Decreto 9/2015, de 11 de febrero, por el que se regulan las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios en el Principado de Asturias. [Cód. 2015-03009]

Fecha de Entrada en Vigor13 de Marzo de 2015
SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
Preámbulo

Los equipos utilizados en la aplicación de productos fitosanitarios deben funcionar correctamente, para garantizar la distribución homogénea de los mismos y permitir su adecuada dosificación, asegurando la eficacia de los tratamientos realizados, al tiempo que se reducen los efectos nocivos o perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente. Los desperfectos, averías y desajustes en la regulación de los equipos de aplicación pueden dar lugar a distribuciones anómalas, fugas o vertidos de producto, que ponen en riesgo la salud de las personas y del medio ambiente, restan eficacia a los tratamientos y causan un perjuicio económico a las agricultoras y los agricultores, por lo que disponer de equipos en perfecto estado de funcionamiento, permite reducir los tiempos de parada por averías, un ahorro en el consumo de insumos y energía, un incremento de la producción y minimizar los riesgos.

Entre los objetivos de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal figuran prevenir los riesgos que para la salud de las personas y animales y contra el medio ambiente puedan derivarse del uso de los productos fitosanitarios y garantizar que los medios de defensa fitosanitaria reúnan las debidas condiciones de utilidad, eficacia y seguridad. Además establece expresamente para quienes presten servicios de aplicación de productos fitosanitarios, el deber de disponer de los medios de aplicación adecuados y mantener un régimen de revisiones periódicas del funcionamiento de los mismos.

El presente decreto se aprueba en el ejercicio de las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía que el artículo 10.1.10, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, atribuye a la Comunidad Autónoma.

La legislación comunitaria establece normas para la comercialización y puesta en servicio de las máquinas mediante la Directiva 2006/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006. La Directiva 2009/127/CE, del Parlamento y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, modifica la Directiva 2006/42/CE, en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas.

Por su parte, la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un Uso Sostenible de los Plaguicidas, considera en sintonía con las normas de comercialización de máquinas de aplicación de plaguicidas que garantizan el cumplimiento de los requisitos ambientales, que es pertinente, a fin de reducir al mínimo los efectos negativos de los plaguicidas sobre la salud humana y el medio ambiente, establecer sistemas de inspección técnica periódica de los equipos de aplicación de plaguicidas ya en uso, los cuales se recogen en el artículo 8 y el anexo II de la precitada Directiva.

Mediante el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, se transpone al ordenamiento jurídico nacional el artículo 8 y el anexo II de la Directiva 2009/128/CE, en lo relativo a los controles oficiales para la verificación del cumplimiento de los requisitos sobre mantenimiento y puesta a punto de las máquinas de aplicación de productos fitosanitarios, disponiendo que corresponde a las comunidades autónomas designar al órgano competente responsable del control y aplicación del programa de inspecciones, que se lleve a cabo en su ámbito territorial. Asimismo, establece que será el órgano competente de cada comunidad autónoma el encargado de elaborar y gestionar el censo de equipos a inspeccionar y autorizar las Estaciones de Inspección Técnica de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios (ITEAF).

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agroganadería y Recursos Autóctonos, de acuerdo el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 11 de febrero de 2015,

DISPONGO

Artículo 1 —Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, el censo de equipos a inspeccionar y las estaciones de inspecciones técnicas de aplicación de productos fitosanitarios en el Principado de Asturias.

Artículo 2 —Definiciones.

A efectos del presente decreto resultarán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Artículo 3 —Ámbito de aplicación.

Serán objeto de inspección todos los equipos a los que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

Se excluyen del ámbito de aplicación de este decreto, los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de hasta 100 litros, y otros equipos, móviles o estáticos, no contemplados anteriormente de acuerdo con el artículo 3.2 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre

Artículo 4 —Creación del censo.
  1. La Consejería competente en materia de agricultura, a través de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal elaborará y gestionará un censo de equipos a inspeccionar, formado por todos los contemplados en el artículo 3.1 del Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre.

  2. Dicho censo se elaborará partiendo de la información disponible en el Registro Oficial de Maquinaría Agrícola y de la información comunicada por las personas titulares de los equipos relacionados en el apartado anterior que no tengan la obligación de estar inscritos en dicho Registro. Estos últimos cumplirán con la obligación de solicitar su inclusión en el censo en el plazo establecido en la Disposición adicional única del presente decreto.

  3. El censo de equipos a inspeccionar recogerá al menos la información indicada en el anexo del presente decreto, para cada tipo de equipo, estando los datos personales sometidos a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

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