Ley del Principado de Asturias 10/2014, de 17 de julio, de creación del Colegio Profesional de Educadores Sociales del Principado de Asturias. [Cód. 2014-12939]

Fecha de Entrada en Vigor23 de Agosto de 2014
SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyLey

El Presidente del Principado de Asturias

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de creación del Colegio Profesional de Educadores Sociales del Principado de Asturias.

Preámbulo
  1. El artículo 36 de la Constitución Española establece que la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, así como que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

  2. Por su parte, dispone el artículo 11.9 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, que, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.

  3. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, es la norma básica en la materia que ha incorporado la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

  4. La creación de Colegios Profesionales se hará mediante Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, adquiriendo personalidad jurídica desde que son creados conforme a la citada ley. Su ámbito de actuación se circunscribe a una determinada demarcación territorial, no pudiendo existir en la misma otro colegio de la misma profesión.

  5. La educación social es una profesión que responde a determinadas necesidades sociales a las que da solución con actuaciones específicas. El reconocimiento académico y formativo de la educación social se articuló con el Real Decreto 1420/1991, 30 de agosto, mediante el cual queda establecido el currículo de las enseñanzas conducentes a la obtención del título de Diplomado en Educación Social con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

  6. Dicha disposición conceptúa la educación social con un contenido comprensivo de “los campos de la educación no formal, educación de adultos, incluida la tercera edad, inserción social de personas desadaptadas y minusválidos, así como en la acción socio-educativa”.

  7. La sociedad asturiana se ha ido planteando actuaciones y servicios educativos cada vez más amplios en el campo social. Este hecho corresponde a la aplicación de los principios constitucionales de creación de un Estado democrático, social y solidario, constituyendo en este sentido la voluntad política de la Administración del Principado de Asturias, el incidir y actuar en los problemas sociales de los ciudadanos y ciudadanas del Principado, sobre todo, en desarrollo de los principios recogidos en el artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

  8. En este contexto, en el que la sociedad reclama la incorporación de nuevas profesiones, se han generado reflexiones conceptuales y nuevas prácticas en el campo de la educación, como respuesta a nuevos problemas de la sociedad contemporánea, instando la presencia de los profesionales de la educación social en el ámbito de los servicios, planes, programas y proyectos socioeducativos y socio sanitarios, que van más allá del sistema educativo formal y de la escolarización básica.

  9. En los últimos años, la profesión de educador social ha adquirido unas competencias específicas que la han diferenciado de otros colectivos profesionales, recogidas ya en documentos oficiales de diversas instituciones profesionales y universitarias. Dicho marco competencial contempla especialmente las capacidades profesionales relativas a la Ética profesional y deontología además de las que promueven la igualdad de oportunidades, accesibilidad universal, aumento de las posibilidades de participación y autogestión de la ciudadanía y respeto escrupuloso por el completo desarrollo de sus derechos.

  10. Por ello, desde la perspectiva del interés público, la creación de un Colegio Profesional de Educadores Sociales del Principado de Asturias, permitirá la integración de los profesionales de la educación social, dotándoles de una organización capaz de velar por sus intereses y ordenar el ejercicio de la profesión, como garantía de protección de los derechos de los ciudadanos que utilicen los servicios profesionales organizados colegialmente. Todo ello, bajo la determinación de constituir una garantía para los sectores sociales más desfavorecidos y vulnerables, a los que se dirige la acción de aquéllos, contribuyendo a su vez a la mejora social en el ámbito del Principado de Asturias.

  11. Por ello, a petición de los propios profesionales, y en ejercicio de las competencias legislativas atribuidas al Principado de Asturias, se estima conveniente la creación de un Colegio Profesional de Educadores Sociales en el territorio del Principado de Asturias.

Artículo 1 Creación.

Se crea el Colegio Profesional de Educadores Sociales del Principado de Asturias (en adelante Colegio Profesional) como Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2 Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional es el del Principado de Asturias.

Artículo 3 Colegiación.
  1. Podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes estén en posesión del título académico oficial de Diplomado en Educación Social, establecido en el Real Decreto 1420/1991, de 30 de agosto; o del correspondiente título de Grado al que se refiere la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

  2. Además, podrán integrarse en el Colegio Profesional quienes posean un título extranjero equivalente debidamente homologado.

  3. Previa habilitación, podrán integrarse en el Colegio Profesional referido quienes se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Cuarta de esta Ley y en los términos establecidos en la misma.

Artículo 4 Relaciones con las Administraciones Públicas.

El Colegio Profesional se relacionará, en lo referente a aspectos institucionales, con la Consejería competente en materia de colegios profesionales y, en lo relativo a los contenidos propios de la profesión, con la Consejería que corresponda por razón de la materia y con los órganos de otras Administraciones Públicas cuyas respectivas competencias incidan en el campo de la educación social.

Disposiciones transitorias

Primera. Comisión Gestora.

  1. La Asociación Profesional de Educadores Sociales del Principado de Asturias, que actuará como Comisión Gestora, aprobará en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, unos estatutos provisionales que regularán la condición de colegiado, mediante la cual se podrá participar en la Asamblea Constituyente del Colegio Profesional. Asimismo, aprobará el procedimiento para convocar dicha Asamblea que se celebrará en el plazo de dieciocho meses desde la aprobación de la presente Ley y cuya convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y en los periódicos de mayor difusión en el territorio de la Comunidad Autónoma.

  2. La Comisión Gestora a la que hace referencia el apartado anterior se constituirá en Comisión de Habilitación, con la incorporación de dos representantes de las Universidades que impartan en el Principado de Asturias los estudios de educación social, así como de dos expertos de reconocido prestigio en este ámbito. Estos dos últimos serán designados por la mayoría de los anteriores componentes. Esta Comisión deberá habilitar, si procede, a los profesionales a que se refiere la disposición transitoria cuarta, que soliciten su incorporación al Colegio Profesional para participar en la Asamblea Colegial Constituyente.

Segunda. Funciones de la Asamblea Constituyente.

La Asamblea Constituyente deberá:

  1. Ratificar a los gestores o nombrar a otros, y aprobar, en su caso, su gestión.

  2. Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio Profesional.

  3. Elegir a las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos colegiados.

    Tercera. Control de legalidad y publicación.

    Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea Constituyente, se enviarán a la Consejería competente en materia de colegios profesionales, para que verifique su adecuación a la legalidad y ordene su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

    Cuarta. Integración en el Colegio Profesional.

    Previa acreditación fehaciente ante la Comisión de Habilitación a que se refiere la disposición transitoria primera.2, se podrán integrar en el Colegio Profesional, durante los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, y participar en la Asamblea Colegial Constituyente, los profesionales que hayan desempeñado o desempeñen sus actividades en el campo de la educación social y que se encuentren en alguno de los supuestos que se indican a continuación:

  4. Quienes dispongan de estudios específicos de un mínimo de tres años en el ámbito de la educación social iniciados antes del curso académico 1995-1996, y acrediten, mediante las certificaciones administrativas oportunas, once años de experiencia profesional con dedicación plena o principal en el ámbito de la educación social y con tareas y funciones propias de la misma.

    Los años de experiencia profesional deberán de ser anteriores a la entrada en vigor de esta ley y al menos tres de ellos anteriores al uno de enero de 2005.

  5. Quienes dispongan de una titulación universitaria de grado medio o superior, iniciada con anterioridad al curso académico 1995/1996, y acrediten, mediante las certificaciones administrativas oportunas, once años de experiencia profesional con dedicación plena o principal en el ámbito de la educación social, con funciones y tareas propias de la misma.

    Los años de experiencia profesional deberán de ser anteriores a la entrada en vigor de esta ley y al menos tres de ellos anteriores al uno de enero de 2005.

  6. Los profesionales que no dispongan de formación universitaria y acrediten, mediante las certificaciones administrativas oportunas diecisiete años de experiencia profesional, con dedicación plena o principal en el ámbito de la educación social y con tareas y funciones propias de la misma.

    Los años de experiencia profesional deberán de ser anteriores a la entrada en vigor de esta ley y al menos ocho de ellos anteriores al uno de enero de 2005.

Disposiciones finales

Primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta ley.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a diecisiete de julio de dos mil catorce.—El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.—Cód. 2014-12939.

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