DECRETO 29/2006, de 6 de abril, por el que se establece la ordenación y el currículo de nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en el Principado de Asturias.

SecciónI - Principado de Asturias
EmisorParroquia Rural de los Cabos
Rango de LeyDecreto

Las enseñanzas especializadas de idiomas, reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, como enseñanzas de régimen especial, tienen la finalidad de facilitar a los ciudadanos el aprendizaje de idiomas a lo largo de la vida. Estas enseñanzas están orientadas a quienes una vez adquiridas las competencias básicas en la enseñanza obligatoria, en algún momento de su vida personal o profesional necesita adquirir o perfeccionar competencias en lenguas extranjeras, así como obtener una certificación de las mismas.

La estructuración en tres niveles —básico, intermedio y avanzado— de las enseñanzas de idiomas de régimen especial que determina la citada Ley facilita la adaptación de éstas a los planteamientos del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas, tanto en lo que se refiere a contenidos como a certificación oficial de competencias en lenguas extranjeras.

El Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, estableció la normativa básica para la estructura de estas enseñanzas de idiomas de régimen especial y el Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, fijó las enseñanzas comunes del nivel básico que deben formar parte de los currículos que las Administraciones educativas establezcan para este nivel.

La implantación del nivel básico de las enseñanzas de idiomas estaba previsto para el comienzo el curso 2005-2006, de acuerdo con el Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establecía el calendario de aplicación de la precitada Ley 10/2002, de 23 de diciembre, si bien la disposición final primera del Real Decreto 423/2005, de 18 de abril, permitió a las Administraciones educativas demorar la implantación de los cursos primero y segundo del nivel básico, hasta el curso 2006-2007.

Por su parte el Principado de Asturias, de acuerdo con las competencias que se le atribuyen en el Estatuto de Autonomía aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, y reformado por las Leyes Orgánicas 1/1994, de 24 de marzo, y 1/1999, de 5 de enero, dispone en su artículo 18.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollan, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

En virtud de todo lo expuesto, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, visto el dictamen del Consejo Escolar del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de abril de 2006, D I S P O N G O

Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene como objeto establecer la ordenación y el currículo del nivel básico de las enseñanzas de idiomas de régimen especial que se impartan en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 2 — Finalidad.

Las enseñanzas de nivel básico tienen como finalidad el uso del idioma para comprender y expresarse en situaciones sencillas y cotidianas, siguiendo los planteamientos que, para las enseñanzas de idiomas, propone el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

Artículo 3 — Acceso.
  1. Para acceder a las enseñanzas del nivel básico en las Escuelas Oficiales de Idiomas será requisito imprescindible haber cursado los dos primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria o estar en posesión del título de Graduado Escolar, del Certificado de Escolaridad o el de Estudios Primarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 944/2003, de 18 de julio.

  2. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en el apartado anterior, los alumnos y las alumnas que dispongan de conocimientos previos del idioma podrán incorporarse al segundo curso del nivel básico, acreditando alguno de los siguientes requisitos: • Haber superado el área de Lengua Extranjera en el idioma que quiera matricularse, del tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria.

    • Haber superado la materia optativa de Segunda Lengua Extranjera en el idioma que quiera matricularse, del cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

    • Un nivel de conocimiento de la lengua extranjera que desea cursar correspondiente, como mínimo, al nivel A1 en las competencias descritas en el Marco Común Europeo de referencia para las lenguas y en el Portafolio europeo de idiomas. La acreditación se realizará mediante el pasaporte de idiomas Europass.

  3. Asimismo, durante el primer mes del curso académico, y siempre que la organización del centro lo permita, el profesorado podrá proponer al alumnado el cambio de curso dentro del nivel básico, cuando considere que esta medida facilita al alumno o la alumna la consecución de las destrezas lingüísticas propuestas para el nivel.

Artículo 4 — Organización de las enseñanzas del nivel básico.

Las enseñanzas de nivel básico de los idiomas reguladas en el presente decreto se desarrollarán en dos cursos académicos y con un promedio de cuatro horas y media lectivas semanales por curso, de conformidad con el calendario escolar que establezca la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 5 — Currículo.
  1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por currículo de los distintos idiomas el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente de estas enseñanzas y la certificación correspondiente.

  2. El currículo del nivel básico de los idiomas alemán, francés, inglés e italiano es el que se incluye en el anexo del presente Decreto.

  3. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer orientaciones de desarrollo curricular para facilitar la temporalización del currículo para los dos cursos del nivel básico en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

  4. Cada uno de los cursos integrará las cuatro destrezas: comprensión auditiva, expresión oral, comprensión lectora y expresión escrita.

Artículo 6 — Desarrollo del currículo por las Escuelas Oficiales de Idiomas.
  1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas en el uso de su autonomía pedagógica, completarán y desarrollarán el currículo mediante la elaboración del proyecto educativo y las correspondientes Programaciones didácticas.

  2. El proyecto educativo recogerá la concreción de los currículos en donde se fijarán, al menos, los siguientes aspectos: a) Las decisiones de carácter general sobre metodología.

    1. Criterios generales de evaluación y promoción.

    2. Orientaciones para que en el proceso de enseñanza y aprendizaje se reconozca el igual valor de hombres y mujeres y se fomente la igualdad de derechos y obligaciones entre ambos.

    3. Las Directrices generales para la elaboración de las programaciones didácticas.

  3. Las programaciones didácticas se desarrollarán teniendo en cuenta lo señalado en el proyecto educativo, así como las características de cada idioma y del alumnado e incluirán, al menos, los siguientes aspectos: a) Objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada curso.

    1. Secuenciación y distribución temporal de los contenidos en el curso correspondiente.

    2. La metodología didáctica que se va aplicar, así como los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar.

    3. Los procedimientos e instrumentos de evaluación, así como los criterios de evaluación y promoción que se van a aplicar en el proceso de aprendizaje del alumnado.

  4. El profesorado de las Escuelas Oficiales de Idiomas desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo señalado en el proyecto educativo del centro y en la programación didáctica del departamento.

Artículo 7 — Evaluación, promoción y permanencia.
  1. La evaluación del aprendizaje del alumnado se realizará tomando como referencia las cuatro destrezas lingüísticas establecidas en los objetivos, contenidos y criterios de evaluación del currículo y concretadas en las programaciones didácticas de cada idioma.

  2. El proceso de evaluación del alumnado incluirá dos tipos de actuaciones: la evaluación continúa que se realiza a lo largo de todo el proceso de aprendizaje y la evaluación final que valorará los resultados obtenidos por el alumno o la alumna al término del período lectivo.

  3. En el proceso de la evaluación continua, los alumnos y las alumnas y, en su caso, las familias, deberán recibir información del grado de progreso en la consecución de las cuatro destrezas comunicativas, al menos tres veces a lo largo de cada curso.

  4. En la evaluación final del primer curso, y de acuerdo con el grado de consecución que haya alcanzado el alumno o la alumna de las cuatro destrezas lingüísticas, establecidas en los criterios de evaluación para el primer curso, el profesorado decidirá sobre la conveniencia de promoción del alumno o la alumna al segundo curso.

  5. Para el alumnado que no haya obtenido la promoción a segundo curso en el proceso de evaluación señalado en el apartado anterior, se realizará una evaluación extraordinaria en los primeros días del mes de septiembre.

  6. Al finalizar el segundo curso del nivel básico, el alumnado deberá superar la prueba específica a la que hace referencia en el artículo 8 del presente Decreto, para la obtención del certificado correspondiente.

  7. El alumnado...

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