Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo. (Decreto 280/2007, de 19 de diciembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio (LPAS 2001, 205) , de Turismo, contempla a los campamentos de turismo en dos títulos distintos, en concreto en el título II, dedicado a la ordenación territorial de los recursos naturales, en cuya sección 2, que contiene disposiciones específicas sobre la ordenación territorial de los usos turísticos, destina su artículo 14 a los campamentos de turismo, limitándoles la ubicación en la franja costera, sometiendo su instalación a evaluación preliminar de impacto ambiental, y finalmente prohibiendo cualquier forma de acampada libre o no legalizada.

Por su parte, el título IV, referente a la ordenación de la oferta turística, contempla expresamente, al regular las empresas de alojamiento en el capítulo II del mencionado título, a los campamentos de turismo, a los que destina la sección 7 del precitado capítulo, artículos 43 y 44 , en los que recoge la definición de estos establecimientos, permite instalar en los mismos elementos permanentes, señala determinadas prohibiciones, e indica finalmente las categorías que pueden corresponderles, si bien remite la determinación de los requisitos exigibles para cada una de ellas a lo que reglamentariamente se establezca.

Dicha reglamentación ya existe, si bien data de una fecha anterior a la de la promulgación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001 precitada, por lo que resulta necesario proceder a una actualización de la misma, en orden tanto a adaptarla a la normativa legal como a recoger las nuevas exigencias del usuario turístico originadas por la evolución constante del mercado.

A los fines expresados en el párrafo anterior va dirigida la presente norma, dándose asimismo cumplimiento al mandato contenido, en la propia Ley del Principado de Asturias 7/2001 precitada, de aprobar la totalidad de los desarrollos reglamentarios previstos en ella.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, y en el artículo 25 h) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio (LPAS 1984, 1744) , del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, corresponde al Consejo de Gobierno la competencia en orden a dictar la presente disposición.

En su consecuencia, a propuesta de la Consejera de Cultura y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 19 de diciembre de 2007, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Campamentos de Turismo, cuyo texto, como anexo, se incorpora a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y en particular las siguientes:

  1. Decreto 39/1991, de 4 de abril (LPAS 1991, 69) , por el que se aprueba la Ordenanza de los Campamentos de Turismo radicados en el Principado de Asturias.

  2. Decreto 85/1995, de 12 de mayo (LPAS 1995, 145) , por el que se regula el régimen de precios en los diversos establecimientos de alojamiento turístico y hostelería, respecto a los establecimientos regulados en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Habilitación de desarrollo

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

REGLAMENTO DE CAMPAMENTOS DE TURISMO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación en el territorio del Principado de Asturias de la actividad de alojamiento turístico ofertada en la modalidad de campamentos de turismo, también denominados campings.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación
  1. Lo dispuesto en este Reglamento será de aplicación a las personas titulares y usuarias de los campamentos de turismo.

  2. Se entiende por campamento de turismo el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado y dotado de las instalaciones y servicios precisos, ofertado al público de forma habitual y profesional, mediante precio, para su ocupación temporal utilizando a tal fin tiendas de campaña, caravanas u otros elementos fácilmente transportables.

  3. Dentro de la superficie reservada para acampar, podrá autorizarse la instalación de elementos permanentes, de madera o similar, con destino a unidades de alojamiento de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

  4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento los campamentos, colonias y demás modalidades de actividades juveniles al aire libre, reguladas por su normativa específica.

ARTÍCULO 3 Acampada libre
  1. A efectos de proteger y salvaguardar los recursos naturales y medioambientales existentes, y siempre respetando los derechos de propiedad y uso del suelo, queda prohibida cualquier forma de acampada libre o no legalizada

  2. Se entiende por acampada libre la instalación eventual para permanecer y pernoctar, de tiendas de campaña, caravanas u otros albergues móviles, sin estar asistido por ninguna autorización o derecho de uso sobre los terrenos en los que se realiza, o en lugares distintos a los campamentos de turismo autorizados.

  3. No tendrá la consideración de acampada libre:

  1. La realizada en zonas habilitadas para acampar con motivo de fiestas locales, o acontecimientos deportivos o musicales multitudinarios, siempre que dichas zonas cuenten con la previa autorización municipal.

  2. La que tenga su causa en fines de investigación y cuente con la autorización municipal correspondiente.

  3. La efectuada en demarcaciones acotadas y reservadas al uso concreto de estacionamiento de autocaravanas para el descanso, conforme a lo establecido en las ordenanzas municipales que las hayan instaurado. Las áreas especiales de descanso de autocaravanas en tránsito, estarán constituidas por espacios de terreno debidamente delimitados, dotados y acondicionados para su ocupación transitoria, con la finalidad de descansar en su itinerario y deshacerse de los residuos almacenados en las mismas.

ARTÍCULO 4 Emplazamiento
  1. Para la instalación de cualquier campamento de turismo deberá estarse a lo dispuesto en la normativa vigente sobre régimen del suelo y ordenación territorial y urbanística, y se tendrá siempre en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales o urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas o forestales del territorio de que se trate.

  2. En las proximidades del litoral, la ubicación de los campamentos de turismo se realizará fuera de la zona de 500 metros, medidos desde el límite interior de la ribera del mar.

  3. No podrán establecerse nuevos campamentos de turismo, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial aplicable, en:

    1. Zona de dominio público hidráulico ni en la zona de servidumbre asociada, así como en la zona de policía prevista en la normativa de aguas, salvo que se disponga de la pertinente autorización emitida por la Administración hidráulica competente.

    2. Zona de riesgo significativo de inundación, terrenos situados sobre lechos o cauces secos, vegas de los ríos susceptibles de ser inundados, salvo que se cuente con la autorización emitida por la Administración hidráulica competente, respetando en todo caso lo establecido en la planificación hidrológica y los planes de gestión de inundaciones y limitando con carácter general la instalación de campamentos en la zona de flujo preferente.

    3. Un radio inferior al perímetro de protección de la captación de aguas potables para el abastecimiento de núcleos de población establecido en la normativa sectorial hidráulica.

    4. Terrenos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos.

    5. Terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.

    6. Las proximidades de industrias molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa de aplicación.

    7. Terrenos en que así se establezca en los instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

    8. En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones y limitaciones en este sentido o por servidumbres públicas establecidas expresamente por disposiciones legales o reglamentarias.

  4. La instalación de campamentos de turismo en terrenos situados a menos de 500 metros o dentro del entorno de protección, si éste fuera superior, de yacimientos arqueológicos o de bienes declarados de interés cultural, o cuyos expedientes de declaración se hubiesen incoado en la fecha de solicitud, requerirán la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

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