DECRETO 42/2005, de 12 de mayo, por el que se regula la estructura periférica de la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo.

SecciónI - Principado de Asturias
Rango de LeyDecreto

ues caso de apreciarse la consecuencia no puede ser otra que el cierre del proceso, sin debatir el fondo. Lo primero que se advierte es que se trata de una cuestión nueva, no planteada hasta este momento procesal, y que por lo mismo debería de merecer el más absoluto rechazo al sorprender a la otra parte, a la que su no invocación anterior coloca en situación de indefensión, al no poder alegar ni probar sobre la misma. Pero tratándose de excepción que puede ser apreciada de oficio obliga al Tribunal a realizar algunas consideraciones sobre la misma para rechazarla de modo categórico también por esta vía, al margen de la ya argumentada de su novedad. Lo primero que se advierte es el silencio expreso de la parte que ahora la propone en sus escritos de contestación a la demanda, y en su escrito de resumen de pruebas, en que se limita a dar por reiterados los fundamentos de derecho del escrito de contestación. Nada se dice en dichos escritos de la excepción. Además, y en el acto de la comparecencia, de manera expresa ambas partes manifiestan encontrarse conformes en la inexistencia de defecto procesal a subsanar en dicho acto. Es constante la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, que señala la comparecencia del juicio de menor cuantía como el momento procesal idóneo y adecuado para plantear y resolver los problemas atinentes a la defectuosa constitución de la relación procesal.Finalmente de la lectura de la sentencia apelada, y concretamente de su fundamento de derecho 5º se desprende con claridad lo innecesario de traer al proceso a la persona que señala la entidad recurrente porque el Juez, diciendolo expresamente, no entra a resolver ni a declarar la validez o nulidad de la resolución unilateral de la transmisión de las participaciones sociales que adquirió el actor. En consecuencia la sentencia aquí dictada en nada afecta, ni trasciende a la persona aludida, por lo que queda vacía de contenido la excepción invocada, que persigue precisamente evitar que las resoluciones judiciales puedan afectar a quienes no han sido oídos y vencidos en juicio.

TERCERO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo hemos de señalar que la recurrente con su postura de encontrar una causa justificativa a la inadmisión del actor, está aceptando como no podía ser menos, el principio de puerta abierta que está presente en toda la legislación de cooperativas consistente, enesencia, en posibilitar la libertad de entrada y salida de los socios que precisen, o dejen de estar interesados, en los servicios de una cooperativa, en cuanto las cooperativas se han concebido social y legislativamente como instituciones socioeconómicas tendentes a facilitar la integración económica y laboral de los españoles en el mercado. Es cierto que como toda asociación, la cooperativa tiene el derecho de establecer su propia organización, y de regular su propio régimen jurídico mediante la redacción de sus Estatutos, como manifestación del derecho fundamental de autoorganización que corresponde a todo ente asociativo. Pero no lo es menos que en la redacción no pueden incluirse cláusulas o reglas discriminatorias, contrarias, o atentatorias a derechos fundamentales. En todo caso, establecidas las normas estatutarias, deben de ser observadas por la cooperativa, para ajustar sus decisiones a los supuestos típicos previstos estatutariamente, y a los que por consecuencia lógica queda obligada. En uso de esa facultad la recurrente en sus Estatutos y concretamente en su art. 7 estableció las condiciones de admisión de socios, que no son más que una reproducción de las normas contenidas en el art. 36 de la Ley de Cooperativas. Como requisitos, sólo se exige que el solicitante sea titular de una explotación agropecuaria, y que se dirija la solicitud por escrito al Consejo Rector conforme al modelo establecido por la sociedad, con el compromiso del solicitante de sujetar su actuación a cuanto determinen los E

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION. TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 1726/2003-A

SUMARIO 3/ 2002.

JUZGADO: CARMONA-2

AUTO NUM. 388/2003.

ILTMOS. SRES.

  1. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

    D.ELOY MENDEZ MARTINEZ. (Ponente)

  2. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

    En Sevilla a dieciocho de Diciembre de dos mil tres

    H E C H O S

    PRIMERO.- Las presentes diligencias penales se siguen contra Adolfo por supuesto delito de agresión sexual, habiendo recaído auto de procesamiento de fecha 20 de Noviembre de 2.002, interponiéndose recurso de reforma que fue desestimado por otro auto de 28 de Enero de 2.003, frente al que se ha interpuesto la apelación que ahora se resuelve.

    SEGUNDO.- El M. Fiscal se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación del auto.

    RAZONAMIENTOS JURIDICOS

    UNICO.- El auto de procesamiento regulado en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituye, conforme a la más generalizada doctrina, una resolución motivada y provisional por la que se declara a una persona concreta formalmente incursa en un procedimiento penal, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos. En definitiva, se trata de una decisión interina o provisional que de alguna manera, al establecer la legitimidad pasiva de la persona procesada, representa una medida protectora del imputado al ser requisito previo e indispensable de la acusación, evitando así que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir el juicio oral. No atenta a la presunción de inocencia si se tiene en cuenta que el procesamiento no es más que una simple medida cautelar y como tal, compatible con el indicado derecho fundamental a la presunción de inocencia (autos del Tribunal Constitucional nº 324/82 y 83/85).

    La doctrina del Tribunal Supremo, por todas Sentencias de 5 de Marzo, 20 de Mayo de 1991 y 25 de Marzo de 1994, ha declarado que el procesamiento no supone aún...

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