Decreto 114/2013, de 4 de diciembre, de creación y regulación de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias. [Cód. 2013-22916]

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece en su artículo 12.10 que corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado.

Igualmente, esta Comunidad tiene competencias exclusivas en lo que se refiere a la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.1 y 10.1.33 del Estatuto de Autonomía.

El Decreto 73/2012, de 14 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Economía y Empleo, encomienda en su artículo 11 a la Dirección General de Trabajo la dirección y coordinación de la política de la Consejería en materia de trabajo, seguridad laboral, empleo y formación profesional para el empleo y, en concreto, el ejercicio de las funciones en materia de legislación laboral así como las necesarias para la mejora de las relaciones laborales, y cuantas otras en calidad de autoridad laboral debe desarrollar la Comunidad Autónoma en virtud de las competencias atribuidas por los artículos 10.1.27 y 12.10 del Estatuto de Autonomía.

Por un lado, el artículo 92.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, determina el procedimiento de extensión de convenios colectivos, que tiene su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos.

La competencia para resolver dichos procedimientos viene reconocida, según los ámbitos, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. En la instrucción del procedimiento, es preceptivo solicitar el informe al órgano consultivo correspondiente, que en los casos de competencia estatal corresponde a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y, en los procedimientos competencia de las Comunidades Autónomas podrá solicitarse a dicha Comisión, o al órgano consultivo similar.

Asimismo, a la vista de la Disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, parece oportuno encomendar al órgano consultivo de la Comunidad Autónoma las funciones de asesoramiento y consulta sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos cuyo ámbito territorial no exceda del Principado de Asturias sin perjuicio de la competencia que en esta materia se reserva la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, originariamente, y la Ley 3/2012, de 6 de julio, de idéntica denominación, después, han modificado el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, relativo al régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable previendo, a falta de acuerdo entre las partes, la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en los demás casos, para la solución de la discrepancia cuando los procedimientos de solución de conflictos de preferente aplicación, previstos en la negociación colectiva, no sean aplicables o no hayan finalmente solucionado la discrepancia.

De conformidad con lo expuesto, la creación de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias, con funciones consultivas sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos y en los procedimientos de extensión de un convenio colectivo así como decisorias en la solución de discrepancias, por falta de acuerdo, en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo legalmente previstas, responde a la necesidad de cumplir lo dispuesto en la normativa estatal dictada al amparo de la competencia exclusiva del Estado, atribuida por el artículo 149.1.7ª de la Constitución, en materia de legislación laboral.

En consecuencia con todo lo expuesto y en cumplimiento del citado mandato normativo, mediante el presente decreto se crea y regula la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias que deberá constituirse y entrar en funcionamiento a la mayor brevedad posible teniendo en consideración las especiales circunstancias de la actual situación socio-económica y laboral.

Con carácter previo a la aprobación del presente decreto han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el Principado de Asturias y se ha emitido el preceptivo dictamen por parte del Consejo Económico y Social del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo y previo acuerdo de Consejo de Gobierno, en su reunión de 4 de diciembre de 2013

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales Artículos 1 a 23
Artículo 1 —Objeto.

Es objeto del presente decreto la creación y regulación de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias.

Artículo 2 —Naturaleza y funciones.
  1. La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias es un órgano consultivo y decisor de carácter colegiado con composición tripartita, integrado por representantes de la Administración del Principado de Asturias y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia laboral a través de la Dirección General competente en materia de trabajo, que ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas.

  2. La Comisión ejercerá las siguientes funciones:

    1. Funciones consultivas en orden al planteamiento del ámbito funcional de los convenios colectivos cuyo ámbito territorial no exceda de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, así como la emisión del preceptivo informe en los procedimientos de extensión de un convenio colectivo establecidos en el artículo 92.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

    2. Funciones decisorias sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

    3. Cualesquiera otras funciones que específicamente le encomiende la autoridad laboral competente así como otras que resulten de la legislación laboral que le sea de aplicación.

  3. Los dictámenes, informes y decisiones de la Comisión se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la autoridad laboral y a la jurisdicción competente en los términos establecidos por las leyes, así como de las previsiones contempladas en los sistemas de solución autónoma de conflictos fijados por la negociación colectiva.

TÍTULO I Artículos 3 a 10

Composición y funcionamiento

Artículo 3 —Composición.
  1. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

    1. La persona titular de la presidencia, designada por quien sea titular de la Consejería competente en materia laboral, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el Principado de Asturias, de entre profesionales de reconocido prestigio en el campo de las relaciones laborales.

    2. Cuatro vocales en representación de la Administración del Principado de Asturias, designados por quien sea titular de la Consejería competente en materia laboral.

    3. Cuatro vocales en representación de la organización empresarial intersectorial más representativa en al ámbito del Principado de Asturias, nombrados por quien sea titular de la Consejería competente en materia laboral, a propuesta vinculante de aquélla.

    4. Dos vocales por cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del Principado de Asturias, nombrados por quien sea titular de la Consejería competente en materia laboral, a propuesta vinculante de aquéllas.

    Se designará por cada grupo de representación igual número de suplentes para sustituir a los vocales titulares en los supuestos de vacante, enfermedad o ausencia, que serán nombrados en la forma prevista en este apartado para aquéllos.

  2. Como titular de la secretaría de la Comisión actuará un funcionario o funcionaria adscrito a la Dirección General competente en materia de trabajo.

Artículo 4 —Presidencia de la Comisión.
  1. Corresponde a la persona titular de la presidencia de la Comisión:

    1. Ostentar la representación de la Comisión.

    2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

    3. Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

    4. Ejercer su derecho al voto.

    5. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión.

    6. Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.

    7. Ejercer cuantas funciones sean intrínsecas a su condición de titular de la presidencia de la Comisión.

  2. En...

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