LEY del Principado de Asturias 4/2001, de 21 de mayo, de creación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática.

SecciónI - Principado de Asturias
EmisorMancomunidad Suroccidental de Asturias
Rango de LeyLey

El Presidente del Principado de Asturias.

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de creación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática.

Preámbulo La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre "las Bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas", mientras que en su artículo 36 prevé que "la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales".

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, y por el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, establece la regulación de los colegios profesionales, previendo en su artículo 4 el procedimiento para su creación, que habrá de hacerse mediante Ley y a petición de los profesionales interesados, petición que, para la creación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática del Principado de Asturias, ha sido realizada formalmente por la Asociación de Ingenieros Técnicos en Informática de Asturias.

El Estatuto de Autonomía para Asturias, aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, dispone en su artículo 11.9 que corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, y por tanto la creación, en su caso, de un colegio profesional en el ámbito de su territorio.

Por otro lado, el desarrollo de la ciencia informática ha generado una demanda profesional cualificada que ha supuesto, a partir de los Reales Decretos 1460 y 1461/1990, de 26 de octubre, el establecimiento de los títulos universitarios de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y en Informática de Sistemas y las directrices propias de los planes de estudios conducentes a su obtención.

En este marco, la creación por esta Ley del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática del Principado de Asturias permitirá dotar a estos profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses, que deberán adecuarse a los de los ciudadanos, y ordenar el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de la función social que supone la ordenación de un sector que puede afectar a los ámbitos de protección de la privacidad regulados en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos personales, razones todas ellas de evidente interés público que hacen aconsejable la aprobación de esta Ley.

Artículo 1 Creación Se crea el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática del Principado de Asturias, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2 Colegiación Podrán integrarse en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática del Principado de Asturias quienes se encuentren en posesión del título de Ingeniero Técnico en Informática, de conformidad con los Reales Decretos 1460 y 1461/1990, de 26 de octubre, o cualquier otro declarado equivalente.
Artículo 3 Ambito territorial El ámbito territorial del Colegio es el del Principado de Asturias.
Artículo 4 Organo competente Para el cumplimiento de sus fines institucionales o corporativos, el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en Informática del Principado de Asturias se relacionará con la Administración del Principado de Asturias a través de la Consejería competente en materia de colegios profesionales.
Disposiciones transitorias Primera

La Asociación de Ingenieros Técnicos en Informática de Asturias, actuando como comisión gestora, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará unos estatutos provisionales que regularán la condición de colegiado, mediante la cual se podrá participar en la asamblea constituyente del Colegio, así como el procedimiento para convocar dicha asamblea. La convocatoria se publicará en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias y en los periódicos de mayor difusión en el Principado de Asturias.

La asamblea constituyente deberá:

  1. Ratificar a los gestores o nombrar otros, y aprobar, en su caso, su gestión.

  2. Aprobar los estatutos definitivos del Colegio.

  3. Elegir a las personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

Segunda Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la asamblea constituyente, se enviarán a la Consejería competente en materia de Colegios Profesionales, para que verifique su adecuación a la legalidad y ordene su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, a 21 de mayo de 2001.- El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.-8.883.

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