Decreto 18/2018, de 18 de abril, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias. 

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El artículo 10.1 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, recoge en su punto veintitrés, la competencia exclusiva del Principado de Asturias, en “deporte y ocio”.

En virtud de esa previsión, se procedió a la aprobación de la Ley del Principado de Asturias 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte, por la que se pretendió regular un ámbito de actividad que hasta ese momento carecía de regulación en la Comunidad Autónoma y conducía a la necesidad de desarrollarla para que alcanzase una aplicación plena.

Con la promulgación de la Ley del Deporte se dedicó una atención preferente, a los modelos de asociacionismo para el deporte, pues las asociaciones resultan elementos fundamentales sobre los que pivota tanto la promoción como el fomento del deporte; cuestiones estas esenciales tanto para el desarrollo individual, como el deportivo general de nuestra Comunidad Autónoma.

En este contexto, se aprobó el Decreto 22/1996, de 13 de junio, por el que se regula la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias, para dar cobertura al instrumento que da publicidad a las mismas y garantiza su funcionamiento con plena seguridad jurídica.

Sin embargo, la experiencia de los últimos años ha revelado multitud de problemas en varios órdenes: El incremento en el número de entidades deportivas y su estructura más compleja, demanda una respuesta, que hasta ahora se ha encontrado con un vacío normativo en muchos aspectos que se ha venido supliendo hasta hoy con la práctica desarrollada y la normativa existente en la comunidad autónoma.

Por otro lado, han crecido los conflictos por el uso de denominaciones inadecuadas o que inducen a confusión sobre la naturaleza de los entes inscritos y también se ha advertido una deficiente regulación de la inscripción de determinados datos registrales.

Al objeto de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el presente decreto, se profundiza en determinados aspectos que habiendo sido contemplados en la anterior regulación, no lo fueron con tanta precisión como se ha revelado necesario, según se desprende de la práctica derivada de los años que el Registro lleva en funcionamiento y se abordan nuevas cuestiones que no habían sido contempladas en la anterior regulación y ahora se antojan necesarias para un funcionamiento más preciso y eficiente del Registro. Al mismo tiempo y con la finalidad de reflejar lo más fielmente posible la realidad deportiva asturiana, se establece, por primera vez, la posibilidad de que el Registro de entidades deportivas, pueda realizar de oficio las comprobaciones oportunas a fin de cancelar las entidades que no tengan actividad, cuestión que, con anterioridad, no estaba contemplada.

Se mejoran, en resumen, procedimientos coadyuvando todo ello a una configuración del Registro como instrumento de publicidad, que cumpla con sus atribuciones de manera más precisa y eficiente, permitiendo un mejor conocimiento de la realidad asociativa del deporte asturiano y una mayor coordinación entre la Administración y las distintas entidades deportivas en nuestra Comunidad.

Dada la importancia que para las entidades deportivas supone acceder al Registro y la insuficiencia normativa en la materia, se hace necesaria la promulgación de la presente norma que pretende desarrollar el régimen jurídico establecido en la materia por la Ley y regular los procedimientos registrales que han de llevarse a cabo para proceder a la inscripción de las entidades deportivas en el Registro.

El decreto se estructura en cuatro Capítulos, estructurados en un total de 19 artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El Capítulo I regula los actos inscribibles en el Registro, el objeto de los mismos, su naturaleza, los efectos de las inscripciones y las denominaciones de las entidades deportivas.

El Capítulo II sistematiza la organización y funcionamiento del registro, ocupándose de cuestiones como la gestión y estructura registral, el régimen documental y la organización y custodia del registro.

El Capítulo III establece las cuestiones generales en relación con el procedimiento de inscripción de los distintos actos a que se refiere el artículo tres para cada tipo de entidad deportiva.

El Capítulo IV señala el procedimiento a seguir tanto para la inscripción, de la constitución, modificación o cancelación de las entidades deportivas, según la naturaleza de cada una de ellas y las peculiaridades en cuanto a documentación a presentar según el acto que vaya a ser objeto de inscripción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 18 de abril de 2018

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

Actos inscribibles

Artículo 1 —Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento del Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias (en adelante, Registro), creado por Ley del Principado de Asturias 2/1994, de 29 de diciembre, del Deporte.

Artículo 2 —Naturaleza jurídica.
  1. El Registro es la oficina pública de la administración competente en materia de deporte del Principado de Asturias, en la que se inscribirán todas las entidades deportivas que desarrollen su actividad dentro del territorio del Principado de Asturias.

  2. El Registro se adscribe a la Consejería competente en materia de deporte y sus funciones se realizarán por la unidad que, conforme al decreto de estructura orgánica correspondiente, tenga atribuida la gestión del mismo.

  3. El Registro es público y la ciudadanía, en los términos de la legislación de procedimiento administrativo común y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, puede consultar los datos que allí consten.

Artículo 3 —Actos objetos de inscripción.
  1. —Serán, en todo caso, objeto de inscripción en el Registro:

    1. Las actas de constitución de la entidad.

    2. La denominación de la entidad.

    3. Los Estatutos y sus modificaciones.

    4. La identidad de las personas directivas, promotoras o representantes legales.

    5. La extinción o disolución de la entidad.

    6. Los actos cuya inscripción prevean otras disposiciones.

    Todo ello sin perjuicio de las especificaciones para cada tipo de inscripción detallada en los artículos 11 a 18 del presente decreto.

  2. Cuando hubiese lugar a efectuar anotaciones provisionales como consecuencia de contiendas de orden interno que puedan suscitarse en la asociación y que se encuentren pendientes de resolución judicial firme se harán constar los datos de referencia de los asuntos y diligencias que se sustancien, así como el carácter meramente informativo de la anotación. La anotación será cancelada una vez se inscriban en el registro de los asientos que fueran consecuencia de la resolución judicial firme que resuelva la contienda.

Artículo 4 —Efectos.
  1. La inscripción en el Registro, que será gratuita, surtirá los efectos previstos en el artículo 53 de la Ley 2/1994, de 29 de diciembre, siendo requisito previo e indispensable para la iniciación de la actividad de la entidad, así como para optar al régimen de ayudas y subvenciones que establezca la administración deportiva del Principado de Asturias.

  2. Para el caso de clubes deportivos elementales, el Registro expedirá el Certificado de Identidad Deportiva.

  3. La inscripción no convalidará los actos que sean nulos ni los datos que sean nulos o anulables de acuerdo con las leyes, no eliminará los vicios o irregularidades de los actos administrativos, de que adolezcan los actos que tengan acceso al mismo, ni dará presunción de certeza a los datos de los documentos inscritos, siendo responsabilidad personal y exclusiva de las personas directivas, socias o promotoras que lo hubiesen efectuado.

  4. Inscrita la cancelación de otra inscripción previa, cesan los efectos descritos en el presente artículo.

Artículo 5 —Denominación de las Entidades deportivas.
  1. La denominación de las Entidades deportivas no podrá coincidir o asemejarse a otras, de manera que pueda crear confusión con ninguna otra ya registrada en el Principado de Asturias. Estará formada en todo caso, con letras del alfabeto latino y/o cifras árabes o romanas, se expresará completa y debe ser congruente con el contenido de los fines estatutarios o normas de funcionamiento. Se entiende que existe semejanza cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

    1. La utilización de las mismas palabras en diferente orden, género o número.

    2. El uso de las mismas palabras con adición o supresión de términos o expresiones genéricas o accesorias o de artículos, adverbios, preposiciones, conjunciones, signos de puntuación u otras partículas de escasa significación.

    3. La utilización de distintas palabras con idéntica expresión gráfica o notoria semejanza fonética.

  2. No se admite como denominación aquella que incluya:

    1. Términos contrarios a las previsiones contenidas en el Código Civil y la Ley del Registro Civil.

    2. Denominaciones compuestas exclusivamente de nombres propios o apellidos, salvo que corresponda con una marca o nombre comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas a nombre de la entidad solicitante. En el supuesto de proponer una denominación compuesta exclusivamente de nombres propios o apellidos, debe...

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