Decreto sobre registro telemático. (Decreto 111/2005, de 3 de noviembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto
PREÁMBULO

El artículo 38.9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, prevé la posibilidad de crear registros telemáticos para la recepción y salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos, estableciendo el contenido de su norma de creación.

Por su parte, el artículo 45 de la Ley 30/1992 también prevé que las Administraciones Públicas impulsen el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

La Administración del Principado de Asturias, en el marco del proceso de mejora continua en el que está inmersa y con los objetivos de ampliar sus servicios, elevar el nivel de calidad de sus prestaciones a la ciudadanía y hacer efectiva la posibilidad reconocida en el apartado 2 del citado artículo 45 de relacionarse con las Administraciones Públicas a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cuando sea compatible con los medios técnicos de que éstas dispongan, ha desarrollado los sistemas informáticos y telemáticos que le permiten la recepción y salida de solicitudes, escritos y comunicaciones a través de esta modalidad de registro.

En este contexto, el presente Decreto encuentra su fundamento jurídico en la legislación básica antes mencionada, recogida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su justificación material en la necesidad de contar con un soporte normativo adecuado para la regulación del registro telemático.

Por su parte, el artículo 25 h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, establece la competencia del Consejo de Gobierno para aprobar los Reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes del Principado, así como los de las Leyes del Estado cuando sea competencia de la Comunidad Autónoma.

En virtud de todo lo expuesto anteriormente, a propuesta del Consejero de Economía y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 3 de noviembre de 2005, dispongo:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto

Es objeto del presente Decreto la regulación del servicio de registro telemático, la creación del Registro Telemático del Principado de Asturias, así como el establecimiento de los requisitos necesarios para la creación de otros registros telemáticos.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

El presente Decreto es de aplicación a la Administración del Principado de Asturias y a los organismos y entes públicos pertenecientes a su sector público, en cuanto ejerzan potestades públicas.

ARTÍCULO 3 Definiciones

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

  1. Certificado electrónico: Según el artículo 6 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, «Documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad».

  2. Ciudadano: Cualesquiera personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad que se relacionen, o sean susceptibles de relacionarse, con las Administraciones Públicas.

  3. Dirección electrónica: Identificador de un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información o servicios en una red de comunicaciones.

  4. Documento electrónico: Información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado.

  5. Firma electrónica: Según el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, «conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante».

  6. Firma electrónica avanzada: Un conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que permite identificar a la persona firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada a la misma de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que la persona firmante puede mantener bajo su exclusivo control

  7. Firma electrónica reconocida: Una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

  8. Formulario electrónico: Un documento electrónico estructurado, con campos de información predefinidos, que sirve de soporte para la carga de las solicitudes, escritos y comunicaciones referidas a trámites o procedimientos administrativos susceptibles de recepción y remisión mediante registro telemático y que se encuentra disponible a tal efecto en el portal o la intranet corporativos de la Administración del Principado de Asturias.

  9. Identificación electrónica: Un conjunto de datos en forma electrónica que, consignados junto a otros o asociados con ellos, pueden ser utilizados como medio para acreditar la identidad de la persona usuaria.

  10. Identificación electrónica con contraseña: Una identificación electrónica compuesta por un código de usuario/a y una contraseña previamente facilitados por el Servicio competente en materia de atención ciudadana o, en su caso, por el órgano titular del registro telemático de que se trate.

  11. Identificación electrónica con certificado: Una identificación electrónica compuesta por los datos recogidos en un certificado de firma electrónica acreditado por la Administración del Principado de Asturias en aplicación de sus políticas de validación.

  12. Medio telemático: Un mecanismo, instalación, equipo o sistema que permite transmitir datos y documentos electrónicos u otro tipo de información mediante técnicas telemáticas.

  13. Actividad de servicio: Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración.

  14. Prestador de actividad de servicio: Cualquier persona física o jurídica que ofrezca o preste una actividad de servicio.

  15. Sistema informático: Un programa o conjunto de programas informáticos que tienen por objeto el tratamiento electrónico de información.

  16. Sistema de firma electrónica: Conjunto de elementos intervinientes en la creación de una firma electrónica. En el caso de la firma electrónica basada en certificado electrónico, componen el sistema, al menos, el certificado electrónico, el soporte, el lector, la aplicación de firma utilizada y el sistema de interpretación y verificación utilizado por el receptor del documento firmado.

  17. Soporte informático: Objeto sobre el que es posible grabar y recuperar datos o documentos electrónicos.

CAPÍTULO II Régimen del registro telemático Artículos 4 a 14
ARTÍCULO 4 Funciones
  1. El registro telemático realizará las siguientes funciones:

    1. Recibir y remitir solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los trámites, servicios y procedimientos que se especifiquen en su norma reguladora.

    2. Recibir y, en su caso, remitir cualquier solicitud, escrito o comunicación distinta de los mencionados y dirigido a cualquier órgano o entidad del ámbito de la Administración titular del registro.

    3. Anotar los correspondientes asientos de entrada y salida de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto y en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    4. Expedir recibos acreditativos de la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones presentados por los ciudadanos y ciudadanas por este medio, recibos que generará de modo automático el sistema informático de registro.

    5. Remitir las solicitudes, escritos y comunicaciones al órgano de destino y, en su caso, al sistema informático donde haya de realizarse la ejecución del trámite o procedimiento que corresponda.

    6. Remitir los datos que corresponda en cada caso al sistema informático donde haya de realizarse la ejecución del trámite o procedimiento objeto de la solicitud, escrito o comunicación realizados.

  2. (Suprimido)

ARTÍCULO 5 Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones
  1. La presentación en el registro telemático tendrá carácter voluntario para las personas interesadas, siendo alternativa a la utilización de los medios señalados en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, salvo que una norma con...

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