Decreto 13/2019, de 27 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias. 

Fecha de Entrada en Vigor28 de Marzo de 2019
SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
Preámbulo

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, establece, en su artículo 38 que todas las explotaciones ganaderas deben estar registradas en la Comunidad Autónoma en donde radiquen, y que sus datos han de incluirse en un registro nacional de carácter informativo.

El citado artículo de la Ley 8/2003 fue desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (en adelante REGA). Esta norma, dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, disposiciones 13.ª y 16.ª de la Constitución, define la estructura y contenidos básicos de dicho registro, establece las obligaciones de los titulares de las explotaciones en relación con los registros gestionados por las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, fija el código de identificación que se debe asignar a cada explotación y regula los datos mínimos necesarios para la inscripción de las explotaciones en dichos registros, así como la relación de estos con el REGA.

En el Principado de Asturias, el Decreto 11/90, de 8 de febrero, por el que se regula el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias, establece que en la Sección A) de dicho registro se inscribirán aquellas explotaciones cuya actividad principal sea agrícola o ganadera. El Decreto 73/98, de 3 de diciembre, por el que se regula la actividad de los núcleos zoológicos en el Principado de Asturias, integra las secciones de establecimientos de equitación y de explotaciones pecuarias especiales en el registro de núcleos zoológicos, y crea además los registros de explotaciones apícolas y piscícolas, establecimientos y explotaciones que desde la entrada en vigor del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, han de estar integrados en REGA. Por último, el Decreto 115/2002, de 5 de septiembre, por el que se regula el movimiento pecuario en el ámbito territorial del Principado de Asturias, regula el registro de explotaciones de ganado de trato, que también han de estar incluidas en el REGA.

Al objeto de adaptar el registro de explotaciones ganaderas en esta Comunidad Autónoma a la normativa estatal y al nuevo Reglamento 2016/429, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a legislación sobre sanidad animal, que en su artículo 84 y siguientes regula la inscripción registral de los establecimientos con animales, resulta necesario elaborar una norma que organice el Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias (en adelante, REGAPA), derogando aquellos preceptos del Decreto 11/90, de 8 de febrero, por el que se regula el funcionamiento del Registro de Explotaciones Agrarias, del Decreto 73/98, de 3 de diciembre, por el que se regula la actividad de los núcleos zoológicos en el Principado de Asturias, y del Decreto 115/2002, de 5 de septiembre, por el que se regula el movimiento pecuario en el ámbito territorial del Principado de Asturias, que supongan duplicidad de registros con el REGAPA.

En aras de facilitar que los titulares de explotaciones ganaderas puedan realizar trámites relacionados con la gestión de sus explotaciones por medio de representantes, se crea, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, un Registro electrónico particular de apoderamientos en materia de identificación y registro de ganado, que sin duda redundará en una mayor agilidad a la hora de acreditar válidamente y comprobar la representación de quienes actúen en nombre de los titulares.

Esta norma se dicta en ejercicio de las competencias asumidas de acuerdo con el artículo 10.1.10 y 33 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que atribuyen a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

Ha sido sometida a consulta pública previa al inicio del procedimiento de elaboración, y en su tramitación se han seguido los trámites legalmente establecidos, incluida la audiencia pública a los titulares de derechos e intereses que pudieran verse afectados.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 27 de febrero de 2019,

DISPONGO

Artículo 1 —Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es regular la organización y el funcionamiento del Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias, en el marco de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Esta norma será de aplicación a todas las explotaciones de animales de producción a los que se refiere el artículo 1.2 del citado Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, que estén ubicadas en el ámbito territorial del Principado de Asturias, incluidos los pastos y asentamientos apícolas de uso temporal por el ganado y las colmenas, respectivamente, de explotaciones registradas en otras Comunidades Autónomas.

Artículo 2 —Definiciones.
  1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto se entiende por:

    1. Explotación ganadera: Construcción o conjunto de construcciones destinadas a albergar animales de producción, con o sin fines lucrativos, incluyendo instalaciones de establecimientos de acuicultura, helicicultura y otras explotaciones pecuarias especiales, asentamientos apícolas, mataderos y centros de concentración.

    2. Subexplotación: Construcción o conjunto de construcciones, instalaciones o asentamientos destinados a albergar cada especie animal de una explotación ganadera. Cada explotación tendrá, por tanto, una subexplotación por cada especie, independientemente de que distintas especies puedan compartir alojamientos.

    3. Ubicación: Cada una de las construcciones, instalaciones o asentamientos de una subexplotación. Cuando ésta disponga de varias ubicaciones, se considerará como principal la que albergue el mayor número de animales o de colmenas.

  2. También serán de aplicación, en su caso, el resto de definiciones contempladas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

Artículo 3 —Naturaleza del Registro.
  1. El Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias (REGAPA) tiene carácter administrativo, y la inscripción en él será habilitante para el ejercicio de la actividad ganadera. En consecuencia, toda explotación ganadera ubicada en el ámbito territorial del Principado de Asturias deberá figurar inscrita en el registro como requisito previo a la tenencia de animales, conteniendo dicha inscripción la autorización sanitaria para la tenencia de animales exigida en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. No obstante, quedarán exentas de las obligaciones de registro y autorización aquellas explotaciones cuya normativa sectorial así lo determine, en función de su censo y orientación productiva.

  2. El titular de cada explotación ganadera inscrita será el responsable de los animales de la explotación a los efectos previstos en las normas sobre sanidad, producción y bienestar animal.

  3. La inscripción de una o más explotaciones ganaderas a nombre de un determinado titular en el REGAPA, al tratarse de un registro de carácter administrativo, no acredita la propiedad de los bienes o derechos que integran las citadas explotaciones.

  4. La inscripción de una explotación en el REGAPA no eximirá al titular de su obligación de estar en posesión de cuantas autorizaciones sean necesarias en virtud de otras normas de ámbito municipal, autonómico o estatal, ni presupone la tenencia de éstas. Sin perjuicio de lo anterior, en las altas o ampliaciones de explotaciones ganaderas cuya normativa de ordenación sectorial así lo establezca, será necesario presentar documentación acreditativa del otorgamiento de dichas autorizaciones como requisito previo a la inscripción en el registro.

Artículo 4 —Adscripción orgánica del Registro.
  1. El Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias (REGAPA) queda adscrito a la Consejería competente en materia de ganadería.

  2. La competencia para resolver las solicitudes de inscripción en dicho Registro, así como las de modificación en la inscripción inicial (incluidos los cambios de titularidad) y las de baja en el mismo, recaerá en quien sea titular de la Consejería competente en materia de ganadería.

  3. El Servicio encargado de la gestión del REGAPA y de la tramitación de las solicitudes será el Servicio competente en materia de sanidad y producción animal, que grabará los datos de las explotaciones en el fichero informático PACA, creado por...

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