Decreto 73/2002, de 6 de junio, por el que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en el Principado de Asturias.

SecciónI - Principado de Asturias
Rango de LeyDecreto

El artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, aprobado como Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, y parcialmente modificado por la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, y por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, atribuye al Principado de Asturias, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución en materias de ordenación del sector pesquero.

El Real Decreto 2084/1999, de 30 de diciembre, ha materializado el traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios en materia de enseñanzas náuticas, buceo profesional y actividades subacuáticas.

Entre otras funciones según el apartado B)c) del Real Decreto 2084/1999 citado, el Principado de Asturias asume en materia de buceo profesional y actividades subacuáticas: "La autorización y apertura de centros de enseñanza de buceo profesional, la realización y control de exámenes para el acceso a titulaciones de buceo profesional, así como la expedición de títulos y tarjetas de identidad profesional que habiliten para el ejercicio de este tipo de buceo" y la "autorización y control de actividades subacuáticas", sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en materia de seguridad de la vida humana en el mar.

La situación actual de las titulaciones de buceo profesional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma aconseja su regulación a fin de disponer de un marco normativo que permita el desarrollo futuro del sector, importante para nuestra Comunidad. Y ello porque el buceo profesional es una actividad prioritaria para que Asturias pueda mantener en el futuro la posición que le corresponde en relación con la explotación de los recursos marinos, al ser las tecnologías subacuáticas herramientas esenciales no sólo para la explotación de los recursos, sino para su gestión y control, a la vez de herramientas auxiliares importantes en la industria naval, en la construcción civil y en el rescate y salvamento de vidas humanas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Rural y Pesca y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en reunión de 6 de junio de 2002, D I S P O N G O CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 ¿ Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación del ejercicio del buceo profesional en aguas de la competencia del Principado de Asturias, excluido el buceo militar.

Artículo 2 ¿ Concepto de buceo profesional.

Se entiende por buceo profesional el hecho de mantenerse en un medio hiperbárico con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de aire con el exterior, o bien de cualquier sistema que facilite la respiración, con objeto de conseguir la permanencia prolongada dentro del medio líquido, y con finalidad laboral o científica.

Artículo 3 ¿ Actividad profesional.

Para la práctica de intervenciones de buceo profesional de cualquier tipo en aguas pertenecientes al ámbito territorial del Principado de Asturias será necesario estar en posesión de la titulación de buceo profesional adecuada a su nivel de exposición hiperbárica. Asimismo se requiere el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Artículo 4 ¿ Titulaciones.

Las titulaciones para el ejercicio del buceo profesional se clasifican en: 1) Recolector submarino de recursos marinos.

Esta titulación capacita a su titular para efectuar inmersiones hasta una profundidad de 15 metros sin...

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