Decreto 54/2016, de 28 de septiembre, por el que se regula la instalación y la utilización de desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario, así como la formación y acreditación de las entidades formadoras para este uso. [Cód. 2016-10409]

Fecha de Entrada en Vigor27 de Octubre de 2016
SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El Decreto 24/2006, de 15 de marzo, reguló por primera vez en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la formación y utilización de desfibriladores externos semiautomáticos por personal no médico.

Igual que entonces, las enfermedades cardiovasculares siguen siendo el problema de salud más importante de la población asturiana y representan la principal causa de muerte en nuestra Comunidad Autónoma. La mayoría de las muertes evitables se deben a enfermedades coronarias y se producen en el medio extrahospitalario, siendo la fibrilación ventricular la responsable inicial de hasta un 85% de las paradas cardiacas extrahospitalarias.

La parada cardiaca no esperada exige una serie de actuaciones, conocidas como cadena de supervivencia, con el objetivo de recuperar la vida, tratando de evitar secuelas. Las causas más frecuentes son la fibrilación y la taquicardia ventricular, que tienen como tratamiento o respuesta sanitaria más adecuada la desfibrilación precoz mediante la aplicación de una descarga eléctrica.

El vigente Decreto 24/2006, de 15 de marzo, abordó eficazmente este problema en la pasada década, pero ha quedado superado, no tanto por la aprobación posterior de la norma básica en la materia, el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, por el que se establecen las condiciones y requisitos mínimos de seguridad y calidad en la utilización de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario, como por el avance de los medios técnicos disponibles en la actualidad así como por las recomendaciones de diferentes organismos internacionales, con independencia del uso no negligente, en situaciones extremas, por parte de ciudadanos en general.

La extensión de los cambios que deberían introducirse en la normativa autonómica vigente aconseja la aprobación de un nuevo decreto. Esta norma se estructura en nueve artículos, una disposición transitoria, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, acompañándose de seis anexos.

El artículo 1 regula el objeto de la norma, que excluye el ámbito sanitario.

El artículo 2 recoge diversas definiciones a los efectos de la aplicación del decreto, destacando la correspondiente al propio desfibrilador externo automatizado, al que se refiere el resto de la disposición con el acrónimo DEA. Si bien el Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, gira en torno al concepto de desfibrilador semiautomático externo (DESA), no existen desde el punto de vista práctico diferencias entre ambas disposiciones, porque la definición que recogen de cada tipo de equipo incluye expresamente al otro. Este decreto opta por tomar como referencia al DEA siguiendo las recomendaciones en esta cuestión del Consejo Español de Resucitación Cardio Pulmonar y del Consejo Europeo de Resucitación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del citado Real Decreto 365/2009, de 20 de marzo, que señala que las administraciones sanitarias de las comunidades autónomas promoverán la instalación de este tipo de equipos en aquellos lugares en que se concentre o transite un gran número de personas, el artículo 3 enumera los establecimientos e instalaciones obligados a disponer de un DEA.

El artículo 4 establece las obligaciones relativas a la instalación del DEA, empezando por la comunicación de la misma a la Consejería competente en materia de sanidad.

El artículo 5 contempla diversos aspectos relativos al uso de los desfibriladores, como las personas autorizadas para ello y la obligación de comunicar a la unidad responsable de atención a las urgencias y emergencias el uso del equipo y los datos necesarios para asegurar la continuidad de la atención a la persona afectada. En cualquier caso, el personal médico, de enfermería y los Técnicos en Emergencias Sanitarias, así como quienes hayan obtenido determinados certificados de profesionalidad, se consideran autorizados para el uso de los equipos.

Fuera de ese supuesto, es necesaria una formación específica para el manejo de los DEA, de la que se ocupan los artículos 6 y 7, regulando el procedimiento para autorizar a las entidades de formación, los requisitos para participar en el programa de formación y los efectos de la acreditación obtenida.

Con la finalidad de garantizar una aplicación efectiva del decreto, los artículos 8 y 9 contemplan respectivamente los registros administrativos y las facultades de inspección y control de la Consejería competente en materia de sanidad.

La disposición adicional única contempla otros tipos de formación habilitante para el uso de los DEA diferentes al previsto con carácter general en el articulado.

La disposición transitoria única prevé que los procedimientos de autorización de entidades de formación iniciados al amparo de la normativa anterior continúen tramitándose con arreglo a la misma hasta su resolución definitiva.

La disposición derogatoria única deroga expresamente el Decreto 24/2006, de 15 de marzo.

La disposición final primera faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de sanidad a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del decreto y a actualizar los anexos, en los que se recogen, entre otras cuestiones, los modelos de documentos que faciliten a las personas y las entidades interesadas el cumplimiento de los trámites administrativos previstos en la presente norma.

Con la finalidad de facilitar el cumplimiento de la obligación de disponer de...

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