Ley 3/1986, de 15 de Mayo, por la que se regula el Procedimiento de Creación de Comarcas en el Principado de Asturias.

SecciónI - Principado de Asturias
EmisorPresidencia del Principado
Rango de LeyLey
PRINCIPADO DE ASTURIAS
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BOLETIN
OFICIAL
DEL
PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
Y
DE
LA
PROVINCIA
Direc. : PI. Gral. Ord onez. 1- 8 .' Planta, dcha.
Dep6sito Legal: 0/2532-82
Franqueo Concertado Viernes, 30 de Mayo de 1986 Num.125
SUMARIO IV
.-ADMINISTRACION
LOCAL
V
.-A
DMINISTRA
CION
DE
JUSTICIA
2223
2225
I.-PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
VI.-OTROS
ANUNCIOS
2231
DISPOSICIONES GENERALES
PRESIDENCIA DEL PRI N
CIPADO
:
CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA :
CONSEJERIA DE
AGRICULTURA
Y PESCA :
x
por
laque se regula elproce-
dimiento de creacion de comarcas en el Principado
de Asturias .
4/86, de 15 de mayo, reguladora de los honores
ydistinciones del Principado de Asturias ..
Decreto 61/86, de 15de mayo,
por
elque se determina
con caracter provisional la participacion de repre-
sentantes del personal en el Consejo de la Funcion
Publica Regional ..
Decreta 62/86, de 15 de mayo, por el que se decla-
ra de utilidad publica y urgente ejecucion la concen-
tracion parcelaria de la zona de Sotres (Cabrales) ....
2217
2219
2221
2222
I.
PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
-DISPOSICIONES
GENERALES
PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO:
por
La
que se regula el pro-
cedimiento de creacion de comarcas en el Principado
de Asturias.
EL PRESIDENTE
DEL
PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha apro-
bado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo
con
10
dispuesto en el art. 31.2 del Estatuto de Autonomfa
para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley que
regula el procedimiento de creaci6n de comarcas en el Prin-
cipado de Asturias.
AUTORIDADES YPERSONAL Preambulo
CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA:
Correccion de errores referente a la convocatoria
de concurso-oposicion de 15plazas de
Educadores.
2222
Informacion Publica sobre la aprobacion de las listas
de aspirantes admitidos yexcluidos a las pruebas
convocadas para la provision de 14 plazas de Capa-
taces de Vias y Obras , 3plazas de Mecdnicos, y 4
plazas de Tractoristas de la Administracion del Prin-
cipado de Asturias 2223
ANUNCIOS
CONSEJERIA
DE
TRABAJO
Y ACCION SOCIAL :
Requerimiento de comparecencia a don Jose Abe-
lardo Gonzalez Barrio en el expediente de adopcion
afavor de los menores Lorena y
Antonio
Gonzalez
Delgado, acogidos en el Hogar Materno-Infantil ..... 2223
EI Estatuto de Autonomfa para Asturias determina en su
art. 6 que "el Principado de Asturias se organiza territorial-
mente en Municipios, que recibiran la denominaci6n tradi-
cional de concejos, y en comarcas" ,
yen
el art.11 se atribuye
a la Comunidad Aut6noma, en el marco de la legislaci6n
basica del Estado, el desarrollo legislativo en materias de
Regimen Local, entre las que especfficamente se menciona la
creaci6n de organizaciones de ambito superior a los concejos,
en los terminos establecidos en el art . 6 de dicho Estatuto.
La reciente publicaci6n de la Ley 7/84, de 2 de abril, regu-
ladora de las Bases del Regimen Local, propicia en su Titulo
IV la creaci6n de entidades locales distintas de los concejos y
provincias y, en concreto, en el art. 42 se establecen reglas
referidas aIii creaci6n de comareas y otras entidades que
agrupen a varios concejos .
EI tratamiento de la organizaci6n territorial del Princi-
pado fue objeto de debate en el Pleno de la Junta General
promovido por el Consejo de Gobierno con la remisi6n de
una comunicaci6n sobre polftica de organizaci6n territorial
en Asturias. La resoluci6n del Pleno de 20 de junio de 1984,
2218 BOLETIN OFICI L DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 30-V-86
subsiguiente a dicho debate, instaba al Conse o de Gobierno
a remitir un Proyecto de Ley regulador del pr ceso de comar-
calizaci6n.
La presente Ley, coherente con el expresa 0mandato, es
una Ley basicamente procedimental, puesto que la regula-
ci6n de contenidos se remite a la respectiva ey de creaci6n
de cada Comarca, que
constituira
su norma asica,
Los principios en que se inspira se basan la voluntarie-
dad en la iniciativa con posibilidad de veto p r una mayorfa
cualificada de Ayuntamientos; aprobaci6n de a Comarca
por
Ley de la Junta , con audiencia vecinal y mu icipal en el tra-
mite de elaboraci6n del correspondiente Pr yecto de Ley;
concepci6n de la comarca como entidad loc 1 y con ambito
id6neo, funcionalmente, para la coordinaci6n yprestaci6n de
servicios a nivel superior del ambito terri tori Ide los conce-
jos que la integran; yestructuraci6n organica de gobierno de
caracter indirecto, con un 6rgano colegiad integrado
por
representantes elegidos
por
cada Corporaci n de entre los
propios miembros respetando su composici6 propocional.
Capitulo I
Disposiciones generales
Arti
culo 1
En ejecuci6n de la competencia que vi
sne
atribuida al
Principado de Asturias por el art .
l1.a)
, en r
Jlaci6n
con e16,
de su Estatuto de Autonomia, se instituye la coma rca como
entidad local supramunicipal
dentro
del amb'to territorial de
la Comunidad Aut6noma.
Articulo 2
La comarca tiene la consideracion de entidad local,
dotada de personalidad jurfdica,integrada
pr
concejos limi-
trofes vinculados
por
caracterfsticas geografi as, socioecon6-
micas 0hist6ricas, 0
por
intereses comunes ue precisen de
una consideraci6n y de una gesti6n unite ria 0aconsejen la
prestaci6n de servicios a nivel territorial sup rior al de cad a
uno de los que en ella se comprenden y
par
la consecuci6n
de la mayor eficacia y del mas 6ptimo grado de rentabilidad
social y econ6mica.
.Articulo 3
La Junta General del Principado aprobar la creaci6n de
la comarca mediante Ley, que constituira su norma basica.
Capitulo 11
Del procedimiento para la creacion de comarcas
Articulo 4
La iniciativa de creaci6n de una comarc
podra
adoptar-
se: a) Por acuerdo del Pie no del Ayuntami nto 0Ayunta-
mientos que tornaran la iniciativa, con el vot favorable de la
mayorfa absoluta del mimero legal de sus m embros.
b) Por los vecinos de alguno 0de todos IDS concejos que
deban integrarse en la comarca, mediantepetici6n a la
Comunidad Aut6noma suscrita, al menos, por el cincuenta
por ciento de quienes figuren con el indicado caracter inscri-
tos en los padrones de habitantes del concejo 0concejos de
los que haya partido la iniciativa . 'I
c) Por la Junta General del Principado, mediante sustitu-
ci6n con caracter excepcional de la in iciativ de las corpora-
ciones locales.
Articulo 5
1. En cualquier de los casos enumerado en el art. ante-
rior, no podra crearse la comarca si a ello se
ponen
expresa-
mente las dos quintas partes de los concej s
que
debieran
agruparse en ella , 0 bien cualquiera que sea el mimero de
concejos que se opongan siempre que estes representen, al
menos, la mitad del censo electoral del.territorio correspon-
diente. Los acuerdos de oposici6n a la creaci6n de una
comarca habran de
ser
adoptados por el pleno de las corpo-
raciones afectadas, con el voto favorable de la mayorfa abso-
luta del mimero legal de sus miembros.
2. Caso de no prosperar la iniciativa,solamente podra
reiterarse una vez se produzca la renovaci6n
por
elecci6n de
los ayuntamientos de los concejos afectados .
Art
iculo 6
A los efectos de dar cumpl imiento a
10
preceptuado en el
apa rtado 1del artftulo
anter
ior, adoptada la iniciativa de
comarcalizaci6n, ya sea por uno 0varios concejos,
por
los
vecinos 0
por
la
Junta
General, se remitiran los acuerdos a
aque llos concejos
que,
ubicados dentro del marco id6neo de
delimitaci6n territorial comarcal, no hayan participado en la
iniciativa a fin de
que,
en el plazo de un mes, resuelvan, por
mayorfa absoluta, sobre la adhesi6n yratificaci6n de los indi-
cados acuerdos, 0 sobre su oposici6n a la promoci6n partici-
pativa en la creaci6n de la
comarc
~.
Art
iculo 7
La petici6n de creaci6n de una comarca,cualquiera que
sea el origen de la iniciativa , debera ir acompafiada de un
estudio documentado en el
que
se justifiquen las condiciones
primordialmente geograficas, demograficas, sociales y econ6-
micas que hagan
necesaria
0conveniente la creaci6n de la
nueva entidad local y los beneficios que de ella se derivarfan
para el conjunto ide las poblaciones de los concejos que
hubieran de agruparse.
Se especificaran, en su caso , de manera razonada, los
intereses comunes
que
precisen de una gestion propia 0que
demanden la prestacion de servicios en el ambito territorial
de la comarca, .jus tificando la suficiencia financiera de est a
para
su establecimiento ymantenimiento.
Asimismo, se
hara
menci6n de los siguientes extremos:
-
Denom
inaci6n de la comarca.
-Concejos que comprende, su delimitaci6n individuali-
zada y la delimitacion total de la comarca.
-Cabecera de comarca ysede de los 6rganos de
gobierno comarcal.
-Relaci6n de servicios susceptibles de encomendarse a
la entidad comarcal.
Apetici6n de cualquier ayuntamiento del Principado inte-
resado en la creaci6n de una comarca, la Administraci6n
Regional realizara los pertinentes estudios en orden adeter-
minar la viabilidad de la nueva entidad local.
Articulo 8
1. Evacuados los tramites a que se refieren los artfculos
precedentes eincorporados al-exped iente los informes de la
Consejerfa de Interior yAdministraci6n Territorial ydemas
que se interesen , el Consejo de Gobierno se pronunciara esti-
mando viable la creaci6n de la entidad local comarcal, redac-
tando
el correspondiente anteproyecto de Ley
que
sera some-
tido a informaci6n publica
por
plazo de dos meses, comunes
para vecinos y Ayuntamientos de los concejos afectados,
durante el cual podran hacer cuantas alegaciones tengan
por
conveniente. A la vista del resultado de la informaci6n se
redactara yaprobara el Proyecto de Ley que sera remitido a
la Junta General.
2. Si el Consejo de Gobierno considerara inviable la crea-
ci6n de la comarca, 10
pondra
en conocimiento de los promo-
tores de la iniciativa y de la Junta
General
del Principado a
los efectos previstos en el art. 209 del Reglamento de la
Camara. Si esta considerara favorable la viabilidad de la
comarca, el Consejo de Gobierno
quedara
obligado a redac-
tar
el correspondiente anteproyecto de Ley y a darle el tra-
mite previsto en el apartado anterior,
30-V-86 BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA 2219
Capitulo
III
4/86, de 15 de mayo, reguladora de los honores
y distinciones del Principado de Asturias.
Del contenido de las leyes de creacion de comarcas
Articulo 9
Las leyes de creaci6n de comarcas contendran:
1. EI ambito territorial de las mismas.
2. La determinaci6n de las competencias que haya de
ejercer, sin perjuicio de las que Ie transfieran 0encomienden
los concejos que la integren,dentro de los Iimites sefialados
en el art.42.4 de la Ley 7/85, de2 de abril , reguladora de las
Bases de Regimen Local.
Entre
dichas competencias se com-
p~endeni
:
a) La coordinaci6n de los servicios municipales entre sf
para la adecuada prestaci6n de los mismos en el ambito
comarcal.
b) La gesti6n de los servicios que en materia de interes
comarcal Ie delegue la Comunidad Aut6noma. '
3. La composici6n yfuncionamiento de sus 6rganos de
gobiemo. Toda comarca constara de un Consejo Comarcal
integrado por representantes elegidos por cada corporaci6n
de entre sus propios miembros, respetando su composici6n
proporcional, tanto en cuanto al numero de concejales, como
a su representatividad politica.
La Presidencia del Consejo Comarcal sera colegiada y
estara formada por un representante de cada corporaci6n
municipal, deferiendose por turnos peri6dicos la Presidencia
de las sesiones .
4. Los recursos econ6micos de los que dispondran entre
los que se incluira :
a) Los productos de su patrimonio.
b) Donativos, legados y cesiones para servicios propios
de la entidad.
c) Tasas
par
la prestaci6n de los servicios que gestione y
por el aprovechamiento de los bienes que Ie correspondan.
d) Subvenciones yaportaciones del Principado.
e) Apartaciones de los municipios que la integran, figu-
rando, expresamente, en la Ley la aportaci6n porcentual de
sus presupuestos al presupuesto de la comarca.
f) Contribuciones especiales.
g) Operaciones de credito.
5. Fijaci6n de la cabecera de comarca y sede de los 6rga-
nos de gobierno comarcales.
Disposiciones finales
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las dispo-
siciones necesarias para la ejecuci6n, desarrollo y cumpli-
miento de la presente Ley.
Segunda
Todo proyecto de reforma de esta ley sera sometido a
informe de todos los ayuntamientos asturianos a fin de que se
pronuncien sobre el mismo. .
Tercera
En 10 no previsto en est a Ley , sera de aplicaci6n 10 dis-
puesto en la legislaci6n basica del Regimen Local.
Por tanto,ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de
aplicaci6n esta Ley, coadyuven a su cumplimiento, asf como
a todos los Tribunales yAutoridades que la guarden y la
hagan guardar.
Oviedo, a quince de mayo de mil novecientos ochenta y
seis
.-EI
Presidente del Principado, Pedro de Silva Cienfue-
gos-Jovellanos
.-4.835.
EL
PRESIDENTE
DEL
PRINCIPADO
DE
ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha apro-
bado , y yo, en nombre de Su Majestad el Rey , y de acuerdo
con 10 dispuesto en el art. 31.2 del Estatuto de Autonomfa
para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley regula-
dora de los honores ydistinciones del Principado de Asturias.
Preambulo
Constituida la Comunidad
Aut6noma
yregulados sus
sfrnbolos, parece preciso normar el regimen de los honores y
distinciones del Principado. La presente Ley viene a cumplir
dicho objetivo sustituyendo al antiguo "Reglamento para la
concesi6n de honores ydistinciones" aprobado
par
la extin-
guida Diputaci6n Provincial el 29 de octubre de 1970.
La Ley crea tres formas de distinci6n: la Medalla de Astu-
rias y los Titulos de Hijo Predilecto eHijo Adoptivo de Astu-
rias.
La, Medalla de Asturias, que podra ser de oro 0plata, es
la distinci6n reservada para premiar meritos verdaderamente
singulares apersonas einstituciones.
Dada
su alta significa-
ci6n
,el
mimero de medallas que pueden concederse anual-
mente esta Iimitado.
EI Titulo de Hijo Predilecto de Asturias se otorgara a per-
sonas nacidas en el Principado que hubieran destacado por
sus rneritos relevantes, especialmente
por
sus servicios en
beneficio de la Comunidad Aut6noma.
Para los no nacidos en Asturias, yacreedores por sus
meritos de reconocimiento publico similar, se reserva el
Titulo de Hijo Adoptivo de Asturias.
La Ley regIa pormenorizadamente el procedimiento
para
la concesi6n de honores ydistinciones yestablece la forma de
registro de los mismos. Asimismo, preve la posibilidad de
declarar luto oficial en la Regi6n y el 6rgano competente para
efectuarlo.
Capitulo I
Disposiciones generales
Articulo I
1. EI Principado de Asturias crea la Medalla de Asturias
como condecoraci6n de caracter honorlfico que se otorgara
como recompensa de los meritos singulares que concurran en
las personas ffsicas e instituciones que hayan destacado por
servicios 0actividades de cualquier naturaleza en beneficio
de los intereses generales del Principado de Asturias.
2. Con el mismo caracter honorffico, se crean los Tftulos
de Hijo Predilecto de Asturias eHijo Adoptivo de Asturias
para premiar a las personas cuyas actividades 0trabajos
hayan redundado de modo especial en beneficio de Asturias.
3. Se podra distinguir tambien honorfficamente a perso-
nas 0instituciones dando su nombre a los servicios 0estable-
cimientos que la Administraci6n del Principado gestione.
Articulo 2
La Medalla de Asturias podra ser concedida aautoridades
publicas, espaiioles 0extranjeras, por motivos de cortesfa 0
reciprocidad.
Articulo 3
1. Las personas a las que se otorguen los honores y distin-
ciones reguladas en los apartados primero ysegundo del art .
1 de esta Ley, recibiran por tal motivo el tratamiento de I1us-
trfsimo, que conservaran con caracter vitalicio, sin perjuicio
de otros tratamientos que puedan corresponderles.

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