Decreto 74/2002, de 6 de junio, por el que se convocan elecciones a la Cámara Agraria del Principado de Asturias.

SecciónI - Principado de Asturias
Rango de LeyDecreto

La Ley 3/97, de 24 de noviembre, de la Cámara Agraria del Principado de Asturias, regula el régimen a que debe someterse el funcionamiento y organización de la Cámara Agraria en el ámbito del Principado de Asturias.

La citada Ley establece en su artículo 11 que el Pleno es el órgano soberano de la Cámara Agraria del Principado de Asturias y estará constituido por veinticinco miembros elegidos mediante sufragio libre, igual, directo y secreto de los electores, y por un período de cuatro años, atendiendo a criterios de representación proporcional.

Teniendo en cuenta que las elecciones a la Cámara Agraria del Principado de Asturias se celebraron el 15 de noviembre de 1998 y que el mandato de los miembros del Pleno tiene un período de cuatro años, deben celebrarse nuevas elecciones en el presente año.

La escueta regulación que del proceso electoral realiza la Ley de la Cámara Agraria del Principado de Asturias hace necesaria una regulación más exhaustiva, respetando en todo caso lo establecido en la misma y en la Ley Orgánica 5/85, de 19 de junio, sobre régimen electoral, objetivo al que responde la presente norma, que se configura así como una disposición de naturaleza organizativa y de adaptación, al caso de que se trata, de las previsiones establecidas con carácter general.

En virtud de lo anterior, a propuesta del Consejero de Medio Rural y Pesca, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 6 de junio de 2002, D I S P O N G O CAPITULO I Normas generales

Artículo 1 ¿ Objeto: 1

Se convocan elecciones a la Cámara Agraria del Principado de Asturias, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, que se celebrarán el 17 de noviembre de 2002.

  1. El calendario referido a días naturales a que deberá ajustarse el proceso electoral figura en el anexo del presente Decreto.

  2. En aquellos casos en que la finalización de los plazos establecidos en el calendario electoral coincida en domingo o festivos, se habilitará a tal efecto el siguiente día hábil.

Artículo 2 ¿ Composición de la Junta Electoral Regional: La composición de la Junta Electoral Regional, cuya sede radicará en la Consejería de Medio Rural y Pesca (calle Coronel Aranda, 2, 3.ª planta, C.P. 33005), será la siguiente: a) Presidente: Que será designado por el titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca entre los titulares de los órganos centrales de la citada Consejería.
  1. Cuatro vocales designados por el titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca entre personal de la misma, uno de los cuales actuará como secretario.

  2. Cuatro vocales designados por el titular de la Consejería de Medio Rural y Pesca a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias con implantación en el territorio del Principado de Asturias que estén registradas como tales con al menos tres años de antelación a la convocatoria de elecciones.

Artículo 3 ¿ Funciones de la Junta Electoral Regional.

Las funciones de la Junta Electoral Regional serán las siguientes:

  1. Publicar los listados de los electores inscritos en el censo y exposición del mismo en todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y en la Cámara Agraria del Principado de Asturias.

  2. Decidir sobre las reclamaciones en primera instancia, en relación con dichos listados.

  3. Aprobar los listados definitivos.

  4. Recepción de la presentación de candidatos a vocales.

  5. Proclamar la lista de candidatos electos.

  6. Designar las mesas electorales.

  7. Garantizar todo el proceso electoral hasta la constitución del Pleno de la Cámara Agraria.

  8. Aprobar los modelos oficiales y únicos de sobres y papeletas de escrutinio así como las actas de constitución de mesas electorales, de escrutinio en general y de proclamación de candidatos electos y garantizar su existencia en las mesas en la fecha de la votación.

CAPITULO II Censos y exposición Artículos 4 y 5
Artículo 4 ¿ Condiciones para figurar en el censo: 1

El censo electoral se elaborará por la Dirección General de Agroalimentación de la Consejería de Medio Rural y Pesca.

  1. Para figurar en el censo electoral se deberá reunir alguna de las siguientes condiciones: a) Que se trate de personas físicas, mayores de edad, profesionales del sector agrario como propietarios, arrendatarios, aparceros o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerzan actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, figuren dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

    1. Quienes ostenten la condición de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas a las que se refiere la letra a), siempre que sean mayores de edad, trabajen de forma directa, personal y preferente en la explotación familiar, y estén dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

    2. Que se trate de personas físicas que tengan la condición legal de colaborador o cotitular de una explotación familiar agraria, con arreglo a la Ley 19/1995, de 4 de noviembre, de Modernización de Explotaciones Agrarias, y esté dada de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

    3. Que se trate de personas jurídicas que, de acuerdo con sus estatutos, tengan como objeto exclusivo la actividad agrícola, ganadera o forestal y la ejerza efectivamente.

    Ejercerá su derecho de sufragio a través de su representante legal.

  2. Carecen del derecho de sufragio los que no ostenten tal derecho según la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Artículo 5 ¿ Admisión y exposición de censos: 1

La Junta Electoral Regional una vez recibido el censo de la Dirección General de Agroalimentación, en número de ejemplares necesarios para su exposición y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará con la firma del Secretario de la Junta y el conforme del Presidente de la misma el censo y ordenará su exposición en todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma y en la Cámara Agraria del Principado de Asturias, abriéndose el plazo de un mes para presentar reclamaciones ante la Junta Electoral Regional haciendo público el censo definitivo.

  1. Contra la resolución de la Junta Electoral Regional cabrá el oportuno recurso contencioso-administrativo.

CAPITULO III Procedimiento electoral Artículos 6 a 13
Artículo 6 ¿ Electores y elegibles: Para la elección de los vocales que integran el Pleno de la Cámara Agraria, serán electores y elegibles los pertenecientes al censo electoral agrario a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto.
Artículo 7 ¿ Candidaturas: Las candidaturas se presentarán mediante listas cerradas y completas de candidatos, debiendo contener ordenados los nombres y apellidos de veinticinco titulares, así como los de tres suplentes.
Artículo 8 ¿ Proposición de candidaturas: Las candidaturas podrán ser propuestas por: a) Las organizaciones profesionales agrarias con implantación en la Comunidad Autónoma.
  1. Las agrupaciones independientes de electores, siempre y cuando estén avaladas, al menos, por el diez por ciento de los electores y se acredite suficientemente ante la Junta Electoral Regional.

Artículo 9 ¿ Presentación de candidaturas: 1

Las listas de candidatos que presenten las organizaciones agrarias o asociaciones profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación de acuerdo con sus estatutos. Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores.

  1. Las listas se presentarán ante la Junta Electoral Regional, expresando claramente los siguientes datos: a) La denominación de la organización profesional agraria o agrupación independiente de electores que se propone.

    1. El nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ellas, ya sean propuestos por organizaciones profesionales o por agrupaciones independientes de electores.

    2. El orden de colocación de los candidatos y sus suplentes dentro de cada lista. La Secretaría de la Junta Electoral Regional extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y la hora de presentación, y expedirá recibo de la misma si le fuera solicitado. A cada lista se le asignará un número de orden consecutivo según el orden de presentación.

  2. Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación suscritas por los candidatos, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad. En caso de presentar...

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