Decreto 43/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales. [Cód. 2011-10730]

SecciónDisposiciones Generales
EmisorConsorcio de Aguas
Rango de LeyDecreto

Desde que nuestra Comunidad Autónoma asumiera las competencias en materia de asistencia y bienestar social, ya desde la aprobación del texto originario del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, varias han sido las regulaciones que se han ido sucediendo en materia de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de servicios sociales.

Así, el Decreto 62/1988, de 12 mayo, en desarrollo de la Ley del Principado de Asturias 5/1987, de 11 de abril, de Servicios Sociales, estableció una primera regulación autonómica de las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios, si bien solo respecto de las residencias de mayores.

Catorce años mas tarde, y como consecuencia de las nuevas necesidades que habían ido surgiendo al compás del progresivo desarrollo de la red de centros y servicios sociales, tanto de titularidad pública como privada, se hizo necesaria una normativa que actualizara la regulación de las residencias de mayores y ordenara los distintos tipos de centros de servicios sociales que habían quedado al margen del Decreto 62/1988, de 12 mayo. Así, se dictó el Decreto 79/2002, de 13 de junio, por el que se aprobaba el Reglamento de autorización, registro, acreditación e inspección de centros de atención de servicios sociales, que pretendía una primera regulación integral de todos los centros de servicios sociales, incluyendo a aquellos concebidos para las personas con discapacidad y para la infancia y adolescencia e introduciendo la acreditación como estadio superior de calidad en la prestación de servicios por parte de los centros privados.

No obstante, los profundos cambios normativos habidos desde entonces, tales como la promulgación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales o la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, han generado un escenario sustancialmente distinto al que contemplaba el Decreto 79/2002.

En efecto, la instauración del Sistema de Autonomía y atención a la Dependencia ha influido, en gran medida, en la obsolescencia del Decreto 79/2002, incorporando la necesidad, no prevista en éste, de crear un Registro que incluya a centros pero también a servicios de carácter social, imponiendo la adaptación del régimen de acreditación al concepto que de ésta maneja la Ley 39/2006 y a los efectos que le atribuye, y determinando el sometimiento de los servicios de carácter social al régimen de autorización administrativa y de acreditación para garantizar unos estándares de calidad adecuados en la prestación de los mismos a personas dependientes.

El reglamento que ahora se aprueba, pretende igualmente atender a las obligaciones que impone la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, suprimiendo el carácter temporal que, hasta ahora, tenían tanto la autorización administrativa como la acreditación de los centros, y eliminando algunos trámites para facilitar la libertad de establecimiento de las empresas, como la autorización previa para ejecutar proyectos de obra, que se sustituye por el visado del proyecto, manteniendo la autorización para su puesta en uso.

El régimen de autorización previsto en este reglamento, cumple lo establecido en el artículo 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, al concurrir las siguientes condiciones:

  1. No discriminación: el régimen de autorización establecido no establece discriminación alguna, ni directa ni indirectamente, en función de la nacionalidad del titular o domicilio social de la sociedad propietaria de la entidad, centro o servicio social o de que el establecimiento o centro principal de las actividades de la entidad o servicio se encuentre o no en el territorio del Principado de Asturias. Únicamente se limita la competencia de la administración autonómica a aquellos centros, servicios y entidades que desarrollen su actividad en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

  2. Necesidad: el régimen de autorización establecido es necesario y esta justificado por una razón imperiosa de interés general, cual es la necesidad de garantizar la salud y seguridad de colectivos de personas especialmente vulnerables, como personas mayores, personas con discapacidad, menores, personas con riesgo de exclusión social, etc.

  3. Proporcionalidad: el régimen de autorización establecido constituye el instrumento más adecuado para garantizar la consecución del objetivo señalado en el apartado anterior, ya que no existen medidas menos restrictivas que permitan obtener el mismo resultado. En efecto, articular un sistema de comunicación y control a posteriori resulta insuficiente para garantizar la salud y seguridad de los colectivos de personas atendidas en centros y servicios sociales y podría determinar que el control a posteriori tuviere lugar cuando la lesión ya se hubiere producido, resultando en muchos casos irreversible dada, precisamente, la especial vulnerabilidad de estos colectivos. Adicionalmente, si se permitiera la apertura de este tipo de centros sin la necesidad de autorización administrativa, un eventual cierre del centro por incumplimientos detectados como consecuencias del control a posteriori generaría importantes perjuicios, no ya solo al titular, sino igualmente a usuarios como personas mayores o personas con discapacidad que tienen en el centro su lugar habitual de residencia o de atención diurna.

El texto ha sido sometido al examen del Consejo Asesor de Bienestar Social, Consejo de Personas Mayores, Consejo Asesor de la Discapacidad, Consejo Económico y Social y cuenta con la conformidad de dichos órganos asesores.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social y Vivienda y al amparo de lo establecido en el artículo 10.1.24 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, artículo 42 y 43 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, el artículo 25.h) de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y artículos 32 a 34 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, oído el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de mayo de 2011,

DISPONGO

Artículo único —Se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposiciones Adicionales
Disposición Adicional Primera De la evaluación periódica de la calidad en la prestación de los servicios.
  1. La evaluación periódica de la calidad en la prestación de los servicios será obligatoria para los centros o servicios sociales que hubieren obtenido la acreditación, así como aquellos que perciban ayudas, subvenciones o cualquier otro tipo de medida de fomento por la prestación de servicios sociales con cargo a los Presupuestos del Principado de Asturias, conforme a los requisitos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

  2. También deberán someterse a evaluación periódica de calidad las personas físicas o jurídicas que contraten con la Administración del Principado de Asturias la prestación de servicios sociales o la gestión de centros y servicios de igual naturaleza, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.

  3. El desarrollo reglamentario a que se refieren los apartados anteriores se efectuará en el plazo máximo de 3 años desde la entrada en vigor del presente decreto. En tanto no se produzca éste, no será exigible la evaluación periódica de la calidad.

Disposición Adicional Segunda Regímenes especiales de autorización y acreditación.
  1. Excepcionalmente se podrá conceder autorización administrativa o acreditación, aún cuando el centro o servicio no cumpla todos los requisitos que en cada caso se exijan, y siempre que dicho incumplimiento lo sea por motivos jurídicos o arquitectónicos referidos a las condiciones estructurales del edificio en el que se ubique, de éste no se derive riesgo para la salud o seguridad de las personas usuarias y concurran razones de interés social para el funcionamiento del centro que queden debidamente acreditadas en el expediente administrativo que se tramite al efecto.

    Para el otorgamiento de la citada autorización o acreditación se verificará el cumplimiento de las siguientes condiciones:

    1. Que en la memoria del proyecto se identifiquen los requisitos que, siendo obligatorios, resulten de imposible cumplimiento, motivando dicha imposibilidad por referencia a las condiciones físicas, arquitectónicas o normas sectoriales que impidan su cumplimiento. Cuando la imposibilidad sea física o arquitectónica, a la memoria se adjuntará la documentación gráfica de la que se deduzcan las causas en que se fundamentan los impedimentos y en la que queden perfectamente localizados e identificados.

    2. Que se propongan soluciones alternativas que, respondiendo a la finalidad de la norma y atendiendo a las necesidades de las personas usuarias, minimicen el impacto y hagan viable la prestación del servicio en un nivel de calidad similar.

    Examinada la documentación aportada, se someterá el expediente a la consideración de una comisión de valoración formada por la persona titular del servicio competente en materia de inspección de centros y servicios sociales, que actuará como presidente/a, un técnico/a...

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