DECRETO 2/2004, de 22 de enero, por el que se fijan para 2004 las retribuciones del personal funcionario del Principado de Asturias.

SecciónI - Principado de Asturias
Emisorde Vegadeo
Rango de LeyDecreto

La Ley del Principado de Asturias 5/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2004, prevé, en sus artículos 12 y 15, un incremento porcentual idéntico para las retribuciones del personal funcionario al fijado en los Presupuestos Generales del Estado, que se establece en el 2% respecto de las cuantías de los conceptos establecidos para el año 2003.

En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Economía y Administración Pública, previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 22 de enero de 2004, D I S P O N G O

Artículo 1 ¿ Conceptos y cuantías retributivas.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la citada Ley 5/2003, y con efectos económicos de 1 de enero de 2004, el personal funcionario del Principado de Asturias sometido al ámbito de aplicación de la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 2004, será retribuido, en su caso, por los conceptos y cuantías siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se haya clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario o funcionaria, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a una mensualidad. (OMITIDO ) b) Las pagas extraordinarias, que se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.º del artículo tercero de este Decreto.

  2. El complemento de destino, que será correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías, referidas a una mensualidad.

    COMPLEMENTO DE DESTINO (OMITIDO ) d) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo, en atención a su dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, entendiendo como penosidad, según las características que concurran en el desempeño del puesto de trabajo, la especial disponibilidad, la prestación de servicios en condiciones especialmente tóxicas o penosas, así como en determinadas jornadas a turnos, festivas, nocturnas, etcétera, sin perjuicio de la modalidad de su devengo y de acuerdo con las cantidades que se fijen por Acuerdo de Consejo de Gobierno. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.

  3. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos y se asignará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto del presente Decreto.

  4. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán dentro de los créditos asignados a tal fin, con carácter excepcional, por la realización de tareas especiales por encima de las del puesto de trabajo o por servicios prestados fuera de la jornada laboral de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijos en su cuantía ni periódicos en su devengo.

    Cuando dichos servicios sean valorables en tiempo serán abonados o compensados, a opción del funcionario o de la funcionaria, con tiempos de descanso retribuido a razón de 2 horas por hora realizada fuera de la jornada laboral, pudiendo sumarse este tiempo de descanso hasta acumular jornadas completas y se ejercerá preferentemente dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. La...

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