Decreto 48/2016, de 10 de agosto, de viviendas vacacionales y viviendas de uso turístico. [Cód. 2016-09077]

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Septiembre de 2016
SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

I

La Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado de alquiler de viviendas, que reforma la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su preámbulo expone que, en los últimos años, se viene produciendo un aumento cada vez más significativo del uso del alojamiento privado para el turismo, que podría estar dando cobertura a situaciones de competencia desleal, que van en contra de la calidad de los destinos turísticos; de ahí que la reforma de la ley excluya específicamente el supuesto de uso turístico de alojamientos del ámbito de la normativa en materia de arrendamientos urbanos, con el objeto de que queden regulados por la normativa sectorial específica o, en caso de no considerarse como de uso turístico, se les aplique el régimen de los arrendamientos de temporada, que no sufre modificación.

Por lo tanto, se hace precisa una norma que regule la oferta de viviendas privadas para el uso turístico, que en estos últimos años ha proliferado, las viviendas de uso turístico. Así, se pretende equiparar normativamente estos alquileres con los alojamientos vacacionales. Se considera adecuado dotar a esta figura de una regulación turística específica que permita legalizar la citada oferta de vivienda privada para uso turístico siempre que ésta cumpla con una serie de requisitos.

II

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 10.1.22 establece la competencia exclusiva de esta Comunidad autónoma en materia de turismo.

La Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, contempla en su preámbulo, entre otras cuestiones, la necesidad de un nuevo esfuerzo normativo para su aplicación y desarrollo, elaborando gran parte de los desarrollos reglamentarios en ella previstos y revisando otros en vigor. Asimismo, establece entre sus principios básicos el de la configuración de un marco que potencie el mejor desarrollo de la actividad de las empresas y sujetos turísticos y favorezca la calidad y competitividad de las mismas, a la vez que sea un instrumento útil en la lucha contra las prácticas ilegales y la competencia desleal.

Por otra parte, el artículo 24 apartado e) de la citada ley determina que las empresas turísticas pueden ser “Cualesquiera otras que presten servicios turísticos y que reglamentariamente se clasifiquen como tales” y el artículo 31 que la actividad de alojamientos turísticos se ofertará dentro de alguna de las modalidades que se señalan en el citado artículo “y cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen”.

III

La Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, ha supuesto la adaptación de la normativa autonómica de rango legal a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

El núcleo de la adaptación efectuada por dicha ley gira en torno a la sustitución del instrumento de intervención previsto con carácter general, la autorización previa al inicio de actividad, por un instrumento más ágil que, no obstante, preserve la necesaria intervención de la Administración fundamentada en la protección de los consumidores así como la protección del medio ambiente, del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y los objetivos de la política cultural. Dicha intervención se materializa en la exigencia de una declaración responsable previa al inicio de la actividad. En tales términos, el artículo 25 de la citada ley regula el inicio de actividad estableciendo la presentación de una declaración responsable.

Por otro lado, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, establece una serie de principios de garantía de la libertad de establecimiento y circulación, como el principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional, que han de aplicarse con carácter unitario y general a todo el territorio nacional, debiendo, en consecuencia, ser incorporados a este decreto.

IV

Procede, en consecuencia con lo expuesto, adaptar la regulación existente en la materia, el Decreto 34/2003, de 30 de abril, de viviendas vacacionales, a la ley vigente, a la vez que se regulan las viviendas de uso turístico.

Considerando que esta adaptación implica la modificación de un considerable número de preceptos, por razones de técnica normativa, seguridad jurídica y con la finalidad de disponer de un solo texto regulador en la materia que facilite su conocimiento, se ha optado por redactar un nuevo decreto que en el caso de viviendas vacacionales sustituya al anterior.

El Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias ha informado favorablemente la propuesta de este decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Empleo, Industria y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 10 de agosto de 2016,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. Este decreto tiene por objeto la regulación en el ámbito territorial del Principado de Asturias de la actividad de alojamiento turístico en las modalidades de vivienda vacacional y vivienda de uso turístico, así como los derechos y obligaciones de los usuarios de las mismas.

  2. Se presumirá que la cesión de uso de una vivienda se encuentra sujeta a este decreto cuando su comercialización se efectúe a través de cualquier canal de comunicación con connotaciones de oferta turística.

  3. Quedan excluidos del ámbito de esta norma los arrendamientos de fincas urbanas regulados en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, así como los establecimientos de alojamiento turístico regulados por su normativa específica.

Artículo 2 Normativa aplicable.

Las viviendas objeto de esta regulación deberán cumplir las prescripciones contenidas en la normativa de turismo, las correspondientes ordenanzas municipales y el resto de las normas sectoriales de seguridad, salubridad, urbanísticas, técnicas, habitabilidad y accesibilidad que les sean aplicables.

Artículo 3 Definiciones.
  1. Cesión temporal: toda ocupación de la vivienda por un período de tiempo que no implique cambio de residencia por parte de la persona usuaria.

  2. Canales de oferta turística: las empresas de intermediación turística, como agencias de viajes y centrales de reserva, incluidos los canales de intermediación virtuales; paginas webs de promoción, de alquiler, marketplaces; cualquier canal que permita la posibilidad de reserva de alojamiento o realice publicidad por cualquier medio o soporte de oferta de alojamiento con connotaciones turísticas.

  3. Habitualidad: se presumirá la habitualidad cuando se oferte el alojamiento por cualquier canal de oferta turística o se preste el servicio al menos una vez al año.

  4. Empresas explotadoras: las personas físicas o jurídicas, propietarios o intermediarios, que faciliten o medien en el alojamiento turístico a cambio de precio, cuya actividad, principal o no, consista en la cesión a título oneroso del uso y disfrute de las viviendas que cumplan los requisitos previstos en este decreto.

En todo caso, de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, se considerarán como empresas explotadoras y responsables ante la Administración a las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas que serán, salvo prueba en contrario, aquellas que realicen la declaración responsable o a cuyo nombre figure la autorización o habilitación preceptiva, según el caso.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

Viviendas vacacionales

Artículo 4 Concepto.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 7/2001, de 22 de junio, de Turismo, son viviendas vacacionales aquellas en las que, reuniendo los requisitos establecidos en este decreto, se presta únicamente el servicio de alojamiento mediante precio, de forma habitual y profesional, y no se encuentran comprendidas en alguna de las modalidades reguladas en los artículos 32, 35, 37 y 41 de aquella.

En todo caso, se referirán sólo al alojamiento íntegro y no por habitaciones, con la exclusión de pisos.

Artículo 5 Instalaciones y equipamientos mínimos.

Las viviendas vacacionales dispondrán de las siguientes instalaciones y equipamientos mínimos:

  1. Suministro de agua potable, caliente y fría, y de energía eléctrica garantizada durante las 24 horas del día, con puntos y tomas de luz en todas las habitaciones y zonas de uso común.

  2. Sistema efectivo de evacuación de aguas residuales.

  3. Servicio público o privado de recogida de basuras autorizado por el Ayuntamiento. Si la recogida no se efectuara diariamente, la basura nunca estará expuesta en lugares visibles.

  4. Calefacción.

  5. Botiquín de primeros auxilios.

  6. Un extintor, al menos, por planta, instalado en un lugar visible y de fácil acceso.

  7. Teléfono para uso de los clientes.

  8. Acceso señalizado. El camino debe ser de acceso practicable para toda clase de turismos hasta el entorno inmediato de la vivienda.

Artículo 6 Dormitorios.
  1. Los dormitorios deberán disponer de iluminación natural y de ventilación directa al...

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