Decreto 49/2018, de 5 de septiembre, por el que se regulan las condiciones técnico-sanitarias de los vehículos de transporte sanitario terrestre en el Principado de Asturias. 

Fecha de Entrada en Vigor 9 de Octubre de 2018
SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

La regulación del transporte sanitario terrestre en la comunidad autónoma se contiene fundamentalmente en el Reglamento del Transporte Sanitario en el Principado de Asturias, aprobado por el Decreto 73/1997, de 13 de noviembre.

El Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, modificado parcialmente por el Real Decreto 22/2014, de 17 de enero, establece con carácter básico las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, determinando la obligatoriedad de cumplimiento para cada clase de ambulancia de las condiciones que específicamente se señalan en la norma UNE-EN 1789:2007 + A2: 2010.

Por su parte, la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre) en materia de transporte sanitario por carretera, regula la obtención de autorizaciones de transporte sanitario para las empresas, así como la obtención de certificaciones técnico-sanitarias de los vehículos.

Estos cambios en las normas básicas estatales, además del tiempo transcurrido, hacen obligado proceder a una modificación sustancial de la ordenación del transporte sanitario terrestre en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias con la finalidad de garantizar con criterios de calidad y eficiencia la prestación asistencial de transporte sanitario terrestre tanto urgente como programado.

El Decreto 47/2013, de 26 de enero, inició esta modificación, dando cumplimiento al mandato de la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, regulándose el proceso de adaptación a los nuevos requisitos de formación del personal de transporte sanitario en nuestro ámbito territorial.

La presente norma desarrolla los restantes aspectos regulados en Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, teniendo en cuenta que la referencia a la norma UNE-EN 1789:2007 + A1: 2010 debe sustituirse por la de la norma UNE-EN 1789:2007+A2:2015, que la sustituyó.

La tipología de vehículos que la norma configura permite soportar, sin perjuicio de su complementariedad, dos redes diferenciadas de transporte sanitario terrestre, la urgente y la programada. La citada complementariedad tiene su expresión en la subordinación de los medios de la segunda a las necesidades de la primera en determinadas circunstancias excepcionales.

Asimismo, tiene en cuenta la modificación introducida por el Real Decreto 22/2014, de 17 de enero, que añade la disposición adicional sexta relativa a los requisitos de formación para el personal voluntario de entidades benéficas que realicen transporte sanitario. De igual modo incorpora lo dispuesto en el capítulo IV de la Orden PRE/1435/2013, de 23 de julio, sobre el régimen de la certificación técnico-sanitaria.

El Principado de Asturias tiene competencia para la regulación de esta materia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía, que le atribuye las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad e higiene.

Este decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

La tramitación de la presente disposición se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 5 de septiembre de 2018,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 8
Artículo 1 —Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de este decreto es establecer, dentro del ámbito competencial del Principado de Asturias, las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos destinados a la realización de servicios de transporte sanitario terrestre, cuya autorización corresponda otorgar a la Comunidad Autónoma, así como el régimen jurídico de las certificaciones técnico sanitarias y el Registro de Transporte Sanitario.

Artículo 2 —Concepto y condiciones generales del transporte sanitario terrestre.
  1. De acuerdo con el artículo 133.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, transporte sanitario es aquel que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en vehículos especialmente acondicionados al efecto.

  2. El transporte sanitario terrestre debe ser accesible a las personas con discapacidad.

  3. Los servicios de transporte sanitario terrestre deberán prestarse con vehículos adecuados para el traslado individual de personas enfermas en camilla, dotados o no de medios que permitan la asistencia técnico-sanitaria en ruta, o con vehículos acondicionados para el transporte colectivo de enfermos, cuyo traslado no revista carácter de urgencia ni estén aquejados de enfermedades transmisibles de gravedad cuyo mecanismo de contagio ordinario sea posible teniendo en cuenta las condiciones en las que se realiza el traslado.

Artículo 3 —Clasificación de los vehículos de transporte sanitario por carretera.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, el transporte sanitario por carretera se podrá realizar por las siguientes categorías de vehículos:

  1. Ambulancias no asistenciales, que no están acondicionadas para la asistencia sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:

    1. Ambulancias de clase A1, o convencionales, destinadas al transporte de pacientes en camilla.

    2. Ambulancias de clase A2, o de transporte colectivo, acondicionadas para el transporte conjunto de personas enfermas cuyo traslado no revista carácter de urgencia ni estén aquejadas de enfermedades transmisibles de gravedad cuyo mecanismo de contagio ordinario sea posible teniendo en cuenta las condiciones en las que se realiza el traslado o por otra razón sanitaria.

  2. Ambulancias asistenciales, acondicionadas para permitir asistencia técnico-sanitaria en ruta. Esta categoría de ambulancias comprende las dos siguientes clases:

    1. Ambulancias de clase B, destinadas a proporcionar soporte vital básico (SVB) y atención sanitaria inicial.

    2. Ambulancias de clase C, destinadas a proporcionar soporte vital avanzado (SVA).

Artículo 4 —Características de los vehículos.
  1. Las características de los vehículos de transporte sanitario por carretera de las clases A, B y C, incluyendo su equipamiento mínimo, serán las determinadas por los anexos I y II, de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como en la normativa sectorial de transporte terrestre.

  2. No obstante, en todo caso cada una de las distintas clases de ambulancia deberá cumplir las condiciones que específicamente se señalen en la versión de la norma UNE-EN 1789:2007 vigente en el momento de su matriculación.

Artículo 5 —Otros vehículos para transporte sanitario terrestre.
  1. Vehículos de transporte sanitario todo terreno. Serán vehículos con tracción total, especialmente acondicionados para transporte sanitario terrestre por viales no asfaltados y otros que imposibiliten el uso de las ambulancias definidas en el artículo 3. Sólo podrán utilizarse para trasladar pacientes desde zonas fuera de las vías habituales, hasta una carretera convencional donde se produzca su traslado, en las debidas condiciones de seguridad para el paciente, a una ambulancia tipo A, B o C o en caso de necesidad al centro sanitario útil más cercano.

    Deberán estar acondicionadas para el transporte sanitario terrestre y con las características correspondientes a una ambulancia del tipo A, B o C, sin exigirles las medidas mínimas.

  2. Ambulancias mixtas. Serán ambulancias tipo A2, que en determinadas circunstancias podrán utilizarse para el traslado simultáneo de pacientes sentados y en camilla o para el traslado de pacientes en camilla de forma individual, actuando como ambulancias de tipo A1.

Artículo 6 —Dotación de personal.
  1. De acuerdo con el artículo 4.1 del Real Decreto 836/2012 de 25 de mayo, los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario deberán contar durante su realización con la dotación de personal prevista en este artículo.

  2. Las ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con:

    1. Un técnico conductor que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, o estar en posesión de la habilitación...

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