudable misión de interés público de la historia social única electrónica para con la protección social, suponen configurar un espacio de acción lícito en el tratamiento de los datos de carácter personal necesarios.

  10. No debe olvidarse tampoco que el citado Reglamento prevé como excepción a la prohibición de tratamientos de ciertas categorías especiales de datos personales recogidos en el apartado primero del artículo 9 que el tratamiento de datos sea necesario para la prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o para la gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del derecho de la Unión o de los Estados miembros. También recogen el Reglamento de la Unión Europea y la Ley estatal la licitud del tratamiento de los datos de naturaleza penal cuando sea necesario para la protección de los intereses vitales de la persona interesada o de una persona física (artículo 6.1.d del Reglamento).

  11. La incorporación de estas bases jurídicas a nuestro ordenamiento jurídico autonómico para permitir el tratamiento de cualesquiera datos personales necesarios en el proceso de atención e intervención social de las personas usuarias del sistema público de servicios sociales motiva la creación del sistema de información de servicios sociales que tiene como herramienta fundamental la historia social única electrónica, a la vez que determina la necesidad de modificar la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, para incorporar un nuevo título X. La modificación de la Ley se configura como un instrumento necesario, idóneo y adecuado para el logro de la mejor cobertura de los objetivos sociales fijados en la planificación autonómica, sin que haya otras medidas alternativas a su aprobación que permitan alcanzar una similar satisfacción de las necesidades de las personas, permitiendo todo ello afirmar su proporcionalidad, utilidad y eficacia en la consecución de una mejor protección social a las personas a través de la prestación de servicios en el marco de la equidad y cohesión social.

  12. La implantación de la historia social única electrónica se presenta como un elemento estratégico para el desarrollo tecnológico del sistema público de servicios sociales en nuestra Comunidad Autónoma, y debe configurarse como un vector de modernización y de innovación de cara a las necesidades presentes y futuras. Recoge una nueva forma de trabajar, respetuosa con la protección jurídica estatal y europea de los datos personales, y basada en nuevos sistemas tecnológicos de información.

Artículo único —Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales

La Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, queda modificada en los términos siguientes:

Uno.—La letra c) del artículo 6 queda redactada como sigue:

c) Desarrollo del sistema de información de servicios sociales que se configura en el título X, que tiene como aplicación fundamental para la atención e intervención social la Historia Social Única Electrónica.

Dos.—La letra b) del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:

b) El tratamiento de datos, información y documentos de las personas usuarias de los servicios sociales, al objeto de su incorporación al sistema de información de servicios sociales y a la Historia Social Única Electrónica en los términos establecidos en el título X.

Tres.—Se incorpora un nuevo título X, con el siguiente contenido:

Título X.—Configuración del sistema de información de los Servicios Sociales

Capítulo I.—El sistema de información de los Servicios Sociales

Artículo 66.—Contenido y garantías del sistema

1. El sistema de información de los servicios sociales de la Administración del Principado de Asturias contendrá toda la información del sistema público de servicios sociales y en especial la relativa a:

a) Derechos y prestaciones.

b) Servicios, programas, recursos, centros y equipamientos.

c) Organismos y entidades públicas y privadas responsables de su gestión y ejecución.

d) Mapas de procesos y procedimientos.

e) La Historia Social Única Electrónica.

2. Se garantizará un sistema de información seguro, actualizado, coordinado, interoperable y accesible a la ciudadanía y a las distintas personas que intervengan en materia de servicios sociales por su cometido profesional.

Artículo 67.—Bases del sistema

Las Administraciones públicas y entidades del sector público, cualquiera que sea su naturaleza, así como las entidades de iniciativa social y las entidades privadas que, en general, ejerzan funciones relacionadas con la prestación de servicios sociales en Asturias, estarán obligadas a suministrar al sistema de información de los servicios sociales los datos e información que sean necesarios para desarrollar la atención y la intervención social.

Capítulo II.—La Historia Social Única Electrónica

Artículo 68.—Contenido

1. La Historia Social Única Electrónica (en adelante, HSUE) es una plataforma electrónica cuyo propósito es gestionar y tratar el conjunto de información y documentos en formato electrónico que componen el expediente de la persona usuaria del sistema público de servicios sociales, en los que se contienen los datos, las valoraciones, las prestaciones e informaciones de cualquier tipo, sobre la situación y la evolución de la atención social de una persona usuaria del sistema público de los servicios sociales y su unidad de convivencia familiar, integrada por las personas que conviven con la persona interesada y guardan con ella algún tipo de parentesco o afinidad que se consideren relevantes para la intervención social, así como la identificación de todas las personas que intervengan por su cometido profesional a lo largo de su proceso de intervención social.

2. A efectos de identificar de forma única, segura e inequívoca a cada persona usuaria se podrán tomar de referencia los datos contenidos en la base de datos poblacional del sistema de la tarjeta sanitaria.

Artículo 69.—Bases jurídicas para el tratamiento de datos personales

1. El Reglamento de la Unión Europea 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en adelante, Reglamento) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, Ley estatal) habilitan para un tratamiento lícito de los datos de carácter personal en el sistema de información de servicios sociales, en tanto este tratamiento se lleva a cabo en cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento (artículo 6.1.e del Reglamento).

2. Será también base legítima para este tratamiento de datos personales el propio valor jurídico de la asistencia y protección social realizada a través de los objetivos que con el desarrollo e implantación de esta HSUE se pretenden, que son los siguientes:

a) La orientación en los procesos de atención e intervención social.

b) La integración de toda la información que el sistema público de servicios sociales tiene sobre una persona y su unidad familiar.

c) La continuidad y complementariedad de las atenciones e intervenciones entre los distintos niveles de actuación de los servicios sociales, derivadas de las necesidades surgidas a lo largo del ciclo vital de la persona.

d) La realización de los procesos de atención e intervención social con una gestión más eficaz y sostenible.

e) La coordinación y cooperación entre los diferentes sistemas de protección que permita el intercambio de información relativa a un proceso de intervención y protección social de una persona y su unidad familiar.

3. A su vez, el Reglamento autoriza el tratamiento de las categorías especiales de datos personales que se recogen en el apartado 1 del artículo 9 del mismo, al ser necesario para lograr una mejor protección social de las personas a las que correspondan dichas categorías especiales de datos o a sus unidades familiares, así como para la gestión de los sistemas y servicios de atención social.

4. Asimismo, el Reglamento y la Ley estatal amparan el tratamiento de datos de naturaleza penal al ser necesario para la protección de intereses vitales de la persona interesada o de otra persona física (artículo 6.1.d del Reglamento).

5. En virtud del interés público, del ejercicio de los poderes públicos y de los objetivos que se persiguen, el tratamiento de cualesquiera datos personales en la HSUE, necesarios para la gestión de los sistemas y servicios de asistencia y protección social comprende:

a) La gestión de derechos subjetivos, recursos u otras prestaciones de cualquier tipo del sistema público de los servicios sociales, sean económicas o no económicas.

b) Actuaciones de la entidad pública, de las entidades de iniciativa social y de las entidades privadas autorizadas en materia de protección de menores, de la familia, de personas con discapacidad o dependencia, de personas mayores y en situación de mayor vulnerabilidad social o económica, u otras actuaciones en que se protejan intereses de personas no capacitadas física o jurídicamente para dar su consentimiento.

6. El intercambio de los datos personales necesarios para documentar todos los procesos de atención e intervención social, mediante el sistema de HSUE, en el marco estricto y a los efectos únicamente de la tramitación de dichos procesos de intervención social, en razón a las bases jurídicas establecidas en los apartados anteriores, es una obligación impuesta, en virtud de esta ley, a:

a) La propia Administración del Principado de Asturias y al resto de Administraciones públicas del ámbito territorial del Principado de Asturias, incluidas las entidades locales u otras entidades del sector público, y a las diferentes entidades privadas o entidades de iniciativa social, cuando participen y realicen actividades y programas en materia de protección social en el sistema público de servicios sociales.

b) Los órganos, entidades y organismos competentes sobre otros sistemas de protección.

c) Los órganos, entidades u organismos competentes de otros sistemas diferentes de protección de servicios sociales, de acuerdo con el reparto territorial de competencias administrativas en materia de protección social.

d) Los organismos de carácter público con funciones estadísticas, docentes o investigadoras.

e) Todas las personas que intervengan por su cometido profesional en el proceso de atención e intervención social de las personas usuarias del sistema público de los servicios sociales.

7. Los datos de la HSUE serán compartidos con otros ámbitos de la Comunidad Autónoma, así como con los ámbitos estatal y europeo, según la normativa que en cada momento esté vigente, debiendo, por tanto, cumplir los criterios de normalización, interoperabilidad y seguridad que, en cada momento, se exijan.

8. Los datos e información objeto de intercambio entre las diferentes administraciones se concretarán a través de protocolos normalizados que apruebe el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, o mediante requerimiento individualizado de la Administración del Principado de Asturias, atendiendo a los principios de calidad de los datos, necesidad y proporcionalidad, para los distintos ámbitos de información que conforman la HSUE. Dichos protocolos serán objeto de publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

9. Los datos personales relativos a las personas usuarias de la HSUE se conservarán mientras sigan siendo usuarias de los servicios sociales y durante el tiempo necesario para cumplir con las finalidades para las que fueron recabados.

Artículo 70.—Régimen jurídico y obligaciones legales

1. El tratamiento de los datos personales necesarios para documentar el proceso de atención e intervención social en la HSUE se regulará por lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo que específicamente también se recoja en la normativa especial en materia de protección de datos personales, de protección de la infancia, de protección de las personas con discapacidad, de igualdad de género y de cualesquiera otras legislaciones sociales aplicables, así como en la normativa sobre derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce, sobre legislación procesal y sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo de las Administraciones públicas.

2. Los órganos, entidades y organismos responsables de los ficheros de origen de los datos incluidos en la HSUE serán responsables de su corrección y calidad, sin perjuicio también de las responsabilidades del cesionario.

3. Todas las personas que intervengan por su cometido profesional en el proceso de atención e intervención social tienen el deber de cooperar en la actualización y mantenimiento de la HSUE.

Artículo 71.—Acceso a la información contenida en la HSUE

1. Tendrán acceso a la información contenida en la HSUE aquellas personas que lo requieran para el ejercicio de su cometido profesional. Se establecerán diferentes perfiles de acceso limitados al contenido necesario, adecuado y pertinente, en atención a las concretas funciones que cada profesional tenga encomendadas, en los términos en que se desarrolle reglamentariamente.

2. El uso de la HSUE estará sujeto a los deberes de secreto profesional y de confidencialidad.

3. El acceso a la información contenida en la HSUE, así como el tratamiento de datos personales, con fines estadísticos, de investigación o docencia, se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos.

4. Cualquier otro acceso a la información contenida en la HSUE se realizará en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

Cuatro.—Se añade una nueva disposición adicional tercera, del siguiente tenor:

Disposición adicional tercera.—Herramienta tecnológica

En el plazo de dos años se llevarán a cabo las tareas necesarias para la implantación progresiva de la plataforma informática HSUE.

Disposición final Habilitación normativa

Se habilita al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias para dictar los acuerdos y las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en esta ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, quince de marzo de dos mil diecinueve.—El Consejero de Presidencia y Participación Ciudadana (Por sustitución del Presidente del Principado de Asturias, Decreto del Presidente del Principado 6/2019, de 4 de marzo, BOPA suplemento a n.º 43, de 4 de marzo), Guillermo Martínez Suárez.—Cód. 2019-02896.

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