Decreto 29/2017, de 17 de mayo, por el que se regula el Informe de Evaluación de los Edificios y se crea el Registro General de Informes de Evaluación de los Edificios del Principado de Asturias. [Cód. 2017-05669]

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

La obligatoriedad de la inspección técnica de edificios se estableció en el Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de Medidas de Apoyo a los Deudores Hipotecarios, de Control del Gasto Público y Cancelación de Deudas con Empresas y Autónomos contraídas por las Entidades Locales, de Fomento de la Actividad Empresarial e Impulso de la Rehabilitación y de Simplificación Administrativa.

Posteriormente, la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, deroga varios artículos del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, y establece la normativa básica estatal en la materia, previendo un nuevo instrumento, el Informe de Evaluación de Edificios, que contendría información sobre el cumplimiento de las condiciones exigibles legalmente, en materia de conservación, de accesibilidad universal, incluyendo el informe de eficiencia energética.

El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, deroga en lo relativo al Informe lo previsto en la citada Ley 8/2013, de 26 de junio, conteniendo en su título III la regulación básica del Informe, similar a la normativa derogada, y en su disposición transitoria segunda el calendario para su realización.

No obstante, dicha regulación ha resultado afectada por varias Sentencias del Tribunal Constitucional, en particular por la Sentencia 5/2016, de 21 de enero de 2016, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de determinados preceptos del Real Decreto-ley 8/2011, haciéndola extensiva a las posteriores normas que han regulado el Informe de Evaluación de Edificios, en lo relativo al estado de conservación de edificios (excluida la accesibilidad y la eficiencia energética) señalando que se trata de una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, que se incardina en la materia de urbanismo.

Y es en este marco competencial, precisado por el Tribunal Constitucional, dentro del cual se dicta la presente norma, en el desarrollo de la competencia exclusiva que ostenta el Principado de Asturias en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.1.3 del Estatuto de Autonomía, pero respetando la normativa básica estatal en lo que se refiere a la accesibilidad universal y la eficiencia energética.

Ante la inexistencia de una regulación autonómica específica, se hace preciso dotar a las Administraciones Públicas de un instrumento que facilite el control del cumplimiento del deber de conservar de los edificios, estableciendo la obligatoriedad para edificios de determinada antigüedad y condición de contar con un informe de evaluación de su estado, el Informe de Evaluación de los Edificios, creando en paralelo un registro en el que se inscriban dichos informes.

En el Principado de Asturias, el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en adelante TROTU, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, reguló el deber de los propietarios de construcciones de mantener las condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, y estableció que los concejos pudieran imponer a los propietarios de toda construcción o edificación de antigüedad superior a treinta y cinco años la obligación de presentar cada cinco años un informe sobre el estado de los mismos, suscrito por técnico competente.

El Informe de Evaluación de los Edificios se configura así como un instrumento nuevo, que va más allá de la inspección técnica prevista en el TROTU, con el objetivo de asegurar la calidad y sostenibilidad del parque edificatorio, que facilita a las administraciones públicas la evaluación del cumplimiento de las condiciones básicas legalmente exigidas en materia de conservación y accesibilidad.

La creación de un registro público de los Informes de Evaluación de los edificios satisface un doble objetivo, por un lado, permite un mejor control administrativo y técnico de los certificados emitidos por la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, facilitando las labores de inspección y, por otro, ofrece al público en general un mecanismo sencillo de acceso a esta información.

Además, en el presente decreto se trata de buscar la necesaria coordinación y cooperación en la actuación de las distintas administraciones públicas intervinientes en la materia, a través de distintos instrumentos, entre otros, la creación de los censos de edificios municipales que servirán, entre otras cuestiones, para velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación básica estatal y en el propio decreto, o el acceso permanente de los ayuntamientos al Registro de Informes de Evaluación de Edificios respecto a los inmuebles ubicados en su ámbito territorial.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Servicios y Derechos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de mayo de 2017,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 —Objeto.

Este decreto tiene por objeto regular el Informe de Evaluación de los Edificios, así como crear el Registro General de Informes de Evaluación de los Edificios en el Principado de Asturias.

Artículo 2 —Ámbito de aplicación.
  1. El presente decreto será de aplicación, en el ámbito territorial del Principado de Asturias, a los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva, entendiendo como tales los que cuenten con más de una vivienda, independientemente de que el edificio se destine simultáneamente a otros usos.

    A efectos de determinar el número de viviendas del edificio, se computará el número de cédulas de habitabilidad vigentes y el número de viviendas incluidas en el catastro.

  2. Quedan excluidas las viviendas unifamiliares, entendiendo por tales las aisladas o adosadas horizontalmente, aun cuando estas últimas pudieran compartir en planta bajo rasante garajes o trasteros mancomunados.

    En ningún caso se considerarán como viviendas unifamiliares las superpuestas verticalmente, aunque cuenten con accesos independientes.

Artículo 3 —Censo de edificios.

Cada ayuntamiento, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, creará un censo de edificios en el que se registrarán la totalidad de los edificios de su concejo, su antigüedad y fecha de la obligación de efectuar el primer Informe o los sucesivos a realizar vencido el período de vigencia de los anteriores. Dicho censo deberá actualizarse anualmente.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 13

El Informe de Evaluación de los Edificios

Artículo 4 —Obligatoriedad del Informe de Evaluación de los Edificios.
  1. Están obligados a disponer del Informe de Evaluación de los Edificios las comunidades de propietarios, agrupaciones de comunidades de propietarios o los propietarios únicos de edificios de tipología residencial de vivienda colectiva que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años.

  2. A estos efectos, la antigüedad de un edificio se podrá acreditar por los siguientes medios:

    1. En su caso, la fecha de calificación definitiva como vivienda...

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