Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias (Ley 3/1985, de 26 de Diciembre)

Publicado enBO del Principado de Asturias de 30 de Diciembre 1985
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

El Presidente del Principado de Asturias sea notorio que La Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 31.2 del Estatuto de Autonomia para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Ordenacion de la Funcion publica de la Administracion del Principado de Asturias, cuyo texto es el siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Justificacion de la Ley. La funcion publica de la Administracion del Principado de Asturias se ha formado por la convergencia en la misma de diverso personal que, paulatinamente, ha ido asumiendo procedente de diversas Administraciones publicas.

En la fecha de constitucion de la Comunidad Autonoma se integraba el personal de su Administracion por el asumido del Consejo Regional de Asturias ente preautonomico y de la Diputacion Provincial de Oviedo; Posteriormente, se ha ido incrementando y modificando como consecuencia del proceso de traspasos de Servicios de la Administracion del Estado al Principado de Asturias, asi como de las convocatorias efectuadas para la provision de las plazas vacantes en la plantilla de funcionarios y en los cuadros de Puestos de Trabajo del Personal Laboral asumidos de la Diputacion Provincial de Oviedo. La varia procedencia del Personal al Servicio de la Administracion del Principado y la diferente naturaleza juridica de las respectivas relaciones de empleo, hace necesaria, en la actualidad, cuando ya se ha producido el cierre del proceso de transferencias inherentes a las competencias inmediatamente asumidas en virtud del Estatuto de Autonomia, su adecuada ordenacion como premisa necesaria para conseguir un eficaz funcionamiento de aquella.

Estructura y contenido de la ley.

La Ley consta de un titulo preliminar y seis titulos mas divididos en capitulos, y estos en secciones. Contiene, tambien, seis disposiciones adicionales, nueve disposiciones transitorias, una disposicion derogatoria y una disposicion final.

El titulo preliminar enuncia la finalidad y Ambito de aplicacion de la Ley.

En lo que respecta a la finalidad, sus objetivos son distintos segun la clase de Personal al Servicio de la Administracion del Principado a que se refiere.

Con relacion al Personal Funcionario, la Ley tiene una finalidad netamente integradora de todos los colectivos de funcionarios que han convergido en la Administracion del Principado, persiguiendo un objetivo principal: Su ; Y otro, secundario y complementario del anterior, recoger en un mismo texto legal las reglas de desarrollo referidas al regimen estatutario de dicho personal, inspiradas en el derecho basico estatal que, en todo caso, es de aplicacion supletoria, segun lo previsto en la constitucion y en el propio Estatuto de Autonomia para Asturias.

Con relacion al Personal Laboral al Servicio de la Administracion del Principado, la Ley se limita a referir su regulacion a la legislacion de esa naturaleza, sin perjuicio de que se contengan en la misma reglas especificas y directamente aplicables a dicho personal, teniendo en cuenta su condicion de empleados publicos.

En cuanto al personal eventual, la Ley regula sus aspectos singulares, remitiendo en lo demas a las normas aplicables al Personal Funcionario.

Al ser una Ley de Ordenacion de la Funcion publica , entendida esta en sentido estricto, queda fuera de su Ambito el Personal al Servicio de la Asamblea legislativa de la Comunidad Autonoma-Junta General del Principado.

Alcanza, sin embargo, la aplicacion de la Ley, no solo a todos los Organos que integran la que se podria denominar Administracion directa de la Comunidad Autonoma, sino tambien a los entes descentralizados que junto con aquella, conforman la Administracion del Principado.

El titulo I se refiere a las clases y definiciones de Personal al Servicio de la Administracion del Principado.

El personal se clasifica en funcionario eventual y laboral.

La distincion entre Personal Funcionario y Laboral se fundamenta, basicamente, en la distinta naturaleza de las normas reguladoras de la relacion de empleo que les vincula a la Administracion: Para los primeros, el derecho administrativo, y para los segundos, el derecho del trabajo.

La nota distintiva definitoria del personal eventual se centra, por el contrario, en el caracter esencialmente temporal de la relacion de empleo y en la especificidad de sus funciones: De confianza o asesoramiento especifico.

Los funcionarios, a su vez, se clasifican en e , segun sea su vinculacion con la Administracion, de caracter permanente o temporal.

En el mismo titulo se contempla la posibilidad de celebrar contratos con profesionales para la realizacion de trabajos especificos y concretos no habituales, que se regiran por la legislacion administrativa de contratos; Y asimismo, que pueda solicitarse la adscripcion temporal a la Administracion del Principado de funcionarios pertenecientes a otras Administraciones, adscripcion que en ningun caso podra exceder en su duracion de dos años.

El titulo II regula las competencias y atribuciones de los Organos superiores de la funcion publica Regional, dividiendose en tres capitulos: El capitulo I, contiene la clasificacion y enumeracion; El capitulo II, regula los Organos decisorios, y el capitulo III, se refiere a los Organos consultivos.

Entre los Organos decisorios se enumera, en primer lugar, al Presidente del Principado, a quien, teniendo en cuenta su doble condicion de Presidente de la Comunidad Autonoma y de su Consejo de Gobierno, se le atribuye, principalmente, la mision de velar por el cumplimiento de las leyes en materia de funcion publica y la superior Direccion y coordinacion de la politica de personal, asi como la facultad de nombrar y separar al personal eventual al servicio de la presidencia.

El Consejo de Gobierno es el Organo colegiado que dirige la politica de personal, correspondiendole un importante elenco de competencias entre las que destaca el establecimiento de las directrices, conforme a las cuales han de ejercer sus competencias en materia de personal los distintos Organos de la Administracion del Principado; Aprobar proyectos de Ley y decretos en materia de funcion publica; Determinar las instrucciones a que deberan atenerse los representantes de la Administracion del Principado cuando proceda la negociacion de convenios con el personal; Aprobar las relaciones de Puestos de Trabajo de la Administracion del Principado de Asturias, y resolver los expedientes disciplinarios del Personal Funcionario con propuesta de sancion de separacion de servicio. El Consejero de la presidencia es el Organo unipersonal, con competencias generales en materia de funcion publica, al que corresponde proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de Ley y de Decreto y, en general, cuantas medidas deban adoptarse en materia de funcion publica; Dictar las disposiciones necesarias para la coordinacion y control de la ejecucion de la politica del Consejo de Gobierno en materia de personal; Cuidar del cumplimiento por los Organos de la Administracion del Principado de las normas de general aplicacion en materia de personal; Convocar y aprobar las bases para la provision de plazas vacantes de funcionarios y Puestos de Trabajo de Personal Laboral, asi como convocar, aprobar las bases y resolver los concursos para la Provision de Puestos de Trabajo de funcionarios; El nombramiento de funcionarios y la contratacion de Personal Laboral; La declaracion de Situaciones Administrativas de los funcionarios; La resolucion de los expedientes de incompatibilidades, etc., previendose la posibilidad de que por Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del propio Consejero de la presidencia, sean atribuidas algunas de sus funciones a los demas Consejeros con relacion al personal de la respectiva Consejeria, cuando asi lo aconseje la conveniencia del servicio.

Al Consejero de Hacienda y Economia le atribuye especificamente la Ley la facultad de proponer al Consejo de Gobierno, en el marco de la politica presupuestaria, las directrices a que deberan ajustarse los gastos del personal, asi como autorizar cualquier medida de caracter general relativa al mismo que pueda suponer modificaciones en el gasto.

Por ultimo, y con relacion a los Consejeros, se enumeran las competencias que les corresponden, todas ellas conectadas con la jefatura que ostentan, con respecto al personal adscrito a las distintas unidades de las respectivas Consejerias.

El capitulo II del titulo II contempla la existencia de dos Organos colegiados de caracter consultivo en materia de personal:

El Consejo de la funcion publica Regional, que, presidido por el Consejero de la presidencia, se integra por diversos titulares de Organos de la Administracion del Principado y por representantes de personal designados por las Organizaciones Sindicales en proporcion a su representatividad respectiva. Se configura como Organo colegiado de coordinacion y consulta de la politica de funcion publica, asi como de participacion del Personal al Servicio de la Administracion del Principado; Y le corresponde informar los anteproyectos de Ley y disposiciones de caracter general, asi como las decisiones relevantes en materia de personal que le sean sometidas por El Consejo de Gobierno; Y debatir y proponer, a iniciativa de sus componentes, las medidas necesarias para la coordinacion de la politica de personal en lo que respecta al Registro de Personal, sistemas de acceso a la funcion publica, relaciones de Puestos de Trabajo, retribuciones, homologacion de funcionarios y Oferta de Empleo.

La Comision de personal, Organo colegiado de caracter tecnico adscrito a la Consejeria de la Presidencia con funciones de informe y asesoramiento a la misma en materia de funcion publica.

El titulo III se integra por cuatro capitulos referidos a la Ordenacion de la Funcion publica.

El capitulo I, que trata de la Agrupacion de los funcionarios, se subdivide en cuatro secciones:

La Seccion Primera de este capitulo, bajo el epigrafe de , contiene las reglas de ordenacion de los Funcionarios de la Administracion del Principado, distinguiendo los cuerpos de Administracion General y Administracion especial, comprendiendose, dentro de los primeros, a los funcionarios que ocupen plazas de plantilla que tengan asignadas funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa y, en general, el desarrollo de trabajos de contenido predominantemente burocratico, y, en las segundas, a los funcionarios que ocupen plazas de plantilla que tengan asignadas actividades y tareas que constituyan el objeto peculiar de una titulacion, arte, profesion u oficio.

La Agrupacion de los funcionarios en cuerpos se establece en razon del nivel de titulacion y caracter homogeneo de las funciones que les sean asignadas. A su vez, en cada cuerpo, se preve la posibilidad de establecer escalas.

En la misma seccion se preve que la creacion, modificacion y supresion de Cuerpos y Escalas se hara por Ley de La Junta General, que determinara necesariamente su denominacion, las funciones asignadas a las plazas y la titulacion exigida para la provision de las mismas.

La Seccion Segunda, , realiza una ordenacion de estos en cinco grupos, de acuerdo con los niveles de titulacion exigidos para su ingreso, reproduciendo, en su integridad, el contenido del articulo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

La Seccion Tercera, , ordena a los funcionarios en los tradicionales cuerpos de superior de administradores, de gestion, administrativos, auxiliares y Subalternos, determinandose las funciones especificas que corresponden a cada uno de ellos, asi como las titulaciones que seran precisas para acceder a las plazas que los integren.

Por ultimo, la Seccion Cuarta, , regula su ordenacion en los cuerpos de tecnicos superiores, diplomados, tecnicos medios, tecnicos auxiliares y oficios especiales, estableciendo las reglas para el acceso a las plazas de los mismos, y sentando el principio de que en ningun caso se podran crear nuevos cuerpos distintos de Administracion especial dentro de un mismo nivel de titulacion para la realizacion de funciones similares o analogas a las asignadas a otros ya existentes.

El capitulo II regula las plantillas de personal y las relaciones depuestos de trabajo, determinandose, por lo que se refiere al Personal Funcionario de carrera, que las plantillas estaran formadas por el conjunto de plazas que integran los distintos cuerpos de la Administracion del Principado; Y para el Personal Laboral, que la plantilla de los mismos comprendera la totalidad de cargos o Puestos de Trabajo de esta naturaleza.

Al propio tiempo se remite a las Leyes de Presupuestos del Principado la determinacion en cada ejercicio de las plantillas de personal, las cuales habran de expresar las modificaciones que se introduzcan con respecto a las vigentes en ejercicios precedentes y responder a los principios de racionalidad, eficiencia y economia. En el mismo capitulo se establece la obligacion del Consejo de Gobierno de formar la relacion de los Puestos de Trabajo, que deben incluir, en todo caso, la denominacion y caracteristicas esenciales de los mismos, las retribuciones que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. El capitulo III se refiere a la clasificacion de los Puestos de Trabajo, Determinando que se hara segun la naturaleza de las funciones o tareas que les sean asignadas, y remitiendo a las relaciones de Puestos de Trabajo la especificacion de cuales habran de ser cubiertos por Personal Funcionario, laboral, o indistintamente.

A su vez, los Puestos de Trabajo adscritos a funcionarios se clasifican en 30 niveles, refiriendose al Consejo de Gobierno la determinacion del nivel que corresponda a cada Cuerpo o Escala.

En el mismo capitulo III se contienen las reglas basicas relativas al grado personal de los funcionarios, ordenandose adecuadamente las normas contenidas al respecto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y previniendose los supuestos especiales, y sus defectos, en los que los funcionarios podran ser designados para desempeñar Puestos de Trabajo que difieran en mas de dos niveles al correspondiente a su grado personal.

Por ultimo, se contempla la clasificacion de los Puestos de Trabajo reservados al Personal Laboral y al eventual.

El capitulo IV se destina a regular el Registro de Personal, en el que habra de inscribirse todo el Personal al Servicio de la Administracion del Principado, y se anotaran preceptivamente todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

El titulo IV regula el acceso y promocion del Personal al Servicio de la Administracion del Principado, y se integra por cuatro capitulos.

El capitulo I se refiere a la Oferta de Empleo publico, que se constituira en cada ejercicio por el conjunto de plazas vacantes en las plantillas de personal dotadas en los Presupuestos de la Comunidad Autonoma, y con respecto a la cual se fijan las determinaciones que habra de contener, constituyendose en presupuesto para la convocatoria de las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes.

En el capitulo II se regula la seleccion del Personal al Servicio de la Administracion del Principado, señalandose que ha de hacerse previa convocatoria publica que garantice,en todo caso, los principios de igualdad, merito y capacidad.

En el mismo capitulo se enumeran los sistemas selectivos para accceso a las plazas de Personal Funcionario y Laboral, siendo la oposicion y el concurso-oposicion los sistemas selectivos ordinarios. El concurso solo podra utilizarse, en cambio, cuando se trate de proveer plazas singulares de las plantillas de Personal Funcionario y Laboral que por sus caracteristicas requieren ser cubiertas por personas con singular experiencia.

La promocion del personal es regulada en el capitulo III. Con relacion al Personal Funcionario se establece la obligacion de la Administracion del Principado de facilitar su promocion interna, consistente en el acceso desde Cuerpos o Escalas de grupo inferior a los correspondientes del grupo inmediato superior, para lo cual sera preciso estar en posesion de la titulacion exigida y reunir los requisitos y superar las pruebas que, en cada caso, se establezcan.

La promocion del Personal Laboral se remite, en cambio, a lo que disponga en los Convenios Colectivos de aplicacion.

El capitulo IV y ultimo del titulo IV regula la provision de los Puestos de Trabajo adscritos a funcionarios, que habra de hacerse por el procedimiento de concurso o libre designacion. Estableciendo tambien reglas para el destino provisional de aquellos, recoge unas Normas Basicas referidas a la movilidad de funcionarios de otras Administraciones y enumera los supuestos determinantes de la perdida de la titularidad de los Puestos de Trabajo.

El titulo V, que se divide en siete capitulos, se refiere al regimen estatutario de los funcionarios. En el mismo se reproducen basicamente las normas del derecho estatal en los aspectos referidos a la adquisicion de la condicion de funcionario capitulo I; Situaciones de los funcionarios capitulo II; Jornada y horarios de trabajo capitulo III; Derechos de los funcionarios capitulo IV; Deberes e incompatibilidades capitulo V; Formacion y Perfeccionamiento profesional capitulo VI, y Regimen Disciplinario capitulo VII.

En la regulacion contenida en los distintos capitulos que integran el titulo V se destacan las siguientes singularidades:

Prevision de que los funcionarios de otras Administraciones publicas que accedan a la Administracion del Principado, en virtud del proceso de transferencias y los titulares de plaza de la asumida plantilla de la Diputacion Provincial de Oviedo, seran integrados en los correspondientes Cuerpos o Escalas adquiriendo automaticamente la condicion de funcionarios de la misma.

Determinacion del orden de prelacion para el reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan derecho a la reserva de plaza y destino.

Referencia de los dias festivos que anualmente pueden disfrutar los funcionarios a lo que se determine en el calendario laboral.

Contemplacion de las especificas consecuencias que para el regimen estatutario de Personal Funcionario de nuevo ingreso se derivan de la afiliacion del mismo al Regimen General de La Seguridad Social.

El titulo VI y ultimo de la Ley, que se integra por dos capitulos, regula el Regimen Juridico aplicable al personal eventual y laboral.

El capitulo I esta dedicado al personal eventual, para el que se declara sera de aplicacion, por analogia y en lo que no resulte opuesto a la naturaleza de su relacion de empleo, el regimen estatutario propio de los funcionarios, señalandose que causara baja al Servicio de la Administracion del Principado por decision libre de la autoridad que efectuo el nombramiento y, en todo caso, automaticamente al producirse el cese de dicha autoridad.

El capitulo II se refiere al Personal Laboral, Determinando que se regira por su legislacion especifica y por los Convenios Colectivos de aplicacion, previniendo que la Administracion del Principado establecera las condiciones minimas para la negociacion de un Convenio marco para todo el Personal Laboral perteneciente a la misma, inspirado en los principios de igualdad y homogeneidad del regimen laboral y retributivo en funcion de la categoria profesional y de las condiciones del puesto de trabajo.

Las disposiciones adicionales se dedican: La primera, a efectuar la enumeracion del personal perteneciente a la Administracion del Principado; La segunda, a establecer la prevision de que los funcionarios procedentes de otras Administraciones publicas continuaran en el Sistema de Seguridad Social o prevision que tuvieren en las mismas y a regular el regimen de licencias por enfermedad del Personal Funcionario no afiliado al Regimen General de La Seguridad Social; La tercera, a establecer las condiciones de contratacion temporal de Personal Laboral para la ejecucion de programas de inversion; La cuarta, a declarar la aplicacion supletoria de la legislacion estatal; La quinta, a establecer las reglas de integracion de dichos funcionarios, con arreglo a las normas que la propia disposicion determina; Y la sexta, a regular el tratamiento que haya de darse a las plazas vacantes y a las que en el futuro vaquen en las escalas a extinguir.

Las disposiciones transitorias, se dedican, a su vez: La primera, a determinar la fecha a partir de la cual se computa el plazo para la permanencia en Comision de servicio en la Administracion del Principado, de funcionarios pertenecientes a otras Administraciones publicas; La segunda, contiene un mandato al Consejo de Gobierno, para realizar la clasificacion de las funciones desempeñadas por el personal contratado administrativo de la Administracion del Principado, clasificacion que determinara la correspondiente propuesta de modificacion de las plantillas de personal; La tercera, establece una regla para el acceso a la condicion de funcionario del personal interino y contratado administrativo, al Servicio de la Administracion; La cuarta, establece la garantia de que la clasificacion de los Puestos de Trabajo que se efectue con arreglo a lo previsto en la Ley, no afectara a quienes ocupen a la entrada en vigor de la misma, Puestos de Trabajo reservados a personal vinculado a la Administracion del Principado, con relacion de empleo de distinta naturaleza;la quinta, reproduciendo una norma contenida en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, determina que, a efectos de lo dispuesto en la Ley, se considerara equivalente al titulo de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura; La sexta, se refiere al grado personal y a la fecha en que comenzara a obtenerse el mismo; La septima, sienta una regla de garantia de las retribuciones del personal que resulte afectado, como consecuencia de la aplicacion del regimen retributivo que la Ley establece; La octava, fija un plazo de seis meses para que los funcionarios pertenecientes a la plantilla asumida de la Diputacion de Oviedo, que a la fecha de entrada en vigor de la Ley se hallen en situacion distinta a la de activo o excedente forzoso y resulten afectados por el regimen de Situaciones Administrativas, previstas en la misma, soliciten su regularizacion; Por ultimo, la novena, contiene una regla referida a la jubilacion del Personal Funcionario que a la fecha de entrada en vigor de la misma, vaya Cumpliendo las edades a que se refiere la disposicion novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

La disposicion derogatoria contiene una regla generica de derogacion de las disposiciones de igual o inferior rango, emanadas de los Organos del Principado que se opongan a lo dispuesto en la Ley.

La disposicion final contiene una autorizacion al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley.

TÍTULO PRELIMINAR Finalidad y Ambito de aplicacion de la Ley Artículo 1
ARTÍCULO 1
  1. La presente Ley tiene por finalidad la Ordenacion de la Funcion publica de la Administracion del Principado de Asturias y la regulacion del Regimen Juridico del Personal Funcionario y eventual, en desarrollo de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomia para Asturias y del mandato contenido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica.

  2. El Personal Laboral de la Administracion del Principado se regira por la legislacion de esa naturaleza, sin perjuicio de las disposiciones de esta Ley que expresamente le sean aplicables.

  3. Se podran dictar normas especificas para adecuar la aplicacion de la presente Ley a las peculiaridades del Personal Docente, investigador y sanitario.

TÍTULO I Clases y definiciones de personal Artículos 2 a 11
ARTÍCULO 2

Tendran la consideracion de Personal al Servicio de la Administracion del Principado de Asturias, las Personas Fisicas que se hallen adscritas por una relacion de servicios profesionales, cualesquiera que sea su naturaleza, a algunos de los Organos que integran dicha Administracion, en sus diversos grados.

ARTÍCULO 3
  1. Los empleados públicos de la Administración del Principado de Asturias se clasifican en:

  1. Funcionarios de carrera.

  2. Funcionarios interinos.

  3. Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal.

  4. Personal eventual

ARTÍCULO 4

Tendran la consideracion de Funcionarios de la Administracion del Principado de Asturias, las personas vinculadas a la misma por una relacion de empleo regulada por el derecho administrativo.

Los funcionarios seran de carrera o interinos.

ARTÍCULO 5

Seran funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal para el desempeño de plazas de plantilla clasificadas en los grupos correspondientes, se hallen vinculados a la Administracion del Principado de Asturias por una relacion de servicios profesionales de caracter permanente.

ARTÍCULO 6

Tendran la consideracion de funcionarios interinos, quienes, en virtud de nombramiento legal, ocupen temporalmente plazas vacantes en la plantilla de la Administracion del Principado de Asturias, en tanto no se provean por funcionarios de carrera o les sustituyan en sus funciones en los supuestos de licencias o permisos y en las situaciones de servicios especiales. Art. 7.

Sera considerado personal eventual quienes en virtud de nombramiento legal desempeñen temporalmente cargos o puestos considerados como de confianza o de asesoramiento especial.

ARTÍCULO 8

Seran Personal Laboral de la Administracion del Principado de Asturias los trabajadores vinculados a la misma por una relacion contractual, por tiempo indefinido o de duracion determinada, regulada por el derecho del trabajo.

ARTÍCULO 8 BIS
  1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales.

    El nombramiento para el desempeño de puestos directivos deberá realizarse entre empleados públicos que ostenten la condición de funcionario de carrera o personal laboral fijo, atendiendo a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

  2. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, ajustando su desempeño a los siguientes principios:

    1. Autonomía funcional en el desempeño de su ejercicio profesional, únicamente limitada por los criterios e instrucciones directas emanadas de los altos cargos como sus superiores jerárquicos.

    2. Sujeción al programa anual de objetivos, que será establecido por el órgano competente para su nombramiento, y al principio de evaluación y de rendición de cuentas.

  3. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta ley.

  4. El personal funcionario de carrera que sea nombrado para desempeñar un puesto directivo que figure en la correspondiente relación de puestos directivos mantendrá la situación administrativa de servicio activo en el cuerpo o escala a la que pertenezca. Cuando el personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

  5. Corresponderá a los decretos de estructura orgánica determinar los órganos directivos de la Administración del Principado de Asturias, cuyo sistema de provisión será el de libre designación y que figurarán en una relación de puestos directivos de contenido análogo al de las relaciones de puestos de trabajo.

    El número de puestos directivos no podrá ser, en ningún caso, superior a dos veces el número de Direcciones Generales de la Administración del Principado de Asturias.

  6. Reglamentariamente se determinará el estatuto del personal directivo profesional, los criterios que deben conformar el programa anual de objetivos, el principio de rendición de cuentas, así como todos aquellos aspectos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en este precepto.

ARTÍCULO 9

La Administracion del Principado de Asturias podra celebrar excepcionalmente contratos con profesionales para la realizacion de trabajos especificos y concretos, no habituales, que se regiran por la legislacion administrativa de Contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicacion de la normativa civil o mercantil.

En ningun caso podra celebrarse este tipo de contratos con personal en activo de la Administracion del Principado. El Consejo de Gobierno regulara, mediante Decreto los supuestos en que procedera la contratacion, asi como la forma y requisitos de la misma, con arreglo al derecho estatal.

ARTÍCULO 10

En ningun caso, se generaran relaciones de caracter laboral entre la Administracion del Principado de Asturias y el personal empleado de las empresas que celebren con la misma contratos para la ejecucion de obras, gestion de servicios publicos o prestacion de suministros, asi como contratos de cualquier otra naturaleza.

ARTÍCULO 11
  1. Podra solicitarse de la Administracion del Estado y de la local, la adscripcion temporal de la Administracion del Principado de Asturias, en Comision de servicios de funcionarios pertenecientes a las mismas.

  2. En el expediente que se tramite al efecto debera quedar acreditada la necesidad e interes de la adscripcion, y la existencia de dotacion presupuestaria suficiente para el pago de las obligaciones que de aquella se deriven.

  3. En ningun caso esta adscripcion podra exceder en su duracion de dos años.

TÍTULO II Organos superiores de la funcion publica Regional Artículos 12 a 19
CAPÍTULO I Clasificacion y enumeracion Artículo 12
ARTÍCULO 12
  1. Los Organos superiores en materia de funcion publica de la Administracion del Principado se clasifican en decisorios y consultivos.

  2. Son Organos decisorios:

    1. El Presidente del Principado.

    2. El Consejo de Gobierno.

    3. el Consejero de la presidencia.

    4. el consejerode Hacienda y Economia.

    5. los Consejeros, en el Ambito de sus respectivas Consejerias.

  3. Son órganos consultivos:

    1. El Consejo de la Función Pública Regional.

    2. La Comisión de Personal.

  4. Es órgano consultivo la Comisión Superior de Personal.

CAPÍTULO II Organos decisorios Artículos 13 a 17
ARTÍCULO 13

Corresponde al Presidente del Principado:

  1. velar por el cumplimiento de las leyes en materia de funcion publica.

  2. la superior Direccion y coordinacion de la politica de personal.

  3. conferir los nombramientos para cargos de la Administracion del Principado en los casos legalmente previstos.

  4. nombrar y separar al personal eventual al servicio de la presidencia del Principado.

ARTÍCULO 14
  1. El Consejo de Gobierno dirige la politica de personal en materia de funcion publica de la Administracion del Principado.

  2. Corresponde, en particular, al Consejo de Gobierno:

  1. establecer las directrices conforme a los cuales ejerceran sus competencias en materia de personal los distintos Organos de la Administracion del Principado.

  2. aprobar los proyectos de Ley y los decretos en materia de funcion publica y deliberar sobre las medidas que en esta materia elabore y le someta la Consejeria de la Presidencia y, en su caso, las demas Consejerias.

  3. determinar las instrucciones a que deberan atenerse los representantes de la Administracion del Principado, cuando proceda la negociacion con la representacion sindical de los funcionarios publicos de sus condiciones de empleo, asi como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobacion expresa y formal, estableciendo la condiciones de empleo para los casos en que no se produzca acuerdo en la negociacion.

  4. establecer las instrucciones a que debera atenerse la representacion de la Administracion del Principado en la negociacion colectiva con el personal sujeto al derecho laboral.

  5. acordar la Oferta de Empleo de la Administracion del Principado de Asturias.

  6. aprobar, a propuesta del Consejero de la presidencia y previa deliberacion del Consejo de la funcion publica Regional, los intervalos de niveles de Puestos de Trabajo asignados a cada Cuerpo o Escala y los criterios generales de Promocion Profesional de los Funcionarios.

  7. fijar anualmente las normas y directrices para la aplicacion del regimen retributivo de los funcionarios publicos y Personal al Servicio de la Administracion del Principado.

  8. aprobar, previo informe del Consejo de la funcion publica Regional, las relaciones de Puestos de Trabajo de la Administracion del Principado y acordar su publicacion.

  9. resolver los expedientes disciplinarios del Personal Funcionario con propuesta de sancion de separacion del servicio, previos los dictamenes que resulten oportunos.

  10. determinar los Puestos de Trabajo de personal eventual dentro de los creditos presupuestarios consignados al efecto.

  11. ejercer las restantes funciones que le esten legalmente atribuidas.

ARTÍCULO 15
  1. Sin perjuicio de las restantes funciones que legalmente tenga atribuidas, corresponde al Consejero de la presidencia:

    1. proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de Ley de Decreto y, en general, cuantas medidas deban adoptarse por dicho Organo en materia de funcion publica.

    2. dictar las disposiciones necesarias para la coordinacion y control de la ejecucion de la politica del Consejo de Gobierno, en materia de Personal al Servicio de la Administracion del Principado.

    3. cuidar del cumplimiento por los Organos de la Administracion del Principado de las normas de general aplicacion en materia de personal, asi como la inspeccion sobre todo el personal, sometido a su dependencia organica.

    4. impulsar, coordinar y, en su caso, establecer y ejecutar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento del personal.

    5. aprobar las normas de Organizacion y Funcionamiento del Registro de Personal.

    6. convocar y aprobar las bases para la provision de las plazas vacantes de funcionarios, asi como de los Puestos de Trabajo del Personal Laboral, de acuerdo con lo que se prevea en la oferta anual de empleo.

    7. convocar, aprobar las bases y resolver los concursos para la Provision de Puestos de Trabajo de funcionarios.

    8. el nombramiento de funcionarios y la contratacion del Personal Laboral.

    9. declarar las Situaciones Administrativas de los funcionarios, salvo la suspension preventiva.

    10. resolver los expedientes de concesion al personal de gratificaciones por servicios extraordinarios.

    11. resolver los expedientes de compatibilidad del Personal al Servicio de la Administracion del Principado.

    12. Reconocer la adquisicion y cambio de grado personal y el tiempo de servicios para computo de trienios de los Funcionarios de la Administracion del Principado.

    13. autorizar las comisiones de servicio de los funcionarios, previo informe del titular de la Consejeria a la que esten adscritos.

    14. declarar la jubilacion forzosa por cumplimiento de edad del Personal Funcionario.

    15. resolver la extincion de los contratos del Personal Laboral por causas objetivas o por despido disciplinario.

    16. Resolver los expedientes sobre clasificación profesional de personal laboral y resolver las reclamaciones previas a la vía laboral, consecuencia de las mismas.

    17. Resolver los expedientes sobre movilidad geográfica y funcional del personal laboral cuando supongan cambio de convenio colectivo aplicable.

  2. Las competencias a que se refieren los epigrafes g), h), I), j), k) y o) del apartado anterior, podran ser atribuidas, por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de la presidencia, a los demas Consejeros, con relacion al personal adscrito a la respectiva Consejeria, cuando asi lo aconseje la conveniencia del servicio.

ARTÍCULO 16

Corresponde al Consejero de Hacienda y Economia proponer al Consejo

De Gobierno, en el marco de la politica presupuestaria, las directrices a que deberan ajustarse los gastos de personal de la Administracion del Principado, asi como autorizar cualquier medida de caracter general relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.

ARTÍCULO 17

Corresponde, en general, a los Consejeros la jefatura y Direccion del personal adscrito a las distintas unidades de las respectivas Consejerias y, en particular:

  1. la provision, previa convocatoria publica, de los Puestos de Trabajo de libre designacion.

  2. el nombramiento de personal eventual.

  3. ejercer la potestad disciplinaria y acordar las sanciones que procedan cuando esta facultad no corresponda a otro Organo.

  4. la concesion de permisos y licencias.

  5. la adopcion de las medidas necesarias para garantizar los servicios minimos en los casos de huelga del personal, previa consulta a las Centrales Sindicales mas representativas.

  6. la propuesta de la relacion de Puestos de Trabajo, asi como la Oferta de Empleo publico referida a la respectiva Consejeria.

  7. proponer la concesion al personal de su Consejeria de gratificaciones por servicios extraordinarios.

  8. todos los demas actos administrativos y gestion ordinaria del personal no atribuidos a otros Organos.

CAPÍTULO III Organos consultivos Artículo 18
ARTÍCULO 18

Como órgano interno de coordinación administrativa, de informe y asesoramiento en materia de políticas de gestión de personal, se crea la Comisión Superior de Personal, cuya composición y funciones serán reguladas por decreto del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO IV Organos de participación del personal Artículo 19
ARTÍCULO 19

La negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se efectuará mediante la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales en los artículos 6.3,c), 7.1 y 7.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas y a la modificación de la misma contenida en la Ley 7/1990, de 19 de julio condiciones de trabajo de los empleados públicos.

TÍTULO III Ordenacion de la Funcion publica Artículos 20 a 39
CAPÍTULO I Artículos 20 a 27
SECCIÓN I Disposiciones generales Artículos 20 a 22
ARTÍCULO 20
  1. Los funcionarios del Principado de Asturias se ordenan en cuerpos de Administracion General y de Administracion especial.

  2. Pertenecen a los cuerpos de Administracion General los funcionarios que ocupen plazas de plantilla que tengan asignadas funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa, sean de gestion, inspeccion, ejecucion, control, Administracion y otras similares, y, en general, el desarrollo de trabajos de contenido predominantemente burocratico.

  3. Pertenecen a los cuerpos de Administracion especial los funcionarios que ocupen plazas de plantilla, que tengan asignadas actividades y tareas que constituyen el objeto peculiar de una titulacion, arte, profesion u oficio.

ARTÍCULO 21
  1. La creacion de cuerpos de funcionarios se realizara en funcion del nivel de titulacion y del caracter homogeneo de las funciones asignadas a las plazas de que sean titulares.

  2. Dentro de los cuerpos se podrán establecer escalas y, dentro de éstas, especialidades en razón de la diferente titulación o especialidad exigida para la provisión de las plazas respectivas.

  3. Los cuerpos y escalas no podrán tener asignadas facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos. Unicamente las relaciones de puestos de trabajo podrán determinar los cuerpos o escalas de funcionarios que puedan desempeñar los puestos a los que corresponda el ejercicio de las citadas funciones.

ARTÍCULO 22
  1. La creacion, modificacion y supresion de Cuerpos y Escalas se haran por Ley de La Junta General.

  2. Las leyes de creacion de Cuerpos y Escalas determinaran necesariamente:

  1. denominacion de los Cuerpos o Escalas que, en su caso, se establezcan.

  2. funciones que le sean asignadas a las plazas que los integran.

  3. titulacion exigida para la provision de las plazas correspondientes.

SECCIÓN II De los grupos de funcionarios Artículo 23
ARTÍCULO 23

Los Cuerpos y Escalas de funcionarios al Servicio de la Administracion del Principado de Asturias se agruparan, de acuerdo con la titulacion exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

Grupo a. Titulo de Doctor, licenciado, Ingeniero, arquitecto o equivalente.

Grupo b. Titulo de Ingeniero Tecnico, Diplomado Universitario, arquitecto tecnico, Formacion Profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo c. Titulo de Bachiller superior, Formacion Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo d. Titulo de Graduado Escolar, Formacion Profesional de Primer Grado o equivalente.

Grupo e. Certificado de escolaridad.

SECCIÓN III De los cuerpos de Administracion General Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24
  1. Los cuerpos de Administracion General seran los siguientes:

    1. superior de administradores.

    2. de gestion.

    3. administrativos.

    4. auxiliares.

    5. Subalternos.

  2. Para el acceso a plazas de los cuerpos de Administracion General se precisara estar en posesion de las siguientes titulaciones:

    1. superior de administradores: Titulo superior universitario.

    2. de gestion: Diplomado Universitario o equivalente.

    3. administrativos: Bachiller superior o equivalente.

    4. auxiliares: Graduado Escolar o equivalente.

    5. Subalternos: Certificado de escolaridad.

ARTÍCULO 25
  1. Los funcionarios que ocupen las plazas correspondientes al cuerpo de administradores realizaran funciones de gestion, inspeccion, control, estudio y propuesta de caracter administrativo de nivel superior.

  2. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de gestion realizaran funciones de colaboracion y apoyo tecnico a las tareas administrativas de nivel superior.

  3. Los pertenecientes al cuerpo de administrativos realizaran trabajos de tramite y ejecucion en las tareas administrativas.

  4. Los funcionarios pertenecientes al cuerpo de auxiliares realizaran trabajos de mecanografia, taquigrafia, despacho de correspondencia, calculo sencillo, manejo de maquinas, archivo de documentos y otros similares.

  5. Corresponde a los funcionarios del cuerpo de Subalternos las tareas de vigilancia y custodia de oficinas y edificios, porteo de documentos y expedientes, control de visitas, notificaciones personales y domiciliarias y otras tareas de analoga naturaleza.

SECCIÓN IV De los cuerpos de Administracion especial Artículos 26 y 27
ARTÍCULO 26
  1. Los cuerpos de Administracion especial seran los siguientes:

    1. tecnicos superiores.

    2. diplomados y tecnicos medios.

    3. tecnicos auxiliares.

    4. oficios especiales.

  2. Para el acceso a las plazas de los cuerpos de Administracion especial se precisara estar en posesion de la titulacion de caracter especifico determinada en funcion de la escala en que se integren. Se exceptua de esta regla el acceso a plazas de escalas cuya singularidad venga determinada fundamentalmente por la especialidad profesional y cuyo ejercicio no requiera necesariamente la posesion de titulo especifico.

    En todo caso los niveles de titulacion para acceder a las plazas de los cuerpos de tecnicos superiores, diplomados y tecnicos medios, tecnicos auxiliares y oficios especiales seran, respectivamente, los exigidos para la pertenencia a los grupos a, b, ay d del articulo 22 de la presente Ley.

  3. Correspondera principalmente a los titulares de plazas de los cuerpos de Administracion especial la realizacion de funciones propias de la profesion para las que habilite el titulo exigido para el acceso a los mismos, segun la escala en que se integren.

ARTÍCULO 27

En ningun caso se podran crear cuerpos de Administracion especial, dentro de un mismo nivel de titulacion, para la realizacion de funciones similares o analogas a las asignadas a otros ya existentes.

CAPÍTULO II Plantillas de personal y relaciones de Puestos de Trabajo Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28
  1. La plantilla de Personal Funcionario de carrera de la Administracion del Principado de Asturias estara formada por la totalidad de las plazas que integran los distintos cuerpos de la misma.

  2. La plantilla del Personal Laboral de la Administracion del Principado de Asturias comprendera la totalidad de los Puestos de Trabajo de esta naturaleza, relacionados en cada Consejeria por centros o dependencias.

ARTÍCULO 29
  1. Las Leyes de Presupuestos del Principado determinaran en cada ejercicio las plantillas de todo el Personal al Servicio de la Comunidad Autonoma, y expresaran las modificaciones que se introduzcan con respecto a las vigentes en el ejercicio precedente.

  2. Las plantillas deberan responder a los principios de racionalidad, eficiencia y economia.

ARTÍCULO 30
  1. El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias aprobará la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberá incluir, en todo caso, la denominación y características esenciales de los puestos, las retribuciones que les correspondan, los requisitos para su desempeño y su forma de provisión.

  2. Las relaciones de puestos de trabajo son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes:

    1. Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, así como aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral y eventual.

    2. Cuando los puestos hayan de ser desempeñados por funcionarios, indicarán, asimismo, el nivel del complemento de destino y el complemento específico cuando lo tenga asignado.

    Cuando sean desempeñados por personal laboral, indicarán la categoría profesional y régimen jurídico aplicable.

  3. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias serán desempeñados por funcionarios públicos.

    Podrán, no obstante, ser desempeñados por personal laboral:

    1. Los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

    2. Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y de conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas y protección civil, así como los correspondientes a áreas de expresión artística.

    3. Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

    4. Los puestos correspondientes a las áreas sanitarias y de servicios sociales.

    Con las excepciones previstas anteriormente, estarán reservados a funcionarios públicos los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de autoridad, fe pública, asesoramiento legal y económico, control y fiscalización interna de la gestión económico- financiera y presupuestaria, contabilidad, tesorería y los de carácter técnico-administrativo.

  4. La creación, modificación y supresión de puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

  5. La provisión de puestos de trabajo a desempeñar por personal funcionario, así como la formalización de nuevos contratos de personal laboral fijo, requerirán que los correspondientes puestos figuren detallados en las respectivas relaciones.

    Este requisito no será preciso cuando se trate de realizar tareas de carácter no permanente mediante contratos de trabajo de duración determinada y con cargo a créditos específicos para este tipo de contrataciones.

  6. Las relaciones de puestos de trabajo serán públicas.

CAPÍTULO III De la clasificacion de los Puestos de Trabajo Artículos 31 a 36
ARTÍCULO 31
  1. Los puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias se clasificarán según la naturaleza de las funciones o tareas que le sean asignadas.

  2. Seran clasificados como puestos de confianza o asesoramiento especial aquellos a los que se les asignen funciones de dicha naturaleza.

ARTÍCULO 32

Los Puestos de Trabajo adscritos a funcionarios se clasifican en 30 niveles. El Consejo de Gobierno determinara los intervalos de los niveles que correspondan a cada Cuerpo o Escala.

ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34
ARTÍCULO 35

Los Puestos de Trabajo reservados al Personal Laboral se clasificaran de acuerdo con la naturaleza y categoria de las funciones que a los mismos le sean asignadas, y, en su caso, segun lo que se establezca en los respectivos Convenios Colectivos de aplicacion.

ARTÍCULO 36

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias determinara el numero de Puestos de Trabajo, con sus caracteristicas y retribuciones reservados a personal eventual, siempre dentro de los creditos presupuestarios consignados al efecto.

CAPÍTULO IV Del Registro de Personal Artículos 37 a 39
ARTÍCULO 37

Dependiente de la Consejeria de la Presidencia y coordinado con el Registro Central de la Administracion del Estado y con los registros de las demas Administraciones publicas, existira un Registro de Personal, en el que se inscribira a todo el Personal al Servicio de la Administracion del Principado, y en el que se anotaran, preceptivamente, todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo.

ARTÍCULO 38

Reglamentariamente se determinaran los datos que habran de constar en el registro, Respetando, en todo caso, los contenidos minimos homogeneizadores de los registros de personal que establezca el Gobierno de La Nacion.

El personal tendra libre acceso a su expediente individual.

La utilizacion de los datos que consten en el registro estara sometida a las limitaciones previstas en el articulo 18.4 de la constitucion.

ARTÍCULO 39

En ningun caso podran acreditarse variaciones en las nominas de personal sin que previamente se haya comunicado al Registro de Personal la resolucion o acto que las origine.

TÍTULO IV Acceso y promocion del Personal al Servicio de la Administracion del Principado de Asturias Artículos 40 a 55.bis
CAPÍTULO I Oferta de Empleo publico Artículos 40 a 43
ARTÍCULO 40

El conjunto de plazas vacantes en las plantillas de personal dotadas en los Presupuestos de la Comunidad Autonoma, constituira la Oferta de Empleo de la Administracion del Principado de Asturias en el ejercicio correspondiente.

ARTÍCULO 41
  1. Publicada la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma, sera sometida al Consejo de Gobierno la propuesta de aprobacion de la Oferta de Empleo de la Administracion del Principado.

  2. La oferta anual de empleo debera contener necesariamente la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente que se hallen vacantes, indicando, respecto a las mismas:

    1. la relacion de vacantes que habran de cubrirse en el ejercicio presupuestario.

    2. las previsiones temporales respecto a la provision, en su caso, de las restantes plazas vacantes.

  3. La Oferta de Empleo se publicara en el y de la provincia y se hara de forma coordinada con la de la Administracion del Estado a efectos, singularmente, de simultanear la publicacion.

ARTÍCULO 41 BIS
  1. En la oferta de empleo de la Administración del Principado de Asturias se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento (5%) del total de las plazas vacantes para ser cubiertas por personas con minusvalía de grado igual o superior al treinta y tres por ciento (33%) siempre que superen los procesos selectivos y que, en su momento, acrediten el indicado grado de minusvalía y se constate la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.

  2. Los aspirantes que participen de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior gozarán de igualdad de condiciones para la realización de las pruebas selectivas. A estos efectos, podrán solicitar la adaptación o adecuación de tiempo y medios materiales que consideren necesarios en atención a su minusvalía física, psíquica o sensorial. La Administración efectuará la adaptación o adecuación necesaria de acuerdo con el informe técnico emitido por el órgano competente.

ARTÍCULO 42
  1. Una vez publicada la Oferta de Empleo, seran convocadas, dentro del primer trimestre de cada año natural, las correspondientes pruebas selectivas para el acceso a las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional.

  2. Las convocatorias indicaran el calendario de realizacion de las pruebas que, en todo caso, deberan concluir antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formacion que se establezcan.

  3. Las plazas convocadas habran de mantenerse en plantilla hasta que se resuelva la correspondiente convocatoria.

ARTÍCULO 43
  1. Los tribunales o las comisiones de seleccion no podran incluir en la relacion de aprobados de cada convocatoria un numero superior de aspirantes al de plazas convocadas.

  2. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo establecido en el apartado anterior, sera nula de Pleno derecho.

  3. En los tribunales y comisiones de seleccion habra representantes del personal.

CAPÍTULO II Seleccion de personal Artículos 44 a 48
ARTÍCULO 44

La Administracion del Principado de Asturias seleccionara a su Personal Funcionario y Laboral previa convocatoria publica, que garantice, en todo caso, los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad.

ARTÍCULO 45
  1. El acceso a las plazas que integren las plantillas de Personal Funcionario y Laboral se realizaran a traves de los sistemas selectivos de oposicion, concurso o concurso-oposicion, que seran libres, sin perjuicio de las reservas que se establezcan en la presente Ley para los supuestos de promocion interna.

  2. La oposicion y el concurso-oposicion seran los sistemas selectivos ordinarios de provision de las plazas vacantes.

  3. Podra regularse reglamentariamente el contenido de las pruebas de seleccion, que se complementaran, cuando se estime oportuno, con la realizacion, obligatoria para quienes resulten seleccionados, de cursos de formacion teorico-practica cuya superacion sera condicion para poder ser nombrado funcionario.

ARTÍCULO 46
  1. La oposicion consistira en la celebracion de una o mas pruebas selectivas teorico-practicas para determinar la aptitud y nivel de preparacion de los aspirantes.

  2. Los programas de las pruebas habran de ser congruentes con los conocimientos exigidos para el desempeño de las funciones asignadas a las plazas que se convoquen.

ARTÍCULO 47
  1. El concurso consistira en la valoracion de los meritos que se determinen con arreglo al baremo que sera incluido en la correspondiente convocatoria.

  2. El sistema de concurso se podra utilizar solamente cuando se trate de proveer plazas singulares de las plantillas de Personal Funcionario y Laboral que esten previstas para que sus titulares cubran puestos cuyo desempeño requiera, por sus caracteristicas, personas con singular experiencia profesional.

ARTÍCULO 48
  1. El concurso-oposicion consistira en la sucesiva celebracion, como parte del procedimiento de seleccion, de los sistemas a que su denominacion se refiere, siendo determinante del orden de prelacion de los aspirantes la valoracion final conjunta.

  2. La valoración de la fase de concurso no podrá exceder del cuarenta por ciento de la puntuación máxima que se pueda obtener en el conjunto del proceso selectivo.

CAPÍTULO III Promocion de personal Artículos 49 a 50
SECCIÓN I Carrera profesional y evaluación del desempeño Artículo 49
ARTÍCULO 49
  1. El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente dos años continuados o tres con interrupción. Si durante el tiempo que el funcionario desempeña un puesto se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiera estado clasificado.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

  2. El grado personal podrá adquirirse también mediante la superación de cursos especificos u otros requisitos objetivos que se determinen por el Consejo de Gobierno.

    El procedimiento de acceso a los cursos y a la fijación de los otros requisitos objetivos, se fundará exclusivamente en criterios de mérito y capacidad y la selección deberá realizarse mediante concurso.

  3. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro de Personal, previo reconocimiento por el órgano competente del Principado de Asturias.

  4. Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo, al menos, del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal.

  5. Los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 51 de esta Ley quedarán a disposición del Consejero de la Presidencia, que les atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su cuerpo o escala.

  6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los funcionarios que cesen en el desempeño de un puesto de trabajo por alteración de su contenido o supresión de sus puestos en las relaciones de puestos de trabajo, continuarán percibiendo, en tanto se les atribuye otro puesto y durante el plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias corespondientes al puesto suprimido o cuyo contenido haya sido alterado.

  7. Los funcionarios de carrera que durante más de dos años continuados o de tres con interrupción desempeñen o hayan desempeñado a partir del 11 de enero de 1982 puestos de trabajo calificados de Altos Cargos en la Administración del Principado de Asturias con categoría igual o superior a Director General tendrán derecho a percibir desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente a su grado personal o nivel del puesto que desempeñen, incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos del Principado de Asturias fije anualmente para los puestos de Director General.

    Los efectos económicos de lo dispuesto en el párrafo anterior estarán referidos al 1 de enero de 2002.

ARTÍCULO 49 bis
  1. Los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos tendrán derecho a la carrera horizontal conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Este derecho deberá ejercerse a través de la oportuna incorporación voluntaria e individual, que se entenderá válida para toda la vida profesional del funcionario, en tanto en cuanto no se produzca su desistimiento o renuncia realizada de forma expresa.

  2. La carrera horizontal consiste en la progresión de categoría personal, sin necesidad de que el funcionario cambie de puesto de trabajo. A estos efectos se valorará la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Reglamentariamente podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

  3. Cada cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional tendrá asignados cinco tramos de carrera, que se corresponderán con otras tantas categorías personales. Todos los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos ostentarán una categoría personal.

  4. La carrera horizontal de los funcionarios se iniciará en la categoría de entrada, la cual ostentarán de forma automática desde la toma de posesión como funcionarios. Durante el tiempo de permanencia en la categoría de entrada no se podrán devengar derechos económicos asociados a la carrera horizontal.

  5. Los ascensos de categoría personal serán consecutivos, siendo precisa la permanencia, continuada o interrumpida, del funcionario en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo, en el correspondiente cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional el tiempo que a continuación se señala:

    Cinco años en la Categoría de Entrada para acceder a la Primera Categoría.

    Seis años en la Primera Categoría para acceder a la Segunda.

    Ocho años en la Segunda Categoría para acceder a la Tercera.

    Diez años en la Tercera Categoría para acceder a la Cuarta.

  6. La progresión en la carrera horizontal se realizará en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en el que el funcionario se encuentre en activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo, computando como ejercicio profesional el tiempo efectivamente desempeñado por cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional en los términos que reglamentariamente se determinen.

    El complemento de carrera horizontal que se perciba será el correspondiente al cuerpo o escala en el que el funcionario se encuentre en servicio activo. No obstante, si se produce el acceso a un cuerpo o escala integrado en un grupo o subgrupo de diferente titulación, comenzará el progreso en el mismo en la categoría de entrada y, continuará percibiendo el complemento de carrera que pudiera tenerse reconocido en el cuerpo o escala de origen, hasta que se le reconozca en el nuevo, una categoría personal que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que se venía percibiendo, sin que, en ningún caso, pueda compatibilizarse el percibo de más de un complemento de carrera horizontal.

  7. Se reconoce el derecho a la carrera horizontal a los funcionarios de otras Administraciones públicas que ocupen puestos de trabajo en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, en los mismos términos que para los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, durante el tiempo que permanezcan vinculados a esta Administración. En estos casos se reconocerán los derechos económicos correspondientes al grupo de clasificación donde se encuadre su cuerpo o escala de origen, todo ello sin perjuicio de lo que dispongan los convenios de Conferencia Sectorial u otros instrumentos de colaboración previstos en el artículo 84 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

  8. La carrera profesional y la promoción del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores y se ajustará a lo que se disponga en los correspondientes convenios colectivos de acuerdo con los principios generales establecidos en esta Ley que les sean de aplicación.

ARTÍCULO 49 ter
  1. Corresponde a la Consejería competente en materia de función pública, a solicitud del interesado, el reconocimiento de la categoría personal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos. Asimismo, le corresponde a dicha Consejería el reconocimiento de los derechos previstos en el apartado 7 del artículo anterior.

  2. Podrán solicitar el reconocimiento de la categoría personal los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos que se encuentren en situación de servicio activo o en cualquier otra que conlleve reserva de plaza o de un concreto puesto de trabajo.

  3. En los términos que reglamentariamente se determinen se valorarán para el reconocimiento de las categorías personales las circunstancias a que se refiere el apartado 2 del artículo 49 bis de la presente Ley.

  4. El plazo máximo para resolver y notificar las solicitudes de reconocimiento de la categoría personal será de seis meses, transcurrido el cual se entenderán desestimadas.

ARTÍCULO 49 quáter
  1. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual se mide y valora la conducta profesional y el rendimiento o logro de resultados.

  2. La Administración del Principado de Asturias, sus organismos públicos y entes públicos establecerán reglamentariamente sistemas que permitan la evaluación del desempeño de sus empleados.

  3. Los sistemas de evaluación del desempeño se adecuarán, en todo caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, aplicándose sin menoscabo de los derechos de los empleados públicos.

SECCIÓN II Promoción interna Artículo 50
ARTÍCULO 50
  1. La Administración del Principado de Asturias facilitará a sus funcionarios la promoción interna, consistente en el ascenso desde cuerpos o escalas de un grado de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, tener una antigüedad de al menos dos años en el cuerpo o escala a que pertenezcan, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso se establezcan en las respectivas convocatorias.

  2. Los funcionarios que accedan a otros cuerpos y escalas por el sistema de promoción interna tendrán, en todo caso, preferencia para cubrir puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de este turno.

  3. Asimismo, los funcionarios conservarán el grado personal que hubieran consolidado en el cuerpo o escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles prestados en aquéllos será de aplicación, en su caso, para la consolidación del grado personal en éste.

  4. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a los funcionarios que accedan por integración a otros cuerpos o escalas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

  5. A propuesta del Consejero de la Presidencia, el Consejo de Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de la Administración del Principado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo grupo, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación académica requerida y superen las correspondientes pruebas.

    A estos efectos, en las convocatorias para el ingreso en los referidos cuerpos y escalas, deberá establecerse la exención de las pruebas encaminadas a acreditar conocimientos ya exigidos para el ingreso en el cuerpo o escala de origen.

  6. La promoción del personal laboral a las categorías superiores se ajustará a lo que se disponga en la respectiva normativa laboral aplicable en cada caso.

  7. A propuesta del Consejero competente en materia de función pública, el Consejo de Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretenda acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante, al menos, dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional a que pertenezcan y superen las correspondientes pruebas.

CAPÍTULO IV Provision de Puestos de Trabajo adscritos a funcionarios Artículos 51 a 55.bis
ARTÍCULO 51
  1. La Administración del Principado de Asturias proveerá sus puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

  2. Los puestos de trabajo se proveerán por el procedimiento de concurso, que será el procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo y que consistirá en la valoración, por órganos colegiados de carácter técnico, de los méritos, capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos. En atención a la naturaleza de los puestos a cubrir, cuando así se determine en la convocatoria, podrán establecerse concursos específicos en los que serán objeto de especial valoración los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto.

  3. Los puestos de trabajo que se deban cubrir por el procedimiento de libre designación requerirán convocatoria pública. En este procedimiento, la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto deberá respetar los principios de mérito y capacidad. Los nombramientos y ceses del personal seleccionado por libre designación deberán ser expresamente motivados.

  4. Por concurrir las notas de especial responsabilidad y confianza, se proveerán por el sistema de libre designación los siguientes puestos de trabajo:

    1. Los puestos de secretaría de despacho y de conductor de los miembros del Consejo de Gobierno y de los titulares de las Viceconsejerías.

    2. Los puestos de Directores de los centros o establecimientos dependientes de la Administración del Principado de Asturias o de sus organismos y entes públicos que se determinen en la relación de puestos de trabajo.

    3. Los puestos directivos.

  5. Las convocatorias para proveer puestos de trabajo por concurso o por libre designación, así como sus correspondientes resoluciones, deberán publicarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias por la autoridad competente para efectuar los nombramientos.

  6. El plazo para la presentación de solicitudes será, como mínimo, de 20 días hábiles desde la publicación del anuncio de convocatoria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

  7. Las convocatorias públicas para la provisión de puestos por el sistema de libre designación incluirán, al menos, los datos siguientes:

    1. Denominación, nivel y localización del puesto.

    2. Requisitos indispensables para desempeñarlo.

ARTÍCULO 51 BIS

  1. En los concursos de provisión de puestos de trabajo se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria, entre los que figurarán alguno o algunos de los siguientes apartados:

    1. Los méritos específicos adecuados a las características de los puestos ofrecidos.

    2. La posesión de un determinado grado personal.

    3. El trabajo desarrollado como funcionario de carrera, que será evaluado en función del nivel de clasificación de los puestos desempeñados con nombramiento de carácter definitivo. El desempeño de puestos sin nombramiento de este carácter tendrá la consideración de trabajo desarrollado en un puesto del menor nivel de clasificación posible dentro del cuerpo o escala de pertenencia.

    4. La antigüedad.

    5. Cursos de formación y perfeccionamiento superados.

  2. La puntuación de cada uno de los conceptos enunciados en el apartado anterior no podrá exceder en ningún caso del 40 por 100 de la puntuación máxima total, ni ser inferior al 10 por 100 de la misma.

  3. En cada convocatoria deberán fijarse los méritos específicos adecuados a las características de los puestos de trabajo convocados mediante la delimitación de alguno o algunos de los siguientes: los conocimientos profesionales, los estudios, la experiencia mínima necesaria en puestos de trabajo del sector, las titulaciones y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto.

    Cualesquiera que sean los méritos específicos que se delimiten, estos deberán guardar relación con alguno o algunos de los sectores, u otras subdivisiones a los que sean asignados los puestos a través de las relaciones de puestos de trabajo. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el sector o sectores u otras subdivisiones al que sea asignado cada puesto de trabajo vendrá determinado por el objeto u objetos sobre los que incida la actividad desarrollada en el mismo.

    A los mismos efectos, serán objeto de valoración las experiencias adquiridas en los puestos desempeñados como empleados públicos temporales, así como en los puestos desempeñados con carácter provisional o en atribución temporal de funciones, en las mismas condiciones que los puestos obtenidos con carácter definitivo, tanto en la Administración del Principado de Asturias como en el resto de Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea.

    La valoración de experiencias y méritos adquiridos en puestos desempeñados con un nombramiento en comisión de servicios no podrán superar los dos años de duración legal de éstas.

  4. La comprobación y valoración de los méritos específicos adecuados a las características de cada puesto se llevarán a cabo a través de los documentos oficiales que los acrediten, si se trata de méritos que consistan en estudios o titulaciones. La experiencia mínima meritoria en un sector o área concretos se justificarán mediante las certificaciones expedidas. Cuando se trate de conocimientos profesionales, se acreditarán mediante alguno o algunos de los siguientes sistemas: la presentación y defensa de memorias sobre el contenido, organización y funciones del puesto de trabajo a cubrir, la práctica de entrevistas o la realización de pruebas específicas relacionadas con el desempeño de las tareas propias de los puestos de trabajo a los que la convocatoria se refiera.

  5. El plazo máximo de valoración de las experiencias y del trabajo desarrollado será de 15 años desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Igual plazo se establecerá para los cursos de formación y perfeccionamiento superados.

  6. El tiempo que los aspirantes hayan permanecido en los permisos y beneficios de protección a la maternidad y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral computará en la valoración del trabajo desarrollado y para los correspondientes méritos específicos. Igual consideración merecerán los períodos de dispensa del trabajo efectivo con motivo del ejercicio del derecho de libertad sindical.

  7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en los concursos de provisión de puestos de trabajo no singularizados se valorará exclusivamente la antigüedad en el cuerpo o escala que se adscriba al puesto.

  8. Las convocatorias de concurso deberán contener las bases de las mismas, con la denominación, nivel y localización de los puestos de trabajo ofrecidos, el cuerpo, escala o categoría en que se adscribe el puesto (en el caso de los de carácter no singularizado), sus funciones básicas, los requisitos indispensables para su desempeño, los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos, así como la previsión, en su caso, de la puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes convocadas.

  9. Los funcionarios deberán permanecer en cada puesto de trabajo un mínimo de dos años para poder participar en los concursos de provisión de puestos, salvo en el ámbito de la Consejería o de la entidad de derecho público correspondiente. Cuando se trate de la permanencia en puestos de trabajo no singularizados, el plazo mínimo de permanencia en dichos puestos para poder participar en otro concurso se reducirá a un año. Ambos límites no serán de aplicación al personal de nuevo ingreso, ni a los concursos para la provisión de las jefaturas de servicios, excepto si el concursante desempeña con carácter definitivo una jefatura de servicio, en cuyo caso se aplicará la regla general de permanencia de dos años en el puesto de origen.

  10. La composición y el funcionamiento de los órganos técnicos encargados de la valoración de los méritos aportados por los participantes se ajustará a los principios y reglas establecidas para los órganos de selección. No obstante lo dispuesto en este apartado, se designará un representante en los órganos técnicos de valoración a propuesta de la Junta de Personal funcionario, con voz y sin voto.

  11. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán resolverse en el plazo que en atención a sus características se establezca en la convocatoria, sin que en ningún caso exceda de doce meses.

ARTÍCULO 52
  1. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los puestos de trabajo vacantes cuya provisión sea considerada de urgente o inaplazable necesidad podrán ser cubiertos provisionalmente por funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en cada caso y de residencia más próxima al puesto, durante un tiempo máximo de dos años, en el caso de que se trate de puestos vacantes. Igualmente, podrán ser cubiertos provisionalmente los puestos de trabajo ocupados por funcionarios que se encuentren en situación de servicios especiales con derecho a reserva, conforme a lo previsto en el artículo 55.5 de la presente Ley del Principado de Asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la Función Pública, así como en los demás supuestos de reserva de puesto de trabajo.

  2. Los funcionarios que por cualesquiera circunstancias pierdan el puesto que vinieran desempeñando, podrán ser destinados provisionalmente, en tanto no tengan un destino definitivo, a través de la correspondiente convocatoria, a puestos de trabajo que se hallen vacantes, preferentemente de la misma localidad.

ARTÍCULO 53
  1. La provisión de puestos de trabajo vacantes cubiertos provisionalmente deberá ser convocada, al menos, cada dos años.

  2. Los Puestos de Trabajo vacantes con identicas caracteristicas esenciales y que exijan iguales requisitos para su desempeño, deberan ser cubiertos en convocatoria conjunta.

  3. Los consejeros, por necesidades del servicio y por resolución motivada, podrán adscribir a los funcionarios que ocupan puestos no singularizados en la propia Consejería a otros de la misma naturaleza, nivel y complemento específico, dentro de la misma localidad.

ARTÍCULO 54
  1. Podran ocupar Puestos de Trabajo vacantes en la Administracion de la Comunidad Autonoma mediante los procedimientos de concurso y de libre designacion, los Funcionarios de la Administracion del Estado y de las Administraciones de las demas Comunidades Autonomas, asi como los de los entes locales radicados en el territorio del Principado de Asturias, de acuerdo con lo que establezcan las relaciones de Puestos de Trabajo.

  2. Quienes en virtud de lo previsto en el apartado anterior pasen a ocupar puesto de trabajo en la Administración del Principado quedarán adscritos a plazas de los cuerpos o escalas de la misma que corresponda, respetándolas, en todo caso, el grupo del cuerpo o escala de procedencia y los derechos inherentes al grado personal que tuvieren reconocido, siempre que se encuentre comprendido en los intervalos vigentes en la Administración del Principado de Asturias, así como, en su caso, el sistema de Seguridad Social o Previsión que tuvieran en la Administración de procedencia.

  3. Quienes resulten nombrados quedaran obligados a la realizacion de los cursos especiales de formacion que, en su caso, puedan programarse con relacion a las peculiaridades de la Administracion del Principado.

ARTÍCULO 55
  1. Se perderá la adscripción a los puestos de trabajo en los siguientes casos:

    1. Renuncia del interesado, aceptada por el órgano que efectuó el nombramiento.

    2. Supresión del puesto de trabajo.

    3. Sanción disciplinaria.

    4. Nombramiento para otro puesto de trabajo.

    5. Remoción por el órgano que efectuó el nombramiento.

    6. Evaluación negativa del plan anual de objetivos de los titulares de los puestos directivos.

  2. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por procedimiento de libre designación podrán ser removidos del mismo con carácter discrecional, por decisión del órgano que efectuó el nombramiento.

  3. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso podrán ser removidos por causas sobrevenidas, derivadas de una alteración del contenido del puesto de trabajo, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria, o de una falta de capacidad para su desempeño manifestada por rendimiento insuficiente que no comporte inhibición y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto. La remoción se efectuará previo expediente contradictorio mediante resolución motivada el órgano que realizó el nombramiento, oída la Junta de personal correspondiente.

  4. A los funcionarios afectados por lo previsto en los números 2 y 3 les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 49.7 de la presente Ley.

  5. Los funcionarios perderán, asimismo, la adscripción al puesto de trabajo, en todos los casos de cese en el servicio activo, con excepción de quienes pasen a la situación de servicio especiales, si aquél hubiera sido obtenido por concurso.

ARTÍCULO 55 BIS

  1. Excepcionalmente, los empleados públicos que denuncien actuaciones de altos cargos o personal de la Administración del Principado de Asturias o de su sector público realizadas en el ejercicio de sus cargos o funciones de las que se pudiera derivar un posible delito contra la Administración de los regulados en el título XIX del Código Penal podrán ser trasladados, durante la sustanciación de las actuaciones derivadas de su denuncia, a otro puesto de trabajo vacante de similares características al que vinieran ocupando, cuando lo soliciten y concurran circunstancias que así lo justifiquen.

  2. El traslado previsto en el apartado anterior será igualmente aplicable cuando la denuncia se realice ante el Ministerio Fiscal o ante el Juez desde que la denuncia haya sido admitida a trámite y hasta tanto se sustancien las actuaciones jurisdiccionales a que dé lugar.

TÍTULO V Regimen estatutario de los funcionarios publicos Artículos 56 a 100
CAPÍTULO I Adquisicion y perdida de la condicion de funcionario Artículos 56 a 58
ARTÍCULO 56

La condicion de funcionario de la Administracion del Principado de Asturias se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

  1. superar el sistema selectivo correspondiente y, en su caso, el curso de formacion.

  2. nombramiento conferido por la autoridad competente.

  3. jurar o prometer cumplir, en el desempeño de sus funciones, la Constitucion y el Estatuto de Autonomia para Asturias.

  4. tomar posesion dentro del plazo reglamentario.

ARTÍCULO 57
  1. La condicion de funcionario de la Administracion del Principado de Asturias se pierde por alguna de las siguientes causas:

    1. renuncia expresa del interesado.

    2. perdida de la nacionalidad española.

    3. sancion disciplinaria de separacion del servicio.

    4. pena principal o accesoria de inhabilitacion absoluta o especial para el desempeño de cargos publicos.

    5. no solicitar la reincorporacion al servicio activo dentro del plazo de dos meses, desde la fecha de finalizacion de los periodos de excedencia voluntaria en los supuestos de los apartados 2, 3 y 4 del articulo 62 de la presente Ley, o desde que haya desaparecido la causa justificadora de la permanencia en dicha situacion en el supuesto del apartado 5 del mismo articulo. El final del periodo de la excedencia voluntaria sera advertido al interesado por la Administracion.

    6. jubilacion o declaracion en situacion de incapacidad permanente a causa de imposibilidad para el ejercicio de las funciones asignadas a la plaza de que sea titular.

  2. Los funcionarios interinos cesan, ademas:

    1. cuando las plazas que ocupan temporalmente sean cubiertas por funcionarios de carrera.

    2. cuando los funcionarios de carrera a quienes, en su caso suplan, se reincorporen al desempeño efectivo de sus funciones.

    3. cuando motivadamente asi lo disponga el Organo que efectuo el nombramiento.

  3. Con independencia de los supuestos previstos en el apartado 1 de este articulo, los funcionarios que accedan y se integren en la Administracion del Principado por el procedimiento del articulo 54 de la presente Ley, cesaran en la relacion de empleo con la misma cuando pasen a prestar servicios con caracter permanente en otras Administraciones publicas.

ARTÍCULO 58
  1. La jubilación forzosa del personal funcionario se declara de oficio al cumplir la persona la edad legalmente establecida.

    No obstante lo anterior, el personal funcionario puede solicitar, con una antelación mínima de tres meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que cumpla la edad de jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo, hasta el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida, que se concederá, en su caso, por periodos de un año renovables anualmente a solicitud de la persona interesada presentada con un plazo de antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de la prolongación concedida y, si no presentara solicitud, se declarará de oficio la jubilación forzosa.

    La aceptación o denegación de estas solicitudes se resolverá de forma motivada.

  2. Se producira el cese de los funcionarios por declaracion de los mismos en la situacion de incapacidad permanente, en los supuestos y con los efectos que determine la legislacion reguladora del Regimen General de La Seguridad Social.

CAPÍTULO II Situaciones de los funcionarios Artículos 59 a 67
ARTÍCULO 59
  1. Los funcionarios de la Administración del Principado podrán encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

    1. Servicio activo.

    2. Excedencia voluntaria.

    3. Excedencia para el cuidado de hijos.

    4. Excedencia forzosa.

    5. Servicios especiales.

    6. Servicios en otras Administraciones.

    7. Servicios en el sector público autonómico.

    8. Suspensión.

  2. Los funcionarios interinos no podrán ser declarados en las situaciones a que se refieren los epígrafes b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior.

ARTÍCULO 60
  1. Los funcionarios se hallaran en la situacion de servicio activo mientras ejerzan efectivamente las funciones en un puesto de trabajo en la Administracion del Principado. No produciran interrupcion en el servicio activo las licencias, permisos y comisiones de servicios.

  2. Los funcionarios en situacion de servicio activo tienen todos los derechos y deberes inherentes a su condicion.

ARTÍCULO 61
  1. Mediante La Comision de servicio los Funcionarios de la Administracion del Principado podran ser puestos a disposicion de otra Administracion publica para cooperar o prestar asistencia tecnica en la

  2. Solo procedera la autorizacion de Comision de servicio por razones de interes publico, y previa conformidad del funcionario afectado. En ningun caso la duracion de La Comision podra exceder de dos años, y comportara la reserva del puesto que ocupaba el funcionario.

ARTÍCULO 62
  1. La excedencia voluntaria supone el cese temporal del funcionario al servicio de la Administración del Principado. sin derecho a reserva de plaza.

  2. Podrá concederse la excedencia voluntaria, por tiempo máximo de diez años y mínimo de dos, a los funcionarios cuando lo soliciten por interés particular, siempre que hayan completado tres años de servicios efectivos desde que accedieran al Cuerpo o Escala o desde el reingreso.

  3. Asimismo, procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria por tiempo máximo de diez años y mínimo de dos, en los siguientes casos:

    1. Cuando, habiendo cesado en la situación de servicios especiales o finalizado el período de suspensión, transcurra el plazo para la reincorporación al servicio activo sin que se solicite ésta, siempre que tengan completados tres años efectivos desde el ingreso o reingreso.

    2. Cuando, hallándose en la situación de excedentes forzosos, no se incorporen, en el plazo reglamentario, al puesto de trabajo a que fueren destinados.

  4. Procederá declarar a los funcionarios en situación de excedencia voluntaria cuando se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas o pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no les corresponda quedar en otra situación.

  5. Los funcionarios excedentes voluntarios no devengarán retribuciones ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de promoción en el grado personal y trienios.

ARTÍCULO 62 BIS

Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. Durante el primer año de duración de cada período de excedencia, los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos.

ARTÍCULO 63
  1. La excedencia forzosa se producira por amortizacion de la plaza de que fuere titular el funcionario como consecuencia de la supresion del puesto de trabajo de su destino, siempre que no exista posibilidad de adscripcion reglamentaria a otros puestos.

  2. El funcionario en situacion de excedencia forzosa tendra derecho a percibir las retribuciones basicas que le correspondan, y las prestaciones familiares, siendo computable a todos los efectos el tiempo en que se permanezca en tal situacion.

  3. Se producira la reincorporacion de los funcionarios excedentes forzosos cuando existan Puestos de Trabajo vacantes analogos a los suprimidos.

ARTÍCULO 64
  1. Los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias pasarán a la situación de servicios especiales cuando:

    1. Sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.

    2. Adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales o de carácter supranacional.

    3. Sean nombrados miembros del Gobierno de la nación, Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, así como altos cargos de los mismos que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos.

    4. Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.

    5. Sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o de la Junta General del Principado.

    6. Accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

    7. Accedan a la condición de Diputado de la Junta General del Principado de Asturias o de miembro de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función.

      Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o la de pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas.

    8. Desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales.

    9. Preste servicio en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno. de los Ministros y Secretarios de Estado.

    10. Desempeñen en la Administración del Principado puestos de confianza o de asesoramiento especial siempre que no opten por permanecer en la situación de servicio activo.

    11. Sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública.

    12. Cumplan el servicio militar o prestación sustitutoria equivalente.

  2. Los funcionarios en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva de la plaza y destino que ocupasen y les será computado el tiempo que permanezcan en tal situación a efecto de trienios y promoción en el grado personal. A estos últimos efectos, el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales será computado como prestado en el último puesto desempeñado de la situación de servicio activo o en el que posteriormente se hubiera obtenido por concurso.

  3. Los funcionarios en situación de servicios especiales no percibirán la retribución que les correspondería en servicio activo, sin perjuicio del derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios. Cuando desempeñen en la Administración del Principado de Asturias los cargos a que se refieren los epígrafes c) y j) del apartado 1 del presente artículo, el abono de los trienios correrla a cargo de ésta.

  4. Cuando se pierda la condición justificativa de la situación de excedencia especial en los supuestos contemplados en los epígrafes f) y g) del apartado 1 del presente artículo, por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas, los funcionarios de la Administración del Principado podrán permanecer en dicha situación hasta su nueva constitución.

  5. Los funcionarios en situación de servicios especiales deberán solicitar la reincorporación a su plaza y destino, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de cese en dicha situación.

ARTÍCULO 64 BIS
  1. Los funcionarios de carrera de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos públicos que pasen a desempeñar un puesto en empresas y entes públicos con dominio efectivo del Principado quedarán en la situación administrativa de servicios en el sector público autonómico.

  2. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación administrativa en tanto se mantenga la adscripción a un puesto de trabajo en el ámbito señalado en el párrafo anterior. Una vez producido el cese en el puesto cuyo desempeño haya originado la declaración de la situación administrativa, deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

  3. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva de plaza pero no de puesto de trabajo, al reconocimiento de trienios y asimismo el tiempo trabajado en esta situación se les computará a efectos de consolidación del grado personal, carrera profesional y promoción interna como prestado en el último puesto desempeñado en la situación administrativa de servicio activo.

  4. Durante la permanencia en esta situación, los funcionarios podrán participar en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de la Administración del Principado de Asturias y sus organismos públicos, únicamente como forma de reingreso al servicio activo.

ARTÍCULO 65
  1. Los funcionarios de la adminstracion del Principado que, a traves de los procedimientos legales de provision, pasen a ocupar puestos de trabajos en otras Administraciones publicas, quedaran en la situacion administrativa de .

  2. Los funcionarios que se hallen en la citada situacion continuaran perteneciendo a los Cuerpos o Escalas de la Administracion del Principado, y en tanto esten destinados en otra Administracion publica les sera aplicable la legislacion de funcion publica de la misma.

ARTÍCULO 66
  1. La declaracion en situacion de suspension determinara la privacion temporal del ejercicio de funciones y derechos inherentes a la condicion de funcionario, como consecuencia de la instruccion al mismo de un procedimiento judicial o disciplinario.

  2. La suspension podra ser preventiva o firme.

  3. La suspension preventiva que no excedera de seis meses, podra acordarse en forma motivada por el Organo que ordene la incoacion del procedimiento, siempre que la gravedad de los hechos lo aconseje, o la permanencia en activo del funcionario constituya obstaculo notorio para la tramitacion de aquel.

    El suspenso preventivo tendra derecho al percibo de las retribuciones basicas y complementos familiares, y si, como resultado del procedimiento instruido fuese declarado exento de responsabilidad, tendra derecho al abono integro de las retribuciones complementarias dejadas de percibir.

  4. La suspension del funcionario tendra caracter firme cuando se imponga como sancion penal o disciplinaria, y determinara la perdida de la titularidad de la plaza.

    La suspension firme por sancion disciplinaria no podra exceder de seis años.

  5. El funcionario suspenso preventivamente debera reincorporarse automaticamente a su puesto de trabajo al dia siguiente a la fecha en que finalice el plazo de duracion de la suspension.

ARTÍCULO 67
  1. El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan derecho a la reserva de plaza y destino se verificara con ocasion de vacante y Respetando el siguiente orden de prelacion:

    1. excedentes forzosos.

    2. suspensos firmes.

    3. excedentes voluntarios.

  2. El reingreso del funcionario excedente forzoso se producira de oficio, y el de los procedentes de las situaciones de suspension firme o excedencia voluntaria, previa instancia de los interesados.

    La Administracion del Principado procedera a la asignacion provisional de los puestos vacantes, segun el orden de prioridad que corresponda, quedando obligados los interesados a tomar posesion en el plazo de un mes, y a participar en los concursos de Puestos de Trabajo que se convoquen hasta que obtengan destino definitivo.

CAPÍTULO III Jornada y horarios de trabajo Artículos 68 y 69
ARTÍCULO 68
  1. La jornada de trabajo de los Funcionarios de la Administracion del Principado de Asturias y el Regimen General de horarios para su cumplimiento se determinaran reglamentariamente por El Consejo de Gobierno.

  2. Los horarios de trabajo habran de permitir, en todo caso, un descanso minimo semanal de dia y medio ininterrumpido.

ARTÍCULO 69

Los Funcionarios de la Administracion del Principado disfrutaran los dias festivos que anualmente se determinen en el calendario laboral.

CAPÍTULO IV Derechos de los funcionarios Artículos 70 a 83
SECCIÓN I Normas generales Artículos 70 y 71
ARTÍCULO 70

La Administracion del Principado de Asturias dispensara a sus funcionarios la proteccion que requiera el ejercicio de sus cargos y les otorgara el tratamiento y consideracion social debidos a su jerarquia y a la dignidad de la funcion publica.

ARTÍCULO 71

Los funcionarios en situacion de servicio activo de la Administracion del Principado, gozaran de los siguientes derechos:

  1. a la permanencia en su puesto de trabajo, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Si fuere necesario prestar servicios en otra localidad, tendran derecho a las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.

  2. a la carrera administrativa.

  3. al ejercicio del derecho de huelga, a reunirse en Asamblea, a participar en los Organos de representacion que se establezcan y, en general, al ejercicio de los derechos sindicales de conformidad con las disposiciones que con caracter general se dicten para los funcionarios de todas las Administraciones publicas.

  4. a formular sugerencias para la mejora de la Administracion del Principado de Asturias, a traves del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

  5. a ser afiliado en el Regimen General de La Seguridad Social.

  6. a los beneficios, en la medida que las posibilidades presupuestarias lo permitan, de actividades o servicios fomentados y organizados por la Administracion que contribuyan a aumentar su nivel de vida, Condiciones de Trabajo, Formacion Profesional y actividades sociales y recreativas.

  7. a la garantia de unas Condiciones de Trabajo que cumplan todos los requisitos previos en la norma reguladora de la Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  8. a ser distinguidos cuando por su celo y eficacia se destaquen notoriamente en el cumplimiento de sus deberes.

  9. Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.

SECCIÓN II Vacaciones, permisos y licencias Artículos 72 a 76
ARTÍCULO 72

Los funcionarios tendran derecho a disfrutar durante cada año completo de servicio activo de vacaciones retribuidas de un mes de duracion o de los dias que en proporcion corresponda si el tiempo de permanencia en el mismo fuera menor.

ARTÍCULO 73
  1. Se concederan permisos retribuidos a los funcionarios por las siguientes causas debidamente justificadas:

    1. por el nacimiento de un hijo y la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días cuando el suceso se produzca en lugar situado hasta cien o menos kilómetros de distancia del centro de trabajo, y cuatro días cuando la distancia sea superior a cien kilómetros.

    2. por traslado de domicilio, sin cambio de residencia, un dia. Si se produce cambio de residencia, hasta tres dias.

    3. para realizar funciones sindicales, de formacion sindical o de representacion del personal, en los terminos que se determine reglamentariamente.

    4. para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en centros oficiales, así como a pruebas selectivas convocadas por la Administración del Principado de Asturias, durante los días de su celebración.

    5. por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de caracter publico o personal.

  2. El funcionario con un hijo menor de nueve meses tendra derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo para atenderlo. Este periodo de tiempo podra dividirse en dos fracciones. En el caso de que el padre y la madre trabajen, solo uno de ellos podra hacer uso de este derecho.

  3. El funcionario que por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo a algun menor de seis años o a un disminuido psiquico o fisico que no se desempeñe actividad retribuida, tendra derecho a una disminucion de la jornada de trabajo de un tercio o medio, con la reduccion proporcional de sus retribuciones.

ARTÍCULO 74
  1. Los funcionarios tendran tambien derecho a licencias por:

    1. matrimonio.

    2. estudios sobre materias directamente relacionadas con la funcion publica.

    3. asuntos propios.

  2. Reglamentariamente se regulara la duracion y condiciones de otorgamiento de las licencias a que se refiere el apartado precedente.

ARTÍCULO 75
  1. Se garantiza al personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, sea funcionario o estatutario, un complemento retributivo desde el primer día de incapacidad temporal que, sumado a la prestación del Régimen General de la Seguridad Social, alcance el cien por cien de las retribuciones que el personal tenga acreditadas en nómina con carácter fijo en el mes de inicio de la incapacidad temporal.

  2. Se garantiza al personal funcionario incluido en el Régimen de Mutualismo Administrativo en situación de incapacidad temporal al que se le haya expedido la correspondiente licencia y durante el período previo al momento a partir del cual se tiene derecho a percibir el abono de subsidio de incapacidad temporal previsto en su normativa reguladora, que sus retribuciones sean del cien por cien de las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a sus retribuciones fijas del mes de inicio de la incapacidad temporal, estándose a lo previsto en su actual normativa reguladora para el período de tiempo en el que ya se aplique el subsidio por incapacidad temporal contemplado en el régimen de mutualismo administrativo.

ARTÍCULO 76

En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de éstas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.

No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de permiso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas del permiso, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de ocho semanas contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.

Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.

SECCIÓN III Derechos economicos Artículos 77 a 83
ARTÍCULO 77

El regimen retributivo de los Funcionarios de la Administracion del Principado habra de responder a los siguientes principios:

  1. homologacion de los distintos conceptos y cuantias que se perciban a las del resto de las Administraciones publicas.

  2. homogeneidad de las retribuciones complementarias asignadas a los Puestos de Trabajo que requieran el mismo nivel de titulacion, tengan igual grado y responsabilidad, y unas Condiciones de Trabajo similares.

  3. prohibicion de percibir retribuciones por conceptos distintos a los especificados en esta Ley.

ARTÍCULO 78
  1. Las retribuciones de los funcionarios son basicas y complementarias.

  2. Son retribuciones basicas:

    1. el sueldo que corresponde al Indice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos regulados en que se organizan los Cuerpos y Escalas.

    2. los trienios, consistentes en una cantidad igual par cada grupo por cada tres años de servicios en el Cuerpo o Escala, clase o categoria.

    3. las pagas extraordinarias que seran de dos al año por un importe minimo cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios. Se devengaran los meses de junio y diciembre.

  3. Son retribuciones complentarias:

    1. el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe.

    2. el complemento especifico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos Puestos de Trabajo en atencion a su dificultad tecnica, dedicacion, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningun caso podra asignarse mas de un complemento especifico a cada puesto de trabajo c) el complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interes o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantia global no podra exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada Organo que se determinara en la Ley de Presupuestos.

    3. las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningun caso podran ser fijadas en su cuantia y periodicas en su devengo. Su cuantia aparecera determinada globalmente en los presupuestos y su individualizacion tendra lugar una vez que se haya acreditado la realizacion de los servicios extraordinarios mediante el calculo que reglamentariamente se determine.

      La cuantia de las cantidades percibidas por tal concepto se pondra en conocimiento de las Centrales Sindicales.

    4. El complemento de carrera profesional destinado a retribuir la progresión alcanzada dentro del sistema de carrera horizontal. La cuantía de dicho complemento se fijará anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.

  4. Los funcionarios percibiran las indemnizaciones correspondientes por razon del servicio.

ARTÍCULO 79
  1. Las cuantias de las retribuciones basicas seran iguales para cada uno de los grupos en que se clasifican los Cuerpos y Escalas de funcionarios. El sueldo de los funcionarios del grupo a no podra exceder en mas de tres veces el sueldo de los funcionarios del grupo e.

  2. La cuantia del complemento de destino sera igual para todos los puestos comprendidos en el mismo nivel. Las cuantias de los complementos especificos y de productividad se determinaran y reflejaran para cada ejercicio presupuestario de la Ley de Presupuestos Generales del Principado.

  3. Asimismo, la Ley de Presupuestos Generales establecera el limite maximo que la Administracion del Principado podra conceder a sus funcionarios en concepto de gratificaciones.

ARTÍCULO 80

Las retribuciones que perciban los funcionarios seran de conocimiento publico, asi como de los representantes sindicales.

ARTÍCULO 81

Reglamentariamente se regulara el regimen y cuantia de las indemnizaciones a percibir por los Funcionarios de la Administracion del Principado por razon del servicio que les fuere encomendado.

ARTÍCULO 82
ARTÍCULO 83

La Administracion del Principado de Asturias reconocera a sus funcionarios la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en cualquiera de las Administraciones publicas, previos a su ingreso o reingreso en los correspondientes cuerpos, escalas o plazas.

CAPÍTULO V deberes e incompatibilidades Artículos 84 y 85
ARTÍCULO 84

Son deberes de los Funcionarios de la Administracion del Principado de Asturias:

  1. cumplir fielmente sus funciones con respeto y observancia de la constitucion, el Estatuto de Autonomia para Asturias y demas disposiciones de caracter general.

  2. servir con objetividad e imparcialidad a los intereses generales, desempeñando con fidelidad las obligaciones propias del puesto de trabajo.

  3. guardar el sigilo profesional debido de los asuntos que conozca por razon de sus funciones.

  4. comportarse con la maxima correccion en su relacion profesional con los ciudadanos.

  5. prestar el debido respeto y obediencia a sus superiores jerarquicos, sin perjuicio de que formule las sugerencias oportunas para la mejor atencion del servicio publico.

  6. tratar con la debida correccion a sus compañeros y subordinados, Facilitando a todos ellos el ejercicio de sus derechos y el exacto cumplimiento de sus obligaciones.

  7. cumplir con exactitud la jornada y horario de trabajo.

  8. residir en el termino Municipal en que preste sus funciones o en cualquier otro dentro del territorio de la Comunidad Autonoma que permita el estricto cumplimiento del horario de trabajo sin menoscabo de las tareas asignadas al funcionario.

  9. utilizar adecuadamente los bienes y material propiedad de la Administracion del Principado de Asturias, Procurando la mayor economia en los medios utilizados para el buen funcionamiento del servicio.

  10. cumplir sus funciones para la atencion de los servicios minimos de la Comunidad Autonoma en los casos de huelga.

  11. realizar trabajos fuera de la jornada normal cuando con caracter excepcional asi lo exijan las necesidades del servicio, que seran retribuidos mediante gratificacion.

ARTÍCULO 85
  1. El desempeño de las funciones publicas sera incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesion o actividad, publicos o privados, por Cuenta Propia o ajena, retribuidos o meramente honorificos, que impidan o menoscaben el exacto cumplimiento de los deberes de los funcionarios, comprometan su imparcialidad o independencia o perjudiquen los intereses

  2. El regimen de incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administracion del Principado de Asturias se ajustara a la legislacion estatal.

CAPÍTULO VI Formacion y Perfeccionamiento profesional Artículos 86 a 88
ARTÍCULO 86

Los funcionarios tienen el derecho y el deber de Adquirir una mayor fomacion y perfeccionamiento profesional mediante su participacion en los cursos y actividades que se organicen por la Administracion del Principado, cuyo contenido y periodicidad se determinaran reglamentariamente.

ARTÍCULO 87

La Formacion y Perfeccionamiento del Personal Funcionario y Laboral de la Administracion del Principado de Asturias se ejercera a traves de la Escuela de Administracion publica Regional, que organizara, directamente o en colaboracion con el Instituto Nacional de Administracion publica y otras escuelas de Administracion publica o Centros Docentes nacionales o extranjeros, los cursos y actividades correspondientes.

ARTÍCULO 88

La superacion de los correspondientes cursos podra ser condicion indispensable para acceder a la titularidad de Puestos de Trabajo en los supuestos que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO VII Regimen Disciplinario Artículos 89 a 96
ARTÍCULO 89
  1. Incurriran en responsabilidad administrativa los Funcionarios de la Administracion del Principado por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones.

  2. El Consejo de Gobierno regulara el procedimiento disciplinario que habra de seguirse en cada caso para delimitar la responsabilidad administrativa de los funcionarios. En todo caso sera preceptiva la audiencia del interesado.

  3. Una vez resuelto el expediente disciplinario, se dara cuenta de la sancion impuesta al Consejo de la funcion publica Regional.

ARTÍCULO 90
  1. Las faltas cometidas por los funcionarios se calificaran de muy graves, graves o leves.

  2. Las faltas muy graves prescribiran a los seis años; Las graves, a los dos años; Y las leves, al mes.

  3. Los plazos de prescripcion de las faltas se computaran a partir de la fecha en que fueren cometidas.

ARTÍCULO 91

Se consideraran como faltas muy graves:

  1. el incumplimiento del deber de fidelidad a la constitucion en el ejercicio de la funcion publica.

  2. toda actuacion que suponga discriminacion por razon de raza, sexo, religion, lengua, oponion, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condicion o circunstancia personal o social.

  3. el abandono de servicio.

  4. la adopcion de decisiones manifiestamente ilegales que causen perjuicio grave a la Administracion del Principado o a los ciudadanos.

  5. la publicacion o utilizacion indebida de secretos oficiales, asi declarados por Ley o clasificados como tales.

  6. la notoria falta de rendimiento que comporte inhibicion en el cumplimiento de las tareas encomendadas.

  7. la violacion de la neutralidad o independencia politica Utilizando las facultades atribuidas para influir en Procesos Electorales de cualquier naturaleza y Ambito.

  8. el incumplimiento de normas sobre incompatibilidades.

  9. la obstaculizacion al ejercicio de las libertades publicas y derechos sindicales.

  10. la realizacion de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del derecho a la huelga.

  11. la participacion en huelgas, a los que la tengan expresamente prohibida por la Ley.

  12. el incumplimiento de la obligacion de atender los servicios esenciales en caso de huelga.

  13. los casos limitativos de la libre expresion de pensamientos, ideas y opiniones.

  14. haber sido sancionado por La Comision de tres faltas graves en un periodo de un año.

ARTÍCULO 92

Seran faltas graves:

  1. la falta de obediencia y respeto a las autoridades y superiores jerarquicos.

  2. la falta de cortesia y de consideracion con los ciudadanos dentro del servicio encomendado al funcionario, o tomar parte en altercados o pendencias dentro del Centro de Trabajo.

  3. la disminucion grave de rendimiento en la ejecucion de los trabajos encomendados.

  4. causar dolosamente daño en los locales, material o documentos de la Administracion del Principado.

  5. la negativa a realizar actos o tareas que sean propias de las obligaciones del cargo que desempeñe, o funciones distintas cuando lo ordenen por escrito sus superiores por imponerlo necesidades de urgente solucion.

  6. no guardar el debido sigilo respecto de los asuntos que se conozcan por razon del cargo.

  7. faltas repetidas de asistencia sin causa justificada.

  8. en general, incumplimiento, con negligencia grave, de los deberes y obligaciones derivados de la funcion que le sea encomendada.

ARTÍCULO 93

Se consideraran faltas leves:

  1. el retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de las funciones.

  2. la ligera incorreccion con el publico, compañeros o subordinados.

  3. el incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

  4. el descuido en la conservacion de los locales, material y documentos de la Administracion del Principado de Asturias.

  5. las faltas no repetidas de asistencia sin causa justificada.

  6. las faltas repetidas de puntualidad, sin causa justificada.

  7. en general, el incumplimiento de las obligaciones por negligencia o descuido excusable.

ARTÍCULO 94

La graduacion de las faltas y sanciones se determinara ponderando las siguientes circunstancias:

  1. intencionalidad.

  2. perturbacion del servicio.

  3. atentado a la dignidad del administrado, del funcionario o de la Administracion.

  4. daño causado.

  5. reiteracion o reincidencia.

ARTÍCULO 95
  1. Por razon de las faltas cometidas podran imponerse las siguientes sanciones:

    1. separacion del servicio.

    2. suspension.

    3. perdida de uno a tres grados personales.

    4. traslado de puesto de trabajo.

    5. apercibimiento.

  2. La sancion de separacion del servicio solo podra ser impuesta por La Comision de falta muy grave previo informe del Consejo de la funcion publica Regional.

  3. Las sanciones a que se refieren los epigrafes b), c) y d) del apartado 1 del presente articulo se impondran por La Comision de faltas graves o muy graves. El traslado de puesto de trabajo que implique cambio de residencia impuesto por sancion disciplinaria, no generara derecho a indemnizacion alguna.

  4. Las faltas leves solo podran corregirse con apercibimiento, sin perjuicio de la potestad de la Administracion de efectuar la deduccion proporcional en las retribuciones de los funcionarios que no cumplan el horario o jornada de trabajo.

ARTÍCULO 96
  1. Las sanciones disciplinarias se anotaran en el Registro de Personal con indicacion de las faltas que las motivaron.

  2. La cancelacion de las anotaciones en el Registro de Personal se acordara, de oficio o a instancia del interesado, cuando hayan transcurrido los siguientes plazos desde el cumplimiento de la sancion y siempre que no hubiere incurrido en nueva sancion dentro de los mismos: Seis meses, por faltas leves, dos años, por faltas graves; Seis años, por faltas muy graves.

Regimen Juridico aplicable al personal eventual y laboral.

CAPÍTULO I Artículos 97 a 99
ARTÍCULO 97
  1. Al personal eventual le sera de aplicacion, por analogia, el regimen estatutario propio de los funcionarios en servicio activo, en lo que no resulte opuesto a la naturaleza de su relacion de empleo.

  2. En ningun caso el desempeño de un puesto eventual constituira merito para el acceso a la funcion publica o a la promocion interna.

ARTÍCULO 98

Se producira el cese del personal eventual por decision libre de la autoridad que haya efectuado el nombramiento o por renuncia del interesado. En todo caso el cese de autoridad es que hayan conferido nombramientos de personal eventual producira automaticamente el de quienes hayan sido nombrados por las mismas con el indicado caracter.

ARTÍCULO 99

Las retribuciones basicas correspondientes al personal eventual se fijaran de acuerdo con las asignadas a los funcionarios del grupo al que resulten asimilados, excluida antiguedad, y las retribuciones complementarias, segun lo que se determine en la relacion de Puestos de Trabajo.

CAPÍTULO II Del Personal Laboral Artículo 100
ARTÍCULO 100

El Personal Laboral de la Administracion del Principado de Asturias se regira por su legislacion especifica y por los Convenios Colectivos de aplicacion. La Administracion del Principado establecera las condiciones minimas de negociacion de un Convenio marco para todo el Personal Laboral perteneciente a la misma, inspirado en los principios de igualdad y homogeneidad de regimen laboral y retributivo, en funcion de la categoria profesional y de las condiciones del puesto de trabajo.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Uno. Se consideraran de Pleno derecho pertenecientes a la Administracion del Principado de Asturias, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley:

  1. los funcionarios y Personal Laboral procedentes de la Administracion del Estado incorporados a consecuencia de los procesos de transferencias y traspasos producidos al extinguido Consejo Regional de Asturias y a la Comunidad Autonoma, asi como los incorporados en virtud de las ofertas de empleo.

  2. el personal titular de plazas de plantilla de funcionarios y de puestos de los cuadros de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Diputacion Provincial de Oviedo, asumido por la Comunidad Autonoma en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomia para Asturias.

Dos. Se integrara automaticamente en la Administracion del Principado de Asturias, el personal de la Administracion del Estado que, con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se incorpore a la misma como consecuencia de los traspasos que se operen en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomia para Asturias.

Tres. La Administracion del Principado garantiza al personal a que se refieren los apartados precedentes, el respeto de los derechos legitimamente adquiridos en las Administraciones de procedencia, antes de su incorporacion a la misma.

SEGUNDA

Uno. Los Funcionarios de la Administracion del Principado procedentes de otras Administraciones publicas continuaran con el Sistema de Seguridad Social o prevision que tuviesen en la Administracion de origen.

Dos. Quienes no esten afiliados al Regimen General de La Seguridad Social, tendran derecho a disfrutar licencias en los casos de enfermedad o accidente que impidan el normal desempeño de sus funciones durante el plazo y condiciones que reglamentariamente se determinen, segun el regimen de Seguridad Social o Prevision Social que les corresponda.

Tres. En la misma forma seran reguladas las licencias a que tienen derecho las funcionarias no afiliadas al Regimen de la Seguridad Social, en los supuestos de embarazo y maternidad.

TERCERA

Uno. Con cargo a los creditos globales que en cada presupuesto anual se consignen, podran autorizarse contrataciones de personal en regimen laboral con contratos de duracion determinada para la ejecucion de programas de inversion.

Dos. Estas contrataciones requeriran el informe favorable de las Consejerias de la presidencia y de Hacienda y Economia, debiendo quedar acreditada la ineludible necesidad de las mismas por carecer de suficiente personal de caracter fijo.

Tres. Las contrataciones se habran de llevar a efecto de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores y disposiciones que lo desarrollen y en los contratos se hara constar necesariamente la obra o servicio para cuya realizacion se formalizaran asi como su plazo de duracion, a cuyo termino se extinguiran automaticamente.

CUARTA

El derecho estatal sera aplicable con caracter supletorio en lo no previsto en esta Ley y normas de inferior rango dictadas en materia de funcion publica por los Organos competentes de la Administracion del Principado.

QUINTA

Uno. Los Funcionarios de la Administracion del Principado a que se refiere la Disposicion Adicional primera se integran en los distintos cuerpos de Administracion General y de Administracion especial enumerados en los articulos 24 y 26 de la presente Ley, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuerpos de Administracion General:

    1. Cuerpo Superior de administradores.

      1.1. Se integran en el Cuerpo Superior de administradores los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Administraciones Civiles del Estado y los titulares de plazas de tecnicos de Administracion General de La plantilla asumida de la Diputacion Provincial de Oviedo.

      1.2. Se integraran igualmente en el Cuerpo Superior de administradores los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente de titulacion superior y se hallen ejerciendo en la Administracion del Principado las funciones a que se refiere el articulo 25.1 de la presente Ley.

    2. Cuerpo de gestion.

      2.1. Se integraran en el cuerpo de gestion los funcionarios que hubieren Accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia minima en la convocatoria correspondiente de titulacion de Diplomado Universitario o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administracion del Principado las funciones a que se refiere el articulo 25.2 de la presente Ley.

    3. Cuerpo de administrativos.

      3.1. Se integran en el cuerpo de administrativos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General administrativo de la Administracion del Estado y los titulares de plazas de administrativos de Administracion General de La plantilla asumida de la Diputacion Provincial de Oviedo.

      3.2. Se integraran igualmente en el cuerpo de administrativos los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del titulo de Bachiller superior o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administracion del Principado las funciones a que se refiere el articulo 25.3 de la presente

    4. Cuerpos de auxiliares.

      4.1. Se integran en el cuerpo de auxiliares los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General auxiliar de la Administracion del Estado y los titulares de plazas de auxiliar de Administracion General de La plantilla asumida de la Diputacion Provincial de Oviedo.

      4.2. Se integraran igualmente en el cuerpo de auxiliares los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del titulo de Graduado Escolar o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administracion del Principado las funciones a que se refiere el articulo 25.4 de la presente Ley.

    5. Cuerpo de Subalternos.

      5.1. Se integran en el cuerpo de Subalternos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo General subalterno de la Administracion del Estado y los titulares de plazas de ordenanzas de la plantilla asumida de la Diputacion Provincial de Oviedo.

      5.2 se integraran igualmente en el cuerpo de Subalternos los funcionarios que hubieran accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatoria en la convocatoria correspondiente del certificado de escolaridad y se hallen ejerciendo en la Administracion del Principado las funciones a que se refiere el articulo 25.5 de la presente Ley.

    6. Escalas a extinguir.

      6.1. Los funcionarios que ejerzan funciones atribuidas a los cuerpos de Administracion General y no reunan los requisitos y condiciones exigidos para integrarse en los mismos, de acuerdo con las reglas contenidas en los dos precedentes, se integraran en las escalas a extinguir que se formaran en los grupos a, b, c, d y e, a que se refiere el articulo 23 de la presente Ley, en correspondencia, respectivamente, con los indices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3.

      6.2 seran plenamente respetados los derechos adquiridos de los funcionarios que resulten integrados en las escalas a extinguir, quedando equiparados a los funcionarios pertenecientes al cuerpo o grupo correspondiente en lo que respecta a derechos profesionales y economicos de caracter general.

  2. Cuerpos de Administración Especial.

    1. Escalas de los diferentes Cuerpos.

      1.1. Se establecen en los Cuerpos de Administración Especial las siguientes Escalas:

      1. Cuerpo de técnicos superiores:

        - Administradores de finanzas.

        - Archivos, bibliotecas y museos.

        - Arquitectos superiores.

        - Biólogos.

        - Ingenieros superiores agrónomos.

        - Ingenieros superiores de caminos, canales y puertos.

        - Ingenieros superiores industriales.

        - Ingenieros superiores de minas.

        - Ingenieros superiores de montes.

        - Geólogos.

        - Psicólogos.

        - Químicos.

        - Veterinarias.

        - Profesores numerarios de música.

        - Médicos.

        - Farmacéuticos.

      2. Cuerpo de diplomados y técnicos medios:

        - Arquitectos técnicos.

        - Ayudantes de archivos, bibliotecas y museos.

        - Diplomados en enfermería.

        - Gestión de finanzas.

        - Ingenieros técnicos agrícolas.

        - Ingenieros técnicos industriales.

        - Ingenieros técnicos de minas.

        - Ingenieros técnicos de montes.

        - Ingenieros técnicos de obras públicas.

        - Ingenieros técnicos topógrafos.

        - Profesores ayudantes de música.

        - Asistentes sociales.

      3. Cuerpo de técnicos auxiliares:

        - Delineantes.

      4. Cuerpo de oficios especiales:

        - Conductores mecánicos.

        - Guardas rurales.

        1.2. Se integrarán en las diferentes Escalas que se establecen en los Cuerpos de Administración Especial los funcionarios quehubieranhubiesenaccedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que fueren titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia en la convocatoria correspondiente a la titulación específica a que alude la denominación de la respectiva Escala y se hallen ejerciendo principalmente en la Administración del Principado funciones propias de la profesión para la que dicha titulación habilite.

        1.3. En las Escalas de los Cuerpos de Administración Especial cuya singularidad está determinada por la especialidad profesional, la integración de los funcionarios en las mismas se producirá del siguiente modo:

      5. Cuerpo de Técnicos Superiores:

        - Escala de Administradores de Finanzas:

        Se integran en esta Escala los funcionarios titulares de plazas de la plantilla asumida de la Diputación Provincial de Oviedo, pertenecientes al Cuerpo Nacional de Interventores de Administración Local.

        - Escala de Archivos, Bibliotecas y Museos:

        Se integrarán en esta Escala los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia obligatorio de titulación superior universitaria y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado funciones de nivel superior en su profesión específica.

        - Escala de Profesores Numerarios de Música:

        Se integrarán los actuales Profesores Numerarios del Conservatorio Profesional de Música de Oviedo a los que para su ingreso se les haya exigido el título de Profesor Superior conforme al Plan de Estudios de 1966.

      6. Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios:

        - Escala de Ayudantes de Archivos.

        Bibliotecas y Museos:

        Se integrarán en esta Escala los funcionarios que hubieren accedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en las Administraciones de procedencia con exigencia mínima del título de Diplomado Universitario o equivalente y se hallen ejerciendo en la Administración del Principado funciones de su profesión específica en colaboración y apoyo a los del nivel superior.

        - Escala de Gestión de Finanzas:

        Se integran en esta Escala los funcionarios incorporados a la Administración del Principado pertenecientes al Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.

        - Escala de Profesores Auxiliares de Música:

        Se integrarán en esta Escala los actuales Profesores Auxiliares de Música y, en su caso, Profesores Numerarios de Música a los que para su ingreso se les haya exigido título de Profesor conforme al Plan de Estudios de 1966.

      7. Cuerpo de Oficios Especiales:

        - Escala de Conductores Mecánicos:

        Se integrarán en esta Escala los funcionarios quehubieranhubiesenaccedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en la Administración de procedencia con exigencia del título de Graduado Escolar o equivalente y se hallen realizando funciones de conducción, cuidado, arreglo y mantenimiento de los vehículos del Parque Móvil de la Administración del Principado.

        - Escala de Guardas Rurales:

        Se integrarán en esta Escala los funcionarios quehubieranhubiesenaccedido al Cuerpo o Escala o a las plazas de que sean titulares en la Administración de procedencia con exigencia del título de Graduado Escolar o equivalente y se hallen realizando en la Administración del Principado funciones de custodia y policía de la riqueza forestal, piscícola y cinegética, así como de vigilancia y conservación del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

    2. Escalas a extinguir:

      2.1. Los funcionarios que ejerzan funciones objeto de una profesión específica y no reúnan los requisitos y condiciones exigidas para integrarse en los Cuerpos o Escalas de Administración Especial de acuerdo con las reglas contenidas en el apartado B 1.2 y B 1.3, se integrarán en las Escalas a extinguir que se formarán en los Grupos A, B, C, D y E, a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley, en correspondencia, respectivamente, con los Indices de Proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3.

      2.2. Serán plenamente respetados los derechos adquiridos de los funcionarios que resulten integrados en las Escalas a extinguir de Administración Especial en la forma establecida en el apartado A 6.2 de la presente disposición adicional.

      Dos. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, El Consejo de Gobierno procedera, previo informe del Consejo de la funcion publica, a la integracion de los Funcionarios de la Administracion del Principado en los distintos Cuerpos y Escalas establecidos en esta Disposicion Adicional.

      Tres. Los funcionarios que se incorporen a la Administracion del Principado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, como consecuencia de los traspasos que se operen en virtud de lo previsto en el Estatuto de Autonomia para Asturias o por otro procedimiento que establezca analogas garantias para aquellos, seran integrados, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado anterior, en los correspondientes Cuerpos y Escalas establecidos en esta Disposicion Adicional, segun las reglas que en la misma se contienen.

      Cuatro. Una vez producida la integracion de los diversos colectivos de funcionarios con arreglo a lo previsto en los apartados precedentes en los diferentes Cuerpos y Escalas de la Administracion del Principado, quedara facultado El Consejo de Gobierno para Integrar a Cuerpos y Escalas determinados en grupos distintos al inicialmente asignado, si resultare modificado el nivel de titulacion academica exigido para acceder a las respectivas plazas.

QUINTA BIS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Administración del Principado de Asturias, se crean las siguientes escalas:

  1. Dentro del Cuerpo de Técnicos Superiores se crea la Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias con las funciones de inspección, evaluación y control en relación con las prestaciones sanitarias y farmacéuticas con financiación pública. En el desempeño de sus funciones tendrán la consideración de autoridad pública. Para el acceso a esta escala se requiere estar en posesión del título de Licenciado en Medicina o Farmacia.

    Se integran en la Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias los funcionarios procedentes de las transferencias asumidas en virtud del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, sobre Traspaso al Principado de Asturias de las Funciones y Servicios del Instituto Nacional de la Salud, que pertenecían a las escalas de Médicos Inspectores y de Farmacéuticos Inspectores de la Administración de la Seguridad Social.

  2. Dentro del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios, se crea la Escala de Subinspectores de Prestaciones Sanitarias con las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los inspectores de prestaciones sanitarias y tendrán la consideración de agentes de autoridad en el desempeño de sus cometidos. Para el acceso a esta escala se requerirá estar en posesión de título de Ayudante Técnico Sanitario-Diplomado Universitario en Enfermería.

    Se integrarán en la Escala de Subinspectores de Prestaciones Sanitarias los funcionarios procedentes de las transferencias asumidas en virtud del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, sobre Traspaso al Principado de Asturias de las Funciones y Servicios del Instituto Nacional de la Salud, que pertenecían a la Escala de Enfermeros Subinspectores de la Administración de la Seguridad Social.

  3. Dentro del Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios se crea la Escala de Inspección Turística con las funciones de asesoramiento, inspección y control de actividades y actuaciones en materia turística. Para el acceso a esta escala se requerirá estar en posesión de titulación universitaria de grado medio.

  4. Dentro del Cuerpo de Técnicos Auxiliares se crea la Escala de Guardas del Medio Natural con las funciones de vigilancia, policía, custodia y protección de los bienes forestales, cinegéticos, piscícolas y de los recursos naturales, así como de aquellas otras que tendentes al mismo fin les asigne el ordenamiento. Información, inspección y control en materia de calidad de las aguas y evaluación del impacto ambiental. Cualquier otra función de carácter medioambiental que sea competencia de la Administración del Principado de Asturias, acorde con su capacitación y cualificación profesional. Los funcionarios pertenecientes a esta escala tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

    Para el acceso a esta escala se requerirá estar en posesión del título de Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos.

    La Administración del Principado de Asturias iniciará un procedimiento específico de promoción que se realizará en dos ediciones, a los efectos de que los funcionarios de la Escala de Guarda Rural del Cuerpo de Oficios Especiales, pertenecientes al Grupo D, puedan acceder a la Escala de Guardas del Medio Natural del Cuerpo de Técnicos Auxiliares. Los funcionarios que, en virtud de ello, accedan a la nueva escala continuarán adscritos a los puestos de trabajo que vinieran desempeñando con carácter definitivo, a cuyo efecto se procederá a la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo.

    Los funcionarios de la citada Escala de Guarda Rural del Cuerpo de Oficios Especiales, pertenecientes al Grupo D, podrán igualmente participar en los procesos de promoción a este cuerpo siempre que se hallen en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente o acrediten una antigüedad de diez o más años en la Escala de Guarda Rural de la Administración del Principado de Asturias, o bien acrediten poseer una antigüedad de entre cinco y diez años en la citada escala y superen el curso específico de formación que a tal efecto se determine por esta Administración.

    Se establece un período transitorio de tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley para participar en las pruebas selectivas que pudieran celebrarse, a las que podrán concurrir los aspirantes que se hallen en posesión del título de Bachiller o Formación Profesional de segundo grado.

SEXTA

Las vacantes de las plantillas de funcionarios traspasadas de la Administracion del Estado y de las asumidas de la Diputacion Provincial de Oviedo, asi como las que quedan vacantes en las escalas a extinguir que se formen por aplicacion de lo previsto en la Disposicion Adicional precedente, seran incorporadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno a las plantillas de los Cuerpos y Escalas creados o transformados en plazas de la plantilla de Personal Laboral. En los casos en que no se considere necesario su mantenimiento se acordara su amortizacion.

SEPTIMA

El Consejo de la funcion publica Regional velara por el especial cumplimiento de la normativa vigente en materia de trabajo de disminuidos asi como de la reinsercion social.

OCTAVA

Uno. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la presente Ley desempeñe puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, o que en el futuro pudiera ser incluido en las mismas, podrá participar, con carácter excepcional, en dos convocatorias para pruebas selectivas de acceso a los cuerpos o escalas a que estuvieran adscritos los puestos que ocupen, siempre que posean la titulación adecuada y reúnan los restantes requisitos exigidos, debiendo valorarse a estos efectos el tiempo de servicios efectivos prestados en su condición de personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a la misma.

Dos. El contenido de las pruebas selectivas que se convoquen se ajustará a los siguientes criterios:

  1. Para quienes hubieran accedido a la condición de personal laboral fijo mediante la superación de pruebas selectivas convocadas con arreglo a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, la condición de funcionario de carrera podrá adquirirse mediante la superación de un curso de formación sobre materias relacionadas con el conocimiento de las instituciones públicas y la organización de la Administración.

  2. Para quienes no pudieran acreditar las condiciones de acceso en los términos previstos en el epígrafe anterior, la adquisición de la condición de funcionario de carrera requerirá la superación de dos cursos, el primero de ellos con contenido coincidente con el descrito en el epígrafe citado, y el segundo que versará sobre los contenidos del temario de las últimas oposiciones convocadas por la Administración del Principado de Asturias para el acceso al Cuerpo o Escala en el que se pretenda la integración.

NOVENA

Con carácter previo al comienzo de los cursos deberá publicarse el contenido de los temarios, régimen de los cursos por grupos de titulación, profesorado que los impartirá, así como el órgano de selección que realizará la evaluación.

DÉCIMA

El personal laboral que supere las pruebas selectivas de acceso quedará destinado en el puesto de trabajo de personal funcionario que viniere ocupando o en el que se hubiere reconvertido y deberá permanecer en el mismo durante un plazo mínimo de dos años, conforme a lo previsto en el artículo 51.6 de esta Ley.

UNDÉCIMA

La convocatoria de las pruebas selectivas de acceso a la condición de funcionario de carrera cuando concurran las condiciones previstas en la disposición adicional octava, habrá de efectuarse anualmente.

DUODÉCIMA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

El plazo maximo establecido en el articulo 11 de adscripcion temporal en Comision de servicio a la Administracion del Principado de funcionarios pentenecientes a la Administracion del Estado, comenzara a computarse a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

SEGUNDA

En el plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, El Consejo de Gobierno procedera a realizar la clasificacion de las funciones desempeñadas hasta ese momento por el personal contratado administrativo por la Administracion del Principado.

La clasificacion reflejara los puestos a desempeñar, segun los casos, por funcionarios publicos o por Personal Laboral, que determinara la correspondiente propuesta de modificacion de las plantillas de personal.

TERCERA

Uno. El personal interino y contratado administrativo al Servicio de la Administracion del Principado en la fecha de entrada en vigor de esta Ley podra acceder a la condicion de funcionario de carrera de la misma mediante la superacion de las pruebas que se convoquen, en las que se garantizaran los principios constitucionales de igualdad, merito y capacidad, y se valoraran los servicios prestados por los mismos a las Administraciones publicas.

Dos. Quienes no superen dichas pruebas a que se refiere el apartado anterior, o no se presenten a las mismas, cesaran automaticamente en su relacion de empleo con la Administracion del Principado de Asturias, percibiendo una indemnizacion de una mensualidad de su retribucion por cada año de servicios o fraccion prestados a la misma.

Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, quienes hubieran cesado al Servicio de la Administracion del Principado como consecuencia de la prevision en el mismo contenida, conservaran el derecho a que les sean valorados los servicios prestados a las Administraciones publicas en las dos pruebas siguientes que sean convocadas.

CUARTA

La clasificacion de los Puestos de Trabajo que se efectue con arreglo a lo previsto en la presente Ley no afectara a quienes ocupen a la entrada en vigor de la misma Puestos de Trabajo reservados a personal vinculado a la Administracion del Principado por relacion de empleo de distinta naturaleza.

Producido el cese en el servicio activo del personal a que se refiere el parrafo anterior, se efectuaran las modificaciones correspondientes en las plantillas para acomodarlas a lo previsto en las relaciones de Puestos de Trabajo.

QUINTA

A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se considerara equivalente el titulo de Diplomado Universitario el haber superado tres cursos completos de licenciatura.

SEXTA

Uno. El grado personal previsto en el articulo 33 de esta Ley comenzara a obtenerse con efectos de primero de enero de 1985, o desde la adquisicion de la condicion de funcionario, si fuere posterior a esa fecha.

Dos. El funcionario que se considere perjudicado en la asignacion de su grado personal podra solicitar la revision de dicha asignacion conforme a criterios objetivos basados en el tiempo de servicios efectivos prestados en su Cuerpo o Escala y en el nivel correspondiente a los puestos desempeñados con anterioridad como funcionario.

Tres. Las solicitudes de revisión de asignación de grado personal deberán ser informadas, en todo caso, por la Comisión Superior de Personal.

SÉPTIMA

Los funcionarios que, como consecuencia de la aplicacion del regimen retributivo que se establece en esta Ley experimenten una dismunicion en el total de sus retribuciones, con exclusion del actual concepto de dedicacion exclusiva, tendran derecho a un complemento personal y transitorio hasta compensar la diferencia, que sera absorbido de las retribuciones complementarias por cualquier futura mejora retributiva que se pueda producir, excepto el complemento de productividad.

OCTAVA

Los funcionarios pertenecientes a la plantilla asumida de la Diputacion Provincial de Oviedo que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley se hallen en situacion administrativa distinta a la de activo o de excedencia forzosa y resulten afectados por el regimen de Situaciones Administrativas prevista en la misma, deberan solicitar en el plazo de seis meses su regularizacion.

NOVENA

No obstante lo dispuesto en el articulo 58, los Funcionarios de la Administracion del Principado que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley vayan cumpliento las edades a que se refiere la disposicion transitoria novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcion publica, se jubilaran en la forma prevista en la disposicion derogatoria quedan derogadas a la entrada en vigor de la presente Ley las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los Organos de la Comunidad Autonoma que se opongan a lo previsto en la misma.

DÉCIMA Situación de los empleados públicos perceptores de dos complementos de carrera horizontal

Los funcionarios que vinieran percibiendo dos o más complementos de carrera horizontal correspondientes a dos o más categorías personales, continuarán percibiéndolos hasta que se les reconozca en el grupo o subgrupo de titulación en el que se encuentren progresando, una categoría personal que conlleve un complemento de carrera horizontal cuyo importe sea igual o superior a la suma de los complementos de carrera que estén percibiendo

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicacion esta Ley coadyuven a su cumplimiento, asi como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 23 de diciembre de 1985.

El Presidente.

Pedro De Silva Cienfuegos-Jovellanos.

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