Ley 13/1986, de 28 de Noviembre, de Ordenacion y defensa de las Carreteras del Principado.

SecciónI - Principado de Asturias
EmisorPresidencia del Principado
Rango de LeyLey
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PRINCIPADO DE ASTURIAS
BOLETIN
OFICIAL
DEL
PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
Y
DE
LA
PROVINCIA
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Direc.: PI. Lirul. Ordoncv , I. H,a Planta , dcha.
Deposito
legal
:012532-tQ
Franqueo Concertado Sabado, 13de Diciembrede
1986
Num.288
SUMARIO
I.-PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
DISPOSICIONES GENERALES
PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO:
pags.
EL
PRESIDENTE
DEL
PRINCIP
ADO
DE
ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha apro-
bado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo
con
10
dispuesto en el art . 31.2 del Estatuto de Autonomfa
para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de orde-
naci6n y defensa de las carreteras del Principado.
Predmbulo
!Ley /3/86, de 28 de noviembre, de ordenacion y
;\ defensa de las carreteras del Principado 4953
,\
OTRAS DISPOSICIONES
CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA:
Resolucion de 25 de noviembre de 1986, de la Con -
sejerfa de la Presidencia, por la que se dictan ins-
1trucciones sobre la tramitacion del complemento
!
~
de
Ayuda
Familiar a los funcionarios de carrera
no incluidos en el Regimen General de la Seguridad
Social """" ... ..,...,
..,.
,..
,.
".. ".. "" ... 4957
ANUNCIOS
CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA:
Correccion de errores del anuncio de convocatoria
de pruebas selectivas para fa provision de diversas
plazas con destino ala estacion invernal yde montana
Valgrande-Pajares, dependiente de la Consejerfa
de Educacion, Cultura yDeportes """""". 4959
III.-ADMINISTRACION
DEL
ESTADO
4959
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I.
PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
-
DISPOSICIONES
GENERALES
PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO:
LEY
/3/86, de 28 de noviembre, de ordenacion y
defensa de las carreteras del Principado.
La Constituci6n Espanola establece en su art. 148.1.5 que
las Comunidades Aut6nomas podran asumir competencias,
entre otras, en materia de carreteras cuyo itinerario se desa-
rrolle fntegramente en el territorio de la Comunidad Autono-
rna. Del mismo modo, la Ley Organica 7/81, de 30 de diciem-
bre, de Estatuto de Autonomia, atribuye en su art. 10.1 d) al
Principado de Asturias identica competencia, prescribiendo
en art. 10.2 que
"en
el ejercicio de estas competencias corres-
pondera al Principado de Asturias la potestad legislativa, la
potestad reglamentaria y la funci6n ejecutiva".
En base a
10
dispuesto en las expresadas normas, se abre
un marco para resolver en la regi6n asturiana determinados
problemas planteados en la aplicaci6n de la legislaci6n de
carre teras que, concebida con un caracter general estatal, no
ha dado adecuada respuesta a sus caracteristicas peculiares
en sus aspectos orograficos ygeodemograficos. Tal necesidad
dejada sentir por la extinta Diputaci6n con anterioridad a la
implantaci6n del sistema auton6mico, produjo en su
momenta algunos intentos de flexibilizaci6n de la legislaci6n
estatal
para
una mejor aplicaci6n al ambito asturiano, pero
por raz6n de carecer del necesario instrumento legal no se
consigui6 la soluci6n eficaz de los problemas, lograndose
solamente de manera parcial paliar los efectos de la rigida
aplicaci6n de la legislaci6n de carreteras aAsturias.
Consagrada la autonomia en un alto grado y obtenido un
techo competencial suficiente en el tema viario, parece lIe-
gado el momenta de abordar cuesti6n tan tradicionalmente
deseada de una forma que responda efectivamente a las pecu-
liares necesidades sociales y circunstancias orograficas y
demograficas, .
A su finalidad propende la presente Ley que estructural-
mente se integra en cinco capitulos, seguidos de dos disposi-
ciones adicionales, una disposici6n derogatoria, tres disposi-
ciones transitorias y una disposici6n final.
EI capitulo primero esta dedicado adisposiciones genera-
les, consagrandose los principios generales de actuaci6n del
Principado tanto sobre las carreteras de su titularidad como
sobre las de titularidad municipal.
EI capitulo segundo trata de las Iimitaciones, genericas y
especificas, que disciplinan el uso y conservaci6n del dominio
publico viario. Es la principal novedad que aporta el texto
legal, en cuanto que pre ten de una regulaci6n del sistema de
Iimitaciones que sea adecuada al medio regional asturiano .
EI capitulo tercero se refiere al regimen sancionador, que
habilita a la Administraci6n del Principado para la correcci6n
4954 BOLETIN
OFICIAL
DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 13-XII-86
par via administrativa de las conductas que supongan una
infracci6n al sistema de protecci6n de las carreteras.
EI capitulo cuarto establece el procedimiento de cesi6n,
total 0 parcial, de una carretera a los Ayuntamientos respec-
tivos.
EI capitulo quinto fija la distribuci6n de competencias de
los 6rganos de la Administraci6n del Principado de Asturias
en el tema viario.
Por ultimo, la Ley contiene, en la disposici6n adicional
primera , una referencia a loscaminos rurales construidos por
la Administraci6n del Principado a los efectos de determinar
su destino en congruencia con sus caracteristicas y funciona-
lidad.
Materialmente no se pretende recoger en este texto el
contenido de organizaci6n, gesti6n, ordenaci6n y defensa de
las carreteras de titularidad del Principado. Un afan de
exhaustividad ni parece necesario ni serfa facilmente posible.
La presente Ley no
s610
nace con una vocaci6n particular de
inversi6n en el resto del sector del ordenamiento jurfdico que
regula las carreteras, sino que necesariamente ha de respon-
der a un principio de heterointegraci6n, en ese sector y en el
resto del ordenamiento, en lfnea con la declaraci6n constitu-
cional y estatutaria que atribuye al derecho estatal caracter
supletorio.
La intencionalidad de esta Ley se satisface , por tanto, al
regular las peculiaridades en el sector que corresponde a su
ambito y al reunir en un iinico cuerpo legal los singulares
aspectos de la funci6n administrativa del Principado de Astu-
rias en el mismo, a finde lograr la maxima operatividad de la
administraci6n y utilidad de los ciudadanos en la gesti6n ,
ordenaci6n y defensa del dominio publico viario, objetivos
diffcilmente alcanzables por via de una regulaci6n con pre-
tensiones de exhaustividad ,
Capitulo Primero
Disposiciones generales
Articulo 1
1. La presente Ley tiene por objeto la ordenaci6n y
defensa de las carreteras cuyo itinerario se desarrolle integra-
mente en el territorio del Principado de Asturias y que no
esten reservadas a la titularidad del Estado.
Articulo 2
1. Las carreteras de titularidad de la Comunidad Aut6-
noma integraran la Red de Carreteras del Principado de
Asturias.
2. Las carreteras comprendidas en la Red de Carreteras
del Principado de Asturias se clasificaran en regionales ,
comarcales y locales.
3. Seran clasificadas como regionales aquellas carreteras
cuyos itinerarios, ya por enlazar las cabeceras de comarca
entre sf 0 con los lfmites de la Comunidad Aut6noma, ya por
su elevada intensidad de trafico, 0 por su funci6n territorial,
se estime conveniente su inclusi6n en la misma .
4. Se clasificaran como comarcales las carreteras cuyos
itinerarios enlacen entre sf las principales poblaciones con las
cabeceras de comarca, bien directamente 0 a traves de las
carreteras regionales 0 estatales.
5. Las carreteras no comprendidas en alguno de los apar-
tados anteriores tendran la consideraci6n de locales.
Articulo 3
La adscripci6n de las carre teras a cada uno de los grupos
de la red viaria se efectuara por el Consejo de Gobierno del
Principado, asi como los cambios que , en su caso, procedie-
ren y las futuras incorporaciones de nuevas carreteras.
Articulo 4
1. EI Inventario de la Red de Carreteras del Principado
de Asturias comprendera la relacion circunstanciada de las
carreteras incluidas en cada uno de los grupos a que se refiere
el art. 2.
2. Corresponde al Consejero competente en materia de
obras piiblicas la aprobaci6n y modificaci6n del Inventario.
Artlculo 5
1. Todo proyecto de nueva carretera debera incluir las
correspondientes evaluaciones de impacto .
2. EI Consejo de Gobierno del Principado aprobara, a
propuesta del Consejero competente en materia de obras
publicas, los Planes de Conservaci6n y Mejora de las Carre-
teras, en los que tarnbien se incluiran las variantes, mejoras
en el trazado, ensanches y acondicionamientos.
3. La aprobaci6n de los proyectos de carreteras de nueva
construcci6n, la realizaci6n de variantes y los de modificacio-
nes de las de losPlanes de Conservaci6n, implicata la decla-
raci6n de utilidad publica y necesidad de ocupaci6n , a los
efectos de expropiaci6n forzosa, ocupaci6n temporal e impo-
sici6n de servidumbre.
4. La informaci6n publica a que han de someterse los
proyectos 0 estudios sobre carreteras de titularidad auton6-
mica se efectuara a traves de las oficinas de la Consejeria
competente en materia de obras publicas y anuncio en el
BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y de la Pro-
vincia, sin perjuicio del informe que corresponde emitir a las
Corporaciones Locales interesadas y dernas tramites, La
aprobaci6n del tramite de informaci6n publica carresponde
al Consejero competente en materia de obras piiblicas.
Articulo 6
1. Las carre teras de titularidad municipal se clasificaran
por acuerdo del Consejo de Gobierno, previo informe de la
Corporaci6n Local respectiva , en correspondencia con los
grupos a que se refiere el art . 2 a efectos de las limitaciones
derivadas de 10 establecido en la presente Ley.
2. Las actuaciones municipales en materia de construe-
ci6n de nuevas carreteras 0 realizaci6n de variantes del tra-
zado de las mismas, debera ajustarse a 10previsto en los Pla-
nes Generales de Ordenaci6n Ubana 0 Normas Subsidiarias
de Planeamiento de los respectivos concejos, 0, en su defec-
to, llevarse a cabo con arreglo al correspondiente procedi-
miento urbanistico y, en todo caso, deberan adecuarse a
10
previsto en esta Ley para cada clase de carre teras conforme a
10
dispuesto en el apartado anterior.
Capitulo Segundo
Seccion Primera
De las limitaciones de caracter general
Articulo 7
1. Las obras, instalaciones, edificaciones, cierres y cual-
quier otra ocupaci6n 0 actividad en terrenos colindantes 0
sitos en el area de influencia de las carre teras de la Red del
Principado requeriran, en todo caso, expresa autorizaci6n de
la Consejerfa competente en materia de obras publicas, sin
perjuicio de las licencias urbanisticas y demas autorizaciones
que procedieren y salvo 10que se dispone en la Secci6n 2." de
este Capitulo.
2. Las autorizaciones a que se refiere el parrafo anterior
se entenderan siempre otorgadas sin perjuicio de terceros.
Articulo 8
EI area de influencia de las carre teras vendra determinada
por las siguientes: Zona de dominio publico, zona de servi-
dumbre, zona de afecci6n y lfnea de edificaci6n.
13-XII-86 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA
4955
Articulo 9
1. La zona de dominio publico comprende los terrenos
ocupados
par
la carretera y sus elementos funcionales y una
franja de terreno complernentario de tres metros de anchura
a cada lado, medidos horizontal y perpendicularmente al eje
de la misma, desde la arista exterior de la explanaci6n.
2. En la zona de dominio publico no podra realizarse edi-
ficaci6n alguna. Tampoco podran ejecutarse otras obras 0
instalaciones, sin previa autorizaci6n administrativa de la
Consejeria competente en materia de obras publicas.
3. Cuando en las carreteras exista alguna parte de la zona
de dominio publico que permanezca aun de propiedad priva-
da, por no haber sido expropiada 0voluntariamente transfe-
rida, se podra autorizar a su titular a realizar en ella cultivos
que no impidan 0 dificulten la visibilidad a los vehfculos 0 la
seguridad viaria y, con las mismas condiciones, a establecer
zonas ajardinadas, dejando, en todo caso, libre la calzada y la
acera 0 arcen,
Articulo 10
1. La zona de servidumbre consistira en una franja de
terreno a cada lado de la carretera , delimitada interiormente
por la zona de dominio publico yexteriormente por dos
lfneas paralelas a las aristas exteriores de la explanada , a una
distancia de ocho metros medidos desde las citadas aristas .
2. La Administraci6n del Principado de Asturias podra
utilizar 0 autorizar la utilizaci6n de la zona de servidumbre
para cualesquiera de las finalidades previstas, al servicio de la
propia carretera, en la legislaci6n estatal de carreteras , pro-
cediendo la correspondiente indemnizaci6n, en su caso, asi
como la imposici6n de las oportunas condiciones.
3. No se autorizaran en esta zona de servidumbre edifica-
ciones niotras obras, sobre posiblesedificios existentes, salvo
de mera conservaci6n para mantener su destino 0 utilizaci6n
actual, que deberan ser debidamente autorizados. Tampoco
se permitiran obra 0instalaci6n alguna ni otros usos que
resulten incompatibles con la seguridad vial 0 el destino de la
carretera.
Articulo 11
1. La zona de afecci6n consistira en una franja de terre-
no, a cada lado de la carretera, que se delimitaran interior-
mente por la zona de servidumbre yexternamente por dos
Ifneas paralelas a las aristas exteriores de la explanaci6n, a
una distancia de treinta metros, medidos desde las citadas
aristas.
2. En la zona de afecci6n la ejecuci6n 0 el cambio de des-
tino de obras 0 instalaciones, fijas 0 provisionales, requerira
autorizaci6n de la Consejeria competente en materia de
obras publicas . La denegaci6n habra de ser motivada , ys610
podra fundarse en las previsiones de los planes 0 proyectos de
ampliaci6n 0 variaci6n de la carretera en un futuro no supe-
rior a diez alios, transcurridos los cuales sin haberse realizado
las previsiones que motivaron la denegaci6n, ante una nueva
solicitud no se podra denegar por la misma raz6n.
3. No se podran ejecutar, sin embargo, en la zona de
afecci6n construcciones salvo que que den totalmente fuera
de la linea de edificaci6n, conforme a 10que se establece en
el articulo siguiente, sin perjuicio de 10 dispuesto para las
obras de mera conservaci6n en el art. 10.
Articulo 12
1. La lmea de edificaci6n se establece a ambos lados de la
carretera y medida desde la arista exterior de la calzada , a
una distancia de dieciocho metros en las carreteras regiona-
les, de diez metros en las carreteras comarcales y de ocho
metros en las locales.
2. A partir de la linea de edificaci6n se pod ran construir,
reconstruir 0ampliar, tanto las nuevas edificaciones como las
ya existentes.
3. No obstante, en la zona de influencia de las carre teras
regionales, siempre que en los Planes Generales Municipales
de Ordenaci6n Urbana 0 en las Normas Complementarias de
Planeamiento se configuren Nucleos Rurales en suelo no
urbanizable, para la determinaci6n de la linea de edificaci6n
se estara a 10dispuesto expresamente en dichos instrumentos
de planeamiento, sin que , en ningun caso, la Ifnea de edifica-
ci6n se situe a menos de diez metros desde la arista exterior
de la calzada .
4. Asimismo, siempre que quede garantizada la seguri-
dad viaria mediante la ordenaci6n de los margenes de las
carreteras yel adecuado control de los accesos, el Consejo de
Gobierno, apropuesta del Consejero competente en materia
de obras publicas, y previo informe de la Comisi6n de Urba-
nismo de Asturias, podra autorizar excepcionalmente en
supuestos singulares menores distancias de las sefialadas en el
apartado 1, cuando exista un continuo edificatorio.
Cuando se trate de carreteras de titularidad municipal, y
se produzca el supuesto de hecho senalado en el parrafo ante-
rior, el 6rgano municipal respectivo, garantizando las condi-
ciones sefialadas en dicho parrafo y con el informe favorable
de la Comisi6n de Urbanismo de Asturias, podra autorizar
menores distancias de las sefialadas en el punto 1.
Articulo 13
1. Los cierres en la zona de dominio publico
s610
se
podran autorizar en los siguientes supuestos:
a) Cuando exista un talud de desmonte de mas de un
metro de altura yapartir de su borde exterior.
b) No existiendo talud de desmonte superior a un metro ,
cuando el cierre sea totalmente diafano y se sobrepase un
metro la arista exterior de la explanaci6n .
Excepcionalmente, y siempre que queden garantizadas
las exigencias de seguridad yvisibilidad, se podra autorizar
en las carreteras locales el cierre en precario apartir de la
arista exterior de la explanaci6n .
c) Cuando exist a una incornunicacion natural del terreno
acerrar en la via publica .
En todo caso, deberan cumplirse las exigencias que se
recogen en el parrafo siguiente yseran de aplicaci6n sus
prohibiciones.
2. Podran efectuarse en la zona de servidumbre cierres de
seta vivo 0 de fabrica, diafanos, atendiendo a las exigencias
de visibilidad yseguridad que han de quedar siempre garan-
tizadas, a salvo de las limitaciones derivadas de la aplicaci6n
de la normativa urbantstica 0 de cualquiera otra regulaci6n
sectorial. En ningtin caso seran autorizados cierres con alam-
bre de espino, ni la autorizaci6n de cierre supondra la facul-
tad de obstaculizar la entrada ni su posible ocupaci6n a efec-
tos del cumplimiento de las finalidades de servicio a la carre-
tera.
3. La colocaci6n de postes de soportes de tendidos de
cualquier tipo habran de hacerse fuera de la zona de dominio
publico.
"Podra autorizarse el emplazamiento dentro de la zona de
dominicpublico de apoyos de redes de baja tensi6n en zonas
rurales, susceptibles de utilizaci6n compartida con redes de
alumbrado publico, previa autorizaci6n de la Consejerfa
competente en materia de obras publicas con fijaci6n de las
condiciones de seguridad y vialidad .
Si se tratase de postes para servicios electricos de alta ten-
si6n se situaran como minimo en la linea de edificaci6n.
Seccion segunda
De las autorizaciones ylimitaciones en casos singulares
Articulo 14
1. Cuando se pretenda la realizaci6n de edificaciones,
obras 0 instalaciones en tramos urbanos regira, con preferen-
cia a 10 establecido en la secci6n anterior y en cuanto a las
limitaciones allf impuestas, 10 que en los planes de ordena-
ci6n urbana ydernas instrumentos de planeamiento urbanis-
tico se disponga.
4956
BOLETIN OFICIAL
DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 13-XII-86
2. En todo caso, las redes de conducci6n de agua, los
saneamientos y demas instalaciones 0servicios no podran dis-
currir bajo la superficie de la calzada, cunetas 0arcenes, ni
anclarse en estos ultimos lugares postes de soporte de tendi-
dos electricos, telef6nicos 0telegraficos,
Todo ello salvo los imprescindibles cruces de carreteras
derivadas de las condiciones de los servicios anteriormente
sefialados, ·los cuales podran autorizarse por la Consejeria
competente en materia de obras piiblicas previa fijaci6n de
las condiciones tecnicas de ejecuci6n yseguridad.
Articulo 15
Las autorizaciones 0Iicencias para realizar obras, en los
tramos de carre teras que tengan la condici6n de travesfas de
poblacion, correspondera otorgarlas a los respectivos Ayun-
tamientos, previo informe favorable sobre las condiciones de
seguridad y viabilidad de la Consejerfa titular de las compe-
tencias en materia de obras publicas del Principado.
Articulo 16
1. Podran ser declaradas como
"De
especial proteccion"
las carreteras de nueva construcci6n 0tramos de las mismas ,
en consideraci6n al volumen de inversion, trafico que sopor-
ten 0a la importancia de su funci6n territorial.
2. La declaraci6n de una carretera 0tramo de la misma
como
"De
especial proteccion" sera efectuada por acuerdo
del Consejo de Gobierno, previo informe de las Corporacio-
nes municipales afectadas, que definira en el mismo la linea
de edificacion para esa carretera 0tramo.
3. Las carre teras 0tramos de carreteras
"De
especial pro-
teccion" estaran sujetas a las siguientes limitaciones:
a) No se podra edificar en sus margenes antes de la linea
de edificacion incluso aunque se trate de suelo urbano y
10
permitiesen los planes de ordenaci6n.
b) No se permitiran accesos de ningun tipo salvo que
exista una raz6n de interes social y, en ese caso, se cumplan
las normas mfnimas que se establezcan para intersecciones y
enlaces.
Capitulo Tercero
De las infracciones y sanciones
Articulo 17
La ejecuci6n de cualquier clase de edificacion, obra, ins-
talacion , cierre , ocupaci6n 0actividad, en los terrenos situ a-
dos en el area de influencia de las carreteras, sin haber obte-
nido previamente la oportuna autorizacion, dara lugar, como
medida cautelar, a su inmediata paralizaci6n y a la incoacion
de oficio del correspondiente expediente sancionador.
Si hubiere ocupado la zona de dominio publico , la Admi -
nistraci6n podra acordar, adernas, la inmediata reposici6n a
su estado primitivo.
Articulo 18
Si la actividad ejecutada 0en ejecuci6n fuese susceptible
de autorizacion, conforme a las disposiciones legales, se otor-
gara la Iicencia previa tramitaci6n del expediente, irnponien -
dose una sanci6n, por la inicial omisi6n de la misma, cuya
cuantfa se graduara, conforme a las circunstancias del caso,
entre 5.000 y 50.000 pesetas.
Articulo 19
1. Si la actividad realizada sin Iicencia no fuese suscepti-
ble de autorizacion, la sancion a imponer se cuantificara
entre 50.000 y 500.000 pesetas, graduandose
conformea
las
circunstancias del caso y debiendo acordar ademas 'Ia Admi-
nistraci6n la inmediata demolici6n de la obra ejecutada. A
estos efectos, la Adrninistracion, sin perjuicio de hacer uso de
la facultad de ejecuci6n subsidiaria, podra, igualmente, a fin
de lograr la ejecucion directa por el infractor, imponer multa
coercitiva, en una sola vez 0reiteradas, cuya cuantia indivi-
dual no excedera del diez por ciento del presupuesto de la
obra y, en su conjunto, del valor total de la misma.
2. La multa coercitiva sera independiente de las que pue-
dan imponerse en concepto de sancion, ycompatible con
elias.
Articulo 20
1. EI procedimiento
para
imposicion de sanciones se
ajustara a
10
dispuesto en la legislaci6n estatal.
2. Las sanciones previstas en esta secci6n son , en todo
caso, independientes de la indemnizaci6n de dafios y perjui-
cios que procedie re, cuya liquidaci6n se practicara por la
Administtaci6n y se exigira de conformidad con las pre scrip-
ciones legales.
Capitulo Cuarto
De la cesi6n total 0parcial de alguna carretera
a los Ayuntamientos
Articulo 21
Las carreteras del Principado incluidas en la red local
podran ser cedidas en su integridad al Ayuntamiento respec-
tivo, cumpliendose los siguientes requisitos:
a) Aceptacion mediante acuerdo del 6rgano municipal
competente, adoptado con los requ isitos exigidos por la legis-
laci6n local.
b) Aprobacion de la cesi6n
por
el Consejo de Gobierno
del Princpado de Asturias.
Articulo 22
Con los requisitos establecidos en el articulo anterior,
tambien podran ser objeto de cesion los tramos urbanos 0las
travesfas de poblacion, comprendidos en carreteras del Prin-
cipado incluidas en las Redes Local, Comarcal 0Regional,
siempre que la carretera correspondiente disponga de una
variante 0itinerario alternativo al tramo cedido .
Capitulo Quinto
De las competencia s de los 6rganos de la Administraci6n del
Principado de Asturias
Articulo 23
Corresponde al Consejo de Gobierno del Principado:
a) La aprobaci6n de los Planes de Conservaci6n yMejora
de Carreteras del Principado.
b) Coordinar la actividad de las distintas Consejerfas, en
cuanto pueda afectar al orden viario.
c) La imposicion de sanciones, por infracci6n de la legis-
laci6n sobre carre teras autonornicas, cuando de cuantfa
sobrepase las 250.000 pesetas.
d) Ejercer, en el ambito de esta Ley, las funciones que la
legislaci6n estatal de carreteras atribuye al Consejo de Minis-
tros.
e) Cuantas facultades 0competencias Ie vienen atribui-
das en esta Ley 0en la legislaci6n auton6mica , en relaci6n a
aquella,
Articulo 24
Corresponde al Consejero competente en materia de
obras publicas, conforme a la estructura organica y funcional
de la Administraci6n del Principado de Asturias:
a) elaborar los Planes de Conservaci6n yMejora de
Carreteras del Principado, que hayan de ser sometidos al
Consejo de Gobierno para su aprobaci6n.
b) La imposici6n de sanciones, cuya cuantia no exceda de
250.000 pesetas, por infracciones tipificadas en la presente
13-XII-86 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 4957
Ley 0en relaci6n a carre teras comprendidas en la misma, si
resultase atribuida al Principado y, en todo caso , de multas
coercitivas cualquiera que sea la cuantia.
c) Ejercer las funciones que la legislaci6n estatal de
carreteras atribuye al Gobernador Civil 0al Ministro de
Obras Publicas y correspondan ahora al Principado de Astu -
rias.
d) La aprobaci6n de estudios, antreproyectos y proyectos
referentes acarreteras incluidas en los planes regionales, 0en
vistas a su inclusi6n.
e) La administraci6n y gesti6n , en relaci6n a las carrete-
ras de titularidad auton6mica.
f) Cuantas facultades 0competencias Ie vienen atribuidas
en esta Ley 0en la legislaci6n auton6mica, en el ambito a que
esta Ley se contrae, asi como las generales de inspecci6n y
vigilancia y las que, en el mismo ambito correspondan al
Principado de Asturias y no vengan atribuidas al Consejo de
Gobierno.
Disposiciones adicionales
Primera
1. Tendran la consideracion de caminos rurales las vias
de comunicaci6n que de modo prioritario cubran las necesi-
dades de trafico genera do en las areas rurales bien dando ser-
vicio a micleos de poblaci6n 0a los predios agricolas 0fores-
tales.
2. Los caminos rurales construidos por la Administraci6n
del Principado que por sus caracteristicas y funcionalidad
reunan las condiciones tecnicas para ser clasificados en algu-
nos de los grupos a que se refiere el art. 2 de la presente Ley,
seran incluidos en la Red de Carre teras del Principado por
acuerdo del Consejo de Gobierno apropuesta del titular de
la Consejeria competente en materia de obras publicas,
3. Los dernas caminos rurales construidos por dicha
Administracion seran cedidos a los concejos por cuyo ter-
mino discurra el trazado de los mismos.
4. En tanto no se produzca la transferencia a los concejos
o la integracion en la Red del Principado, los caminos rurales
construidos por la Comunidad Aut6noma estaran afectados
por el regimen de limitaciones establecido en la presente Ley
para las carreteras locales.
Segunda
Las cuantias de las sanciones a que se refiere la presente
Ley, podran ser revisadas por Decreto del Consejo de
Gobierno, en atenci6n a la evoluci6n de la coyuntura econo-
mica.
Disposiciones transitorias
Primera
En tanto no se aprueben las Normas Minimas a las que se
alude en el art. 16 de esta Ley , seran aplicables las Normas
Minimas para el Proyecto de Intersecciones y Enlaces del
Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo.
Segunda
Las disposiciones de la presente Ley seran de aplicaci6n a
los procedimientos que se encuentran en tramite en el
momento de su entrada en vigor, salvo que resultaren restric-
tivas de los derechos del administrado.
Tercera
En tanto no se lleve a efecto la clasificacion a que se
refiere el art. 2.2 regira para todas las carreteras de la Red del
Principado, en 10que respecta a la linea de edificaci6n, la dis-
tancia establecida para las carre teras de la Red Regional.
Disposicion derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual 0infe-
rior rango se opongan a la presente Ley.
Disposicion final
EI Consejo de Gobierno del Principado podra dictar las
disposiciones reglamentarias oportunas, en ejercicio de la
potestad que Ie corresponde por 10 dispuesto en el art. 33.1
del Estatuto de Autonomia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de
aplicacion esta Ley coadyuven a su cumplimiento, as! como a
todos los Tribunales yAutoridades que la guarden y la hagan
guardar.
Oviedo , a veintiocho de noviembre de mil novecientos
ochenta y
seis.-EI
Presidente del Principado, Pedro de Silva
Cienfuegos-Jovellanos.
-11.105
.
-
OTRAS
D/SPOS/CIONES
CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA:
RESOLVC/ON
de 25 de noviembre de 1986, por la
que se dictan instrucciones sobre la tramitacion del
complemento de
Ayuda
Familiar a los funcionarios
de carrera no incluidos en el Regimen General de la
Seguridad Social.
La Ley 3/85, de 26 de diciembre, de Ordenacion de la
Funcion Publica de la Administraci6n del Principado de
Asturias, establecio la obligacion de afiliarse en el Regi-
men General de la Seguridad Social a los funcionarios de la
Administraci6n del Principado de Asturias, con el derecho
a las prestaciones que tal regimen conlleva. Sin embargo,
dicha norma no podia olvidar que en el momenta de su
entrada en vigor existia un colectivo importante de funcio-
narios, procedentes tanto de la extinta Diputacion Provin-
cial de Oviedo, como de la Adrninistracion del Estado y
que se hallaban con un regimen de prevision distinto, regi-
men que les quedaba garantizado en virtud de la disposi-
ci6n adicional segunda de dicha Ley y que conllevaba nece-
sariamente el respeto de los derechos legitimamente adqui-
ridos
por
los funcionarios afectados en su Administracion
de procedencia.
Este derecho de los funcionarios asumidos 0transferi-
dos a la Adrninistracion del Principado de Asturias exige la
regularizacion de un procedimiento normalizado que faci-
lite su encuadre tanto en su aspecto interno, respecto a su
reconocimiento por la Administraci6n del Principado de
Asturias, como en 10 que afecta a las relaciones con otras
Administraciones piiblicas, que exige la expedicion de cer-
tificaciones para garantizar su derecho apermanecer con la
ayuda familiar que los funcionarios afectados percibian en
el
momenta
de su cese, sea este
por
cambio de destino 0
por jubilacion.
Por todo ello, de conformidad con las atribuciones que
me confiere el art.15 de la Ley 3/85,de26 dediciembre,
por la presente,
DISPONGO:
Primero.-A
partir del dia siguiente a la publicaci6n de
esta resoluci6n en el
BOLETIN
OFICIAL
del Principado
de Asturias y de la Provincia yhasta el dia 31 de diciembre
pr6ximo,inclusive, los funcionarios de carrera de la Admi -
nistracion del Principado de Asturias que no perciban
ayudafamiliar
con cargo al Regimen General de la Seguri-

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