Decreto 23/2015, de 25 de marzo, por el que se aprueba el II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias. [Cód. 2015-05930]

SecciónDisposiciones Generales
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

El Principado de Asturias, en ejecución de las competencias estatutarias en materia de medio ambiente del artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía, aprobó por el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre, el primer Plan de Gestión del Lobo en Asturias, estableciéndose para el mismo una vigencia indefinida mientras no se cumplieran sus objetivos, pero previendo no obstante la necesidad de abordar revisiones de carácter general una vez transcurridos cinco años de su entrada en vigor, o parciales, cuando fuera preciso por darse modificaciones considerables de las condiciones de la población de la especie o de su hábitat, o de cualquier actividad relacionada con ambas.

El presente decreto pretende dar satisfacción, en el contexto actual y a la luz de experiencia de gestión acumulada desde su aprobación en 2002, de los avances en el conocimiento científico de la especie y de su medio, de las nuevas realidades de conservación, así como de las variaciones normativas y legislativas, a esa vocación de permanente actualización del Plan de Gestión a la realidad natural y social de la especie, se ha realizado una revisión en profundidad, fijando los objetivos a alcanzar, así como las directrices y actuaciones a llevar a cabo en los próximos años con el II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias en el marco de las competencias estatutarias; la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Diversidad y el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los habitats naturales y de la fauna y flora silvestres y de la Directiva 92/43/CEE.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agroganadería y Recursos Autóctonos, y previa aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de marzo de 2015,

DISPONGO

Artículo 1 —Aprobación del II Plan de Gestión del Lobo en Asturias

Se aprueba el II Plan de Gestión del Lobo en Asturias, cuyo texto queda redactado como se expresa en el anexo de la presente disposición.

Artículo 2 —Observancia de su cumplimiento

Las entidades, organismos o corporaciones que intervengan en el otorgamiento de licencias, concesiones administrativas o cualquier otra clase de autorizaciones o ejecuten obras en el ámbito del Plan aprobado deberán observar el cumplimiento de sus directrices y disposiciones.

Artículo 3 —Infracciones y sanciones

Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en el presente Decreto serán sancionadas de acuerdo con lo preceptuado en la Ley del Principado de Asturias 2/1989, de 6 de junio, de Caza, y, en lo en ella no previsto, de acuerdo con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y el resto de las normas legales que las desarrollen o modifiquen.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 155/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias y cuantas disposiciones hayan sido dictadas a su amparo, exceptuando la Resolución de 30 de junio de 2003, modificada por la Resolución de 29 de octubre de 2003, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se determina la composición del Comité Consultivo del Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias.

Disposición Primera. Habilitación normativa

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente decreto.

Disposición final única Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a veinticinco de marzo de dos mil quince.—El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández.—La Consejera de Agroganadería y Recursos Autóctonos, María Jesús Álvarez González.—Cód. 2015-05930.

Anexo

II Plan de Gestión del Lobo en el Principado de Asturias

  1. Introducción:

    La adecuada conservación del lobo en Asturias requiere un marco normativo claro que permita una gestión basada en conocimientos científicos actualizados y contrastados, criterios técnicos y planteamientos de compatibilidad con el desarrollo de las explotaciones agrarias, evitando en lo posible los daños en las cabañas ganaderas, logrando la correcta compensación de los perjuicios a particulares y favoreciendo una valoración pública positiva de la especie como parte integrante de los ecosistemas regionales.

    Después de una serie de consultas a especialistas en la especie y a los diferentes agentes sociales implicados en su conservación, la Administración del Principado de Asturias elaboró y aprobó en 2002 un Plan de Gestión que definía la situación legal del lobo en la Comunidad Autónoma, describía las últimas informaciones sobre su situación, establecía el ámbito territorial de aplicación y su zonificación, determinaba los objetivos que habían de regir su gestión y enumeraba las actuaciones y directrices de gestión y las normas para su ejecución, seguimiento y revisión. Sobrepasado el plazo que el propio Plan establecía para abordar su revisión en profundidad, y a la luz de experiencia de gestión acumulada desde su aprobación, de los avances en el conocimiento científico de la especie y de su medio, de las nuevas realidades de conservación, así como de las variaciones normativas y legislativas, se ha abordado su actualización integral que queda plasmada en el presente II Plan de Gestión del Lobo en cuya elaboración y tramitación, en el marco de la legalidad aplicable, se ha procurado la participación pública a través de la consulta a personas o representantes de colectivos o entidades directamente relacionadas con la gestión de la especie.

  2. Situación legal:

    Para España, el lobo al norte del Duero está incluido en el anexo III (especies de fauna protegida) del Convenio de Berna, relativo a la conservación de la vida silvestre y el medio natural en Europa, por lo que deben establecerse medidas legislativas y reglamentarias que garanticen que la gestión de la especie, incluso su explotación si procediera, se realice de forma que se mantengan las poblaciones fuera de peligro. Una situación parecida se recoge en la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales, en la que la inclusión del lobo en el anexo V permite establecer medidas de gestión para su explotación o recolección. La transposición de esta Directiva, a través del Real Decreto 1997/1995 –que, igualmente, incluye el lobo en el anexo V, dedicado a las especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la naturaleza y cuya explotación pueden ser objeto de medidas de gestión, establece los procedimientos oportunos para hacer realidad estas disposiciones en nuestro país, de forma que traslada las competencias, de acuerdo con el marco jurídico que nos es propio, para la adopción de las medidas que sean pertinentes para la recogida en la naturaleza de especímenes, así como para la gestión de su explotación, a las Comunidades Autónomas, las que en todo caso deben adoptarlas de forma que sean compatibles con un estado de conservación favorable.

    Este marco legal general se ha trasladado a la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la que se establece que las Comunidades Autónomas deben adoptar las medidas para que la gestión de las especies de interés comunitario que se incluyen en su anexo VI, que sustituye al anexo V del Real Decreto 1997/1995, cuando contemple la recogida de especímenes en la naturaleza o su explotación sea compatible con el mantenimiento de un estado de conservación favorable. Igualmente, la prohibición genérica de dar muerte, molestar, dañar o inquietar a los animales silvestres que la Ley contiene, no es de aplicación cuando las especies no estén incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, como es el caso del lobo, y gocen de una regulación específica (caza, pesca, agricultura u otras, como es este caso).

    Las particulares características del territorio asturiano, de las explotaciones agrarias y de la administración de la actividad cinegética en la región, desaconsejan la declaración del lobo como especie cinegética y, en consecuencia no ha sido incluida entre las contempladas en el Decreto 24/91, por el que se aprueba el Reglamento de Caza de Asturias. De la misma forma la situación actual de la especie en la región y la necesidad de aplicación de medidas de control de la población retraen de su consideración en alguna de las categorías existentes en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de la Fauna Vertebrada del Principado de Asturias. Atendiendo a estas circunstancias, el cumplimiento de los requisitos generales de gestión establecidos en la legislación vigente se realiza en Asturias a través del presente Plan de Gestión que, entre otras, establece las normas y la regulación específica que rige la extracción de ejemplares en la naturaleza y las actuaciones para que se realice en el contexto del mantenimiento de la población en un estado de conservación favorable y a la vez genere el mínimo impacto en la actividad agroganadera asturiana, en un marco de compatibilidad con su adecuado desarrollo.

  3. Situación actual:

    La población de lobos asturiana forma parte de la población noroccidental de la Península Ibérica. Se estima que esta última ha sufrido un notable proceso de expansión desde la década de los setenta del siglo pasado, momento en el que había alcanzado su mínimo histórico de distribución. En la actualidad, según...

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