LEY del Principado de Asturias 3/2006, de 10 de marzo, de modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.

SecciónI - Principado de Asturias
EmisorMancomunidad Suroccidental de Asturias
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas.

Preámbulo 1 Situaciones surgidas en la aplicación de la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, conducen a introducir en dicha Ley modificaciones en los siguientes aspectos: a) En el régimen de la publicación de los actos y disposiciones de la Sindicatura, extremo sólo fragmentariamente tratado en la vigente Ley y que recibe ahora una regulación de carácter general, que, en lo que hace a su contenido, se parifica con el régimen de publicación de los actos y disposiciones de la Junta General del Principado de Asturias, con el fin de que a la Sindicatura le sean aplicables las mismas reglas que al órgano institucional del que, de acuerdo con el artículo 35.ter del Estatuto de Autonomía, depende directamente y por delegación del cual obra en el examen de la Cuenta General del Principado, sustanciando el procedimiento que en cada caso ha de seguirse para la publicación por conducto de la Mesa de la Cámara, por cuanto es por conducto de la Mesa como el artículo 37.1 de la vigente Ley ordena se produzcan las relaciones de la Sindicatura con la Junta y por lo tanto con los servicios e instrumentos de que ésta dispone, intervención vehiculante e interlocutoria de la Mesa por lo demás lógica y necesaria habida cuenta que, no siendo el Boletín Oficial de la Junta General, primero en el que ha de producirse la publicación de los actos y disposiciones de la Sindicatura, un servicio de esta última, sino de la Cámara, no cabe establecer una relación directa entre la Sindicatura y dicho Boletín.
  1. En el régimen del personal funcionario de la Sindicatura de Cuentas, a fin de descartar cualquier interpretación que quisiera ver en la vigente Ley la exclusión de la ordenación del personal funcionario de la Sindicatura por cuerpos, cuerpos que, circunscritos a personal funcionario y compatibles con fórmulas de adscripción diferentes para otra clase de personal más específico en el supuesto de que la Sindicatura pudiera requerirlo, son inicialmente los de la Ley de Ordenación de la Función Pública del Principado de Asturias, en el entendido de que la aplicación del régimen de cuerpos de esta Ley en modo alguno significa que la Sindicatura deba forzosamente reclutar su personal funcionario de entre el que con ese carácter presta servicio en la Administración del Principado, y sin perjuicio, por otro lado, de su eventual complementación posterior en la Ley que anualmente fija las plantillas generales de los sujetos integrados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, dándose intervención a la Mesa de la Junta General en la aprobación de las plantillas y relaciones de puestos de trabajo de la Sindicatura, en una solución que, partiendo de la ya referida dependencia directa de la Sindicatura respecto de la Junta General, establecida por el Estatuto de Autonomía, no es incompatible con la autonomía funcional que en un momento posterior la Ley ha venido a reconocer a la Sindicatura, según se sigue de experiencias comparadas, en alguna de las cuales la aprobación de la estructura orgánica, de la que es corolario la relación de puestos de trabajo, corresponde a la Mesa del Parlamento que, en algún caso, llega incluso a fijar las retribuciones del personal de la Sindicatura.

  2. En el régimen de las retribuciones, para traer a la Ley de la Sindicatura la regulación que a ese respecto han venido recogiendo las Leyes de Presupuestos, dándoles, al propio tiempo, la misma sede normativa que han recibido con posterioridad las retribuciones de otros órganos auxiliares cuyas Leyes reguladoras han sido aprobadas después de la de la Sindicatura.

  1. Estas modificaciones de la Ley de la Sindicatura vienen precedidas ya por las soluciones establecidas para cada una de las materias afectadas por los Estatutos de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura que el Pleno de la Junta General aprobó por unanimidad el 19 de enero de 2006 y que con la modificación de la Ley acceden a ésta, asegurándose de ese modo la plena simetría de los dos instrumentos reguladores que la Junta General fija para la Sindicatura de Cuentas, objetivo éste de acoplamiento de las dos normas rectoras de la Sindicatura que explica igualmente la disposición final primera, idéntica a la primera cláusula de la disposición final de los citados Estatutos, con la que, dotando a la Ley, como primero a los Estatutos, de máxima normatividad, se evidencia la voluntad clarificadora del legislador.

Artículo único

Se introducen en la Ley del Principado de Asturias 3/2003, de 24 de marzo, de la Sindicatura de Cuentas, las siguientes modificaciones: Uno. El décimo párrafo de la exposición de motivos queda redactado como sigue: “Por lo que respecta al estatuto del personal al servicio de la Sindicatura de Cuentas, vendrá determinado por la presente Ley y los Estatutos de Organización y Funcionamiento, por la legislación en materia de función pública del Principado de Asturias y por la legislación estatal básica. No obstante lo anterior, la Ley contempla la aplicación de la legislación de la función pública del Principado de Asturias para la plantilla de funcionarios y su ordenación por cuerpos, el régimen de selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, retribuciones, extinción de la relación de servicios y régimen disciplinario. La Ley contempla asimismo la provisión de puestos de trabajo de la Sindicatura por personal funcionario del Principado de Asturias, de otras Administraciones Públicas y del Tribunal de Cuentas.” Dos. En el artículo 3 se añade un nuevo punto 5 del siguiente tenor: “5. Los actos y disposiciones de los órganos de la Sindicatura de Cuentas que lo requieran por mandato legal serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta General por conducto de la Mesa de la Cámara cumplidos que sean los requisitos legalmente aplicables, sin perjuicio de su posterior publicación, por el mismo procedimiento, en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias o en otros diarios oficiales cuando así lo exija la legislación vigente.” Tres. El apartado h) del artículo 22 queda redactado como sigue: “h) Aprobar las plantillas y las relaciones de puestos de trabajo de la Sindicatura de Cuentas, previa consideración de la Mesa de la Junta General, a la que las remitirá a tal efecto, sin perjuicio de la aprobación por la Mesa de la plantilla inicial.” Cuatro. El apartado 1 del artículo 29 queda redactado como sigue: “1. El Síndico Mayor y los Síndicos tendrán las retribuciones de Consejero y Viceconsejero, respectivamente, que figuren en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.” Cinco. El artículo 33 queda redactado como sigue: “Artículo 33. Estatuto personal.—El Secretario General está sometido al mismo régimen de incompatibilidades y de causas de abstención y recusación establecidos para los Síndicos y tendrá derecho a las remuneraciones que figuren en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para los Secretarios Generales Técnicos.” Seis. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado como sigue: “2. El régimen de plantilla del personal funcionario, y su ordenación por cuerpos, selección, provisión de puestos de trabajo, derechos, deberes, incompatibilidades, retribuciones, extinción de la relación de servicios y régimen disciplinario será el establecido por la legislación de la función pública del Principado de Asturias.” Disposición final 1. Esta Ley es de aplicación a todas las actuaciones y procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor, quedando, cuando ésta se produzca, sin efecto los que sean contrarios a sus disposiciones, sea cual fuere el trámite en que se encuentren.

  1. La presente Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 10 de marzo de 2006.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.

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