Decreto 71/2000, de 5 de septiembre, por el que se regula la autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal del Principado de Asturias.

SecciónI - Principado de Asturias
Rango de LeyDecreto

El Real Decreto 1.191/98, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, incorpora el ordenamiento jurídico español la Directiva 95/69 CE del Consejo, de 22 de diciembre, por la que se establecen los requisitos y normas aplicables a la autorización y registro de determinados establecimientos del sector de la alimentación animal, así como su adaptación a la Directiva 98/51/CE de 9 de julio de 1998.

En dicha norma se establece un conjunto de requisitos obligatorios para los establecimientos o intermediarios que se dediquen a la fabricación o puesta en circulación, respectivamente, de los productos que contempla.

Así mismo, el Real Decreto prevé que los establecimientos que tengan la intención de fabricar o utilizar productos que puedan presentar algún riesgo deberán obtener una autorización previa sobre la base de condiciones estrictas que garantizan no sólo la protección de la salud animal, sino también la humana y la ambiental. No obstante, para aquellos establecimientos que utilizan productos inocuos, se establece la simple inscripción en un registro, respetando ciertas condiciones. Esta distinción se aplica también a los intermediarios que envasen, embalen, almacenen o pongan en circulación aditivos y premezclas o productos recogidos en la Orden del 31 de octubre de 1988.

Por otro lado, la citada normativa se aplica también a los fabricantes-ganaderos que fabrican piensos exclusivamente para las necesidades de su ganadería, estableciendo determinados beneficios de acuerdo con las condiciones particulares en las que ejercen su actividad.

Además, después de la publicación del Real Decreto 2.599/98, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales, y atendiendo a lo ordenado en el artículo 31, apartados 5 y 6, ha de considerarse la posibilidad de que los fabricantes de piensos compuestos puedan solicitar la inclusión de su establecimiento en alguna de las 3 Listas Nacionales que el mismo contempla.

El Principado de Asturias posee competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con las bases y coordinación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado. Por todo ello, se hace necesaria la regulación de las autorizaciones para la realización de las actividades a que se refiere la norma estatal en el marco territorial y competencial del Principado, así como de los registros en los que deberán inscribirse aquellas actividades de fabricación, envasado, embalado, almacenamiento o puesta en circulación de los productos recogidos en dicha norma. En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Rural y Pesca y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 5 de septiembre de 2000, DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de la aplicación.

El presente Decreto establece los requisitos y normas aplicables a los establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal que, en el ámbito del territorio del Principado de Asturias, pretendan fabricar o comercializar los productos contemplados en el Real Decreto 1.191/98, de 12 de junio.

Se regula, asimismo, la creación y funcionamiento de un Registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal del Principado de Asturias, adscrito a la Dirección General competente en la materia

Artículo 2 Autorización de establecimientos e intermediarios.
  1. -Todo establecimiento precisará de una autorización administrativa para fabricar o poner en circulación cada uno de los siguientes productos: a) Aditivos, productos, premezclas y piensos compuestos recogidos en los capítulos I, II y III del anexo I del Real Decreto 1.191/98, de 12 de junio.

    1. Piensos compuestos que contengan materias primas recogidas en el artículo 4.2 de la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.

  2. -Todo intermediario requerirá autorización administrativa para la puesta en circulación de los aditivos, productos y premezclas citados en el párrafo a) del anterior apartado.

  3. -Para la obtención de dicha autorización, los establecimientos e intermediarios deberán cumplir las condiciones establecidas para cada supuesto en el anexo III del Real Decreto 1.191/98, de 12 de junio

Artículo 3 Solicitudes.
  1. -Con el fin de obtener la autorización, los establecimientos e intermediarios, a que se refiere el artículo anterior, presentarán una solicitud dirigida al titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca conforme a los modelos de solicitudes que figuran en el anexo I (A, B, C, D, E, F e I). Las relaciones de aditivos o productos correspondientes a cada una de las solicitudes figuran en el anexo II.

  2. -Las solicitudes se presentarán en las Oficinas Comarcales de la Consejería de Medio Rural y Pesca, en razón de la localización geográfica del establecimiento o del intermediario, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. -Se acompañará, en todo caso, a dicha solicitud, la documentación correspondiente requerida, según la relación que figura en el anexo III del presente Decreto.

  4. -Una vez recibida la solicitud, se comprobará que la documentación aportada es la correcta y, en el caso de que se observaran errores o defectos en la solicitud o en la documentación aportada, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/92, ya citada

Artículo 4 Otorgamiento de las autorizaciones.
  1. -Previamente al otorgamiento de la autorización, se verificará por los servicios competentes de la Consejería de Medio Rural y Pesca el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto para cada tipo de establecimiento o intermediarios. En caso de que un establecimiento que fabrique un aditivo tenga con anterioridad una autorización de fabricación para la misma sustancia activa como medicamento veterinario, en el sentido prescrito por el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, sobre Medicamentos Veterinarios, las autoridades competentes no estarán obligadas a comprobar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el capítulo 1 del anexo III del Real Decreto 2.599/98, de 12 de junio, con excepción, no obstante, de los requisitos establecidos en los apartados 4, 5, 6.2 y 7 de dicho anexo.

  2. -La concesión o denegación de la autorización, así como sus posteriores modificaciones, será dispuesta por resolución motivada del titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca.

  3. -El procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones previstas en el presente Decreto se resolverá en el plazo máximo de seis meses, desde que la solicitud tenga entrada en alguno de los registros del órgano competente. 4.-Los fabricantes de piensos compuestos que conforme al art. 31, apartados 5 y 6 del Real Decreto 2.599/98, sobre los aditivos en la alimentación de los animales, puedan solicitar la inclusión de su establecimiento en alguna de las listas nacionales que el mismo contempla, podrán formalizar su solicitud, según modelos del anexo IV.

Será condición indispensable para la admisión a trámite de dichas solicitudes que la fábrica solicitante tenga concedida la autorización como tal de acuerdo con el Real Decreto 1.191/98 y el presente Decreto.

Artículo 5 Extinción y modificación de la autorización.
  1. -Los titulares de alguna de las autorizaciones objeto de este Decreto están obligados a comunicar la inactividad, el cese de la actividad o el cierre del establecimiento, para proceder a la revocación de la...

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