Decreto 13/2013, de 6 de marzo, sobre el depósito legal en el ámbito del Principado de Asturias. [Cód. 2013-04956]

Fecha de Entrada en Vigor 5 de Abril de 2013
SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
Preámbulo

El artículo 10.1 de la Ley Orgánica del Principado de Asturias 1/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía atribuye al Principado de Asturias en sus apartados 18 y 20 competencia exclusiva sobre el patrimonio cultural y sobre la cultura, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución. A su vez, el apartado 17 del mismo artículo, recoge la competencia exclusiva en materia de museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga.

Ya el Real Decreto 2874/1979, de 17 de diciembre, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo Regional de Asturias en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, urbanismo, agricultura, ferias interiores, turismo, transporte, administración local, cultura y sanidad, había transferido al extinto Consejo Regional competencias en materia de depósito legal, en el marco de las competencias estatales en la materia.

Por su parte, la Ley del Principado de Asturias 1/2001, de 6 de marzo, de Patrimonio Cultural, en su artículo 87, apartado 2 , letra b), incluye en el Patrimonio Bibliográfico de Asturias los ejemplares de obras depositados en bibliotecas de titularidad pública de Asturias en cumplimiento de la legislación sobre depósito legal. En la Disposición transitoria quinta de la misma norma se atribuye a la Consejería de Educación y Cultura la función de velar por el cumplimiento de la obligación de depósito legal de impresos y otros materiales bibliográficos por quienes están sujetos a la misma y en los plazos y condiciones que procedan, en tanto no se dicten otras normas en el marco de la legislación sobre el libro y bibliotecas del Estado o de la Comunidad Autónoma.

En este orden de cosas, la publicación de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal ha supuesto una importante modificación de la regulación estatal de la figura del depósito legal, disponiendo la Disposición Adicional segunda de la citada norma que corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

Por ello, el presente decreto se dicta para regular aquellos extremos que la Ley 23/2011, de 29 de julio atribuye a las Comunidades Autónomas, ciñéndose a determinados aspectos que tienen por objeto cerrar el entramado jurídico de la figura, con el fin de garantizar su adecuada aplicación en esta Comunidad Autónoma, entre otras, la determinación del centro depositario y el centro de conservación, el número de ejemplares a entregar, el procedimiento para la constitución del depósito, las siglas correspondiente al número de depósito legal o el ejercicio de la función inspectora.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de marzo de 2013,

DISPONGO

Artículo 1 —Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular la gestión del depósito legal en el Principado de Asturias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.

Artículo 2 —Centro depositario y centro de conservación.
  1. Es centro depositario en el Principado de Asturias la oficina de depósito legal dependiente de la Biblioteca de Asturias “Ramón Pérez de Ayala” en la que se depositarán tanto los ejemplares destinados a esta Biblioteca, como los destinados a la Biblioteca Nacional de España

  2. Es centro de conservación en el Principado de Asturias la Biblioteca de Asturias “Ramón Pérez de Ayala”.

Artículo 3 —Publicaciones excluidas del depósito legal.

No serán objeto de depósito legal las publicaciones excluidas en el artículo 5 de la Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.

Artículo 4 —Entrega de ejemplares de publicaciones objeto de depósito legal.
  1. Una vez finalizada la obra y antes de su distribución o venta, la persona obligada a constituir el depósito legal entregará a la oficina de depósito legal los siguientes...

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