Ley de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales. (Ley 9/2015, de 20 de marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de primera modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.

PREÁMBULO

El artículo 148.1 de la Constitución Española establece que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias en su artículo 10.1 apartados 24 y 25 establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la asistencia y bienestar social, el desarrollo comunitario, las actuaciones de reinserción social y la protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 6.ª y 8.ª de la Constitución.

A través de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales se ordena, organiza y desarrolla un sistema público de servicios sociales, así como la regulación de la iniciativa privada en esta materia para la consecución de una mejor calidad de vida y bienestar social.

El mantenimiento y fortalecimiento del sistema público de prestación de servicios sociales vigente es de capital importancia, muy especialmente en un delicado momento de crisis económica como el que vivimos, convirtiendo en objetivo prioritario de todos los poderes públicos asegurar la mejor atención posible a las necesidades de las personas usuarias de servicios sociales del Principado de Asturias.

El Título VI de la vigente Ley de Servicios Sociales lleva por rúbrica: «responsabilidad pública e iniciativa social» sobre un hilo conductor que es el principio de responsabilidad pública recogido en el artículo 5, apartado a), de la ley, que constituye la garantía del derecho de los/las ciudadanos/as al acceso a los servicios sociales, garantizando asimismo la calidad en su prestación. Para la prestación de los servicios sociales, la ley regula la participación de la iniciativa privada sujetándola al régimen de autorización, acreditación y registro y especificando sus formas de relación con el poder público. Esa regulación cobra especial énfasis en las entidades de iniciativa social, a las que garantiza su participación en la realización de actividades en materia de acción social y, respecto de las que el legislador autonómico, impone a la Administración Autonómica la obligación de promover e impulsar tal participación.

Rebasada ya la década de aplicación de la Ley de Servicios Sociales, es preciso reconocer el trascendental papel de las entidades de iniciativa social, definidas en la reforma, en la prestación de los servicios sociales a las personas más vulnerables. Se contempla por ello dotar a las entidades de iniciativa social de un estatuto propio que fortalezca las relaciones entre las Administraciones Públicas y las entidades, a la vez que dote de mayor seguridad jurídica en la realización de actividades económicas encaminadas a la consecución de sus fines, y que refuerce su papel en la sociedad asturiana.

Por lo tanto, en la medida en que corresponde al Principado de Asturias la configuración del sistema propio de servicios sociales y, tal como han hecho otras comunidades autónomas mediante sus respectivas leyes de servicios sociales, se establece el concierto social como modalidad diferenciada, a modo de una modulación o especialidad con respecto a la modalidad contractual del concierto general recogida en el Texto Refundido de la Ley de contratos del sector público, garantizando, a su vez, el cumplimiento de los principios informadores de la normativa estatal y europea en materia de concertación entre la iniciativa pública y la privada.

En línea con lo anterior, se acomete la modificación parcial de la Ley de Servicios Sociales introduciendo la posibilidad de concertar la prestación de los servicios sociales, atendiendo a las condiciones sociales de las personas usuarias y contemplando cláusulas sociales a la hora de establecer los conciertos sociales, toda vez que la aplicación general de la vigente normativa de contratos del sector público no establece ninguna especificidad vinculada a la singularidad de los servicios sociales.

Así las cosas, las entidades de iniciativa social tendrán prioridad en las condiciones indicadas en la Ley, cuando existan análogas condiciones y contemplando, entre otras, razones de rentabilidad social. Por ello, el desarrollo que se introduce con esta modificación no hace sino potenciar el mandato del legislador autonómico en 2003 de promover e impulsar la participación de las entidades de iniciativa social en la acción social.

La reforma ofrece, además, un ámbito propio a los convenios con las entidades de iniciativa social acotándolo frente a la más difusa redacción actual del artículo 44.2 de la Ley 1/2003, de 24 de febrero. Así podrán celebrarse convenios para la gestión de las prestaciones del catálogo de servicios sociales en aquellos supuestos en los que razones de urgencia, la singularidad de la actividad o prestación de que se trate, o su carácter innovador y experimental aconseje la no aplicación del régimen de concierto y así se motive.

Finalmente, se mantiene el régimen de financiación pública de la iniciativa social mediante subvenciones a la actividad de las entidades.

ARTÍCULO ÚNICO Modificación de la Ley del Principado 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.

Uno. El artículo 44 de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, queda redactado como sigue:

Artículo 44. Formas de prestación de los servicios sociales. Régimen de actuación de las entidades de iniciativa privada.

1. El Principado de Asturias, en el ámbito de sus competencias, puede organizar la prestación de los servicios sociales del Catálogo de Prestaciones o de su planificación autonómica a través de las siguientes fórmulas: gestión directa, gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público incluido el régimen de concierto social previsto en esta ley, y convenios con entidades de iniciativa social.

2. Se reconoce el derecho de la iniciativa privada, a participar en los servicios sociales mediante la creación de centros y servicios, y la gestión de programas y prestaciones de esta naturaleza.

3. El ejercicio de este derecho por las entidades de iniciativa privada y su integración en el sistema de servicios sociales quedarán sujetos al régimen de autorización, acreditación y registro establecido en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

4. La actividad de la iniciativa privada en materia de servicios sociales se regula por lo dispuesto en esta ley y en la planificación autonómica de los servicios sociales previstos para cada caso.

5. El Principado Asturias promoverá, facilitará e impulsará la participación de entidades de iniciativa social en la realización de actividades y programas en materia de acción social, entidades a las que se dotará de un estatuto propio de colaboración con la Administración del Principado. A los efectos de esta Ley se entiende por entidades de iniciativa social aquellas que siendo sin ánimo de lucro, realicen actividades de servicios sociales.

Dos. Se incorpora un nuevo artículo 44 bis a la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales, queda redactado como sigue:

Artículo 44 bis. Régimen del concierto social.

1. Para el establecimiento de conciertos sociales, la Consejería competente en materia de servicios sociales dará prioridad, cuando existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social, a las entidades de iniciativa social que ofrecen servicios sociales previstos en el catálogo de prestaciones y/o en la planificación autonómica. Las entidades que accedan al régimen de concierto social tendrán que formalizar con el Principado de Asturias el correspondiente concierto.

2. Se entiende por régimen de concierto social, la prestación de servicios sociales especializados de responsabilidad pública cuya financiación, acceso y control sean públicos, a través de entidades de iniciativa privada.

3. El concierto social se establece como modalidad diferenciada de la del concierto general regulado en la normativa de contratación del sector público, siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales.

4. En el establecimiento de los conciertos sociales para la prestación de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona, y continuidad en la atención y la calidad.

Por ello, se podrán establecer como requisitos, cláusulas, medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva: criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, u otros que se determinen reglamentariamente. En todo caso, el concierto deberá contemplar el clausulado social que le resulte aplicable.

5. El Principado de Asturias establecerá reglamentariamente los aspectos y criterios a los cuales han de someterse los conciertos sociales, los cuales contemplarán siempre los principios contemplados en el punto anterior. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley, a la tramitación de la solicitud, la vigencia o la duración máxima del concierto y sus causas de extinción, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y de la administración pública otorgante del concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, número de plazas concertadas y otras condiciones.

Tres. Se incorpora un nuevo artículo 44 ter a la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

Artículo 44 ter. Objeto de los conciertos sociales.

Podrán ser objeto de concierto social:

– La reserva y la ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales de responsabilidad pública, cuyo acceso sea autorizado por el órgano competente mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa vigente.

– La gestión integral de prestaciones técnicas, programas, servicios o centros.

Cuatro. Se incorpora un nuevo artículo 44 quater a la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

Artículo 44 quater. Efectos de los conciertos sociales.

1. El concierto social obliga al titular de la entidad que concierta a proveer las prestaciones y los servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y en el pliego técnico del concierto social.

2. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo. No se podrá cobrar a las personas usuarias ninguna cantidad al margen del precio público establecido por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública.

3. El cobro por servicios complementarios a las personas usuarias de cualquier cantidad al margen de los precios públicos estipulados, tendrá que ser autorizado por el órgano competente.

Cinco. Se incorpora un nuevo artículo 44 quinquies a la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

Artículo 44 quinquies. Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto social.

1. Para poder subscribir conciertos sociales, las entidades de iniciativa privada tendrán que contar con la oportuna acreditación administrativa de sus centros y servicios, así como la habilitación administrativa cuando sea precisa, figurar inscritas en el Registro de entidades, centros y servicios sociales, así como cumplir los demás requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.

2. Las entidades de iniciativa privada tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea aplicable, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.

3. Aquellas entidades con las cuales se subscriban conciertos sociales de ocupación o de reserva de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido en derecho por un periodo no inferior al de vigencia del concierto.

Seis. Se incorpora un nuevo artículo 44 sexies a la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

Artículo 44 sexies. Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos sociales.

1. Los conciertos sociales se establecerán sobre una base plurianual con el fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinar aspectos concretos objeto de revisión y, si procediera, de modificación antes de concluir su vigencia.

2. Los conciertos sociales podrán ser renovados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Una vez concluida la vigencia del concierto social, cualquiera que fuera su causa, el órgano competente garantizará que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.

Siete. Se incorpora un nuevo artículo 44 septies a la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

Artículo 44 septies. Formalización de los conciertos sociales.

1. La formalización de los conciertos sociales se efectuará mediante documento administrativo con la forma y el contenido que se determinen reglamentariamente.

2. Se podrá subscribir un único concierto, para la reserva y la ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios, cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Ocho. Se incorpora un nuevo artículo 44 octies a la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

Artículo 44 octies. Convenios para la gestión de las prestaciones del catálogo de servicios sociales y acuerdos de colaboración.

1. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con entidades de iniciativa social con experiencia acreditada en la materia de que se trate para la provisión de prestaciones del catálogo de servicios sociales en aquellos supuestos en que por razones de urgencia, la singularidad de la actividad o prestación de que se trate, o su carácter innovador y experimental, aconsejen la no aplicación motivada del régimen de concierto social.

2. No obstante lo anterior, serán de aplicación a dichos convenios las características y requisitos propios del régimen de concierto previsto en esta Ley que no resulten incompatibles con su naturaleza.

3. El Principado de Asturias podrá establecer con las entidades de iniciativa social acuerdos de colaboración que recojan los conciertos, convenios o cualesquiera otras formas de colaboración que se suscriban respectivamente con cada una de ellas.

Nueve. Se incorpora un nuevo artículo 44 nonies a la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero de Servicios Sociales, que queda redactado como sigue:

Artículo 44 nonies. Financiación pública de la iniciativa social.

1. El Principado de Asturias podrá financiar mediante subvenciones la actividad de las entidades de iniciativa social, sus centros y servicios, cuando se encuentren integrados en el sistema de servicios sociales.

2. La concesión de subvenciones quedará condicionada, en todo caso, al cumplimiento de los objetivos fijados en la planificación de los servicios sociales por las entidades de iniciativa social, así como por los centros, servicios, programas y actividades de su titularidad a las que aquéllas se destinen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

De acuerdo con los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención y la calidad, contemplados en esta Ley, los conciertos sociales podrán establecer fórmulas que garanticen la continuidad en la prestación de estos servicios por parte de las entidades que los venían prestando a las personas usuarias con anterioridad a la publicación de esta ley. Mientras no se dicte la correspondiente normativa de desarrollo, se prorrogarán aquellos conciertos vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Habilitación normativa

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley. Su desarrollo reglamentario deberá realizarse en un plazo no superior a ocho meses desde la entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor a los veinte días a contar del siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 20 de marzo de 2015.

El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.

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